JEP - Resolución SDSJ 102 2025 17 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 102 2025 17 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Resolución n.º 102 de 2025
Expediente: 0000147-83.2021.0.00.0001
Compareciente: Carlos Enrique Vega Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía número 72.049.078
Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública Situación jurídica: Condenado y sometido ante la JEP Asunto: Resuelve solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura
ASUNTO
La suscrita magistrada adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, procede a resolver la solicitud efectuada por la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, identificada con cédula de ciudadanía número 64.721.902 portadora de la tarjeta profesional 268.089 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S. de la J.), en representación del soldado profesional retirado SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta,
ciudadanía número 64.721.902 portadora de la tarjeta profesional 268.089 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S. de la J.), en representación del soldado profesional retirado SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía número 72.049.078, por medio de la cual requirió la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura (SEOC), regulado en el artículo 6º del Decreto Ley 706 de 2017.2
ANTECEDENTES
1. El señor SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta encuentra comprometida su situación jurídica en el proceso penal identificado con número de radicado 6808160001352008-0065 (2008 -0065), cuyo conocimiento y trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en segunda a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia . Al efecto, los hechos objeto de reproche se remontan a las acciones armadas ejecutadas el día 30 de enero de 2008 en el sector conocido como “La Laguna del Miedo”, comprensión territorial del municipio de Yondó (Antioquia) , fecha y lugar donde mi litares adscritos al Batallón “Batalla de Calibío” de la Brigada Decimocuarta del Ejército Nacional causaron la muerte de los ciudadanos Robinson Antonio Trujillo
Márquez y Javier Leonardo Franco Carvajalino.
2. Por los acontecimientos en mención, en fecha 8 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió fallo condenatorio en contra de los militares implicados, entre estos, al SLP (R)
2. Por los acontecimientos en mención, en fecha 8 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió fallo condenatorio en contra de los militares implicados, entre estos, al SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta, tras hallarlo cómplice de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y autor de concierto para delinquir, condenándolo a las penas principales de 308 meses de prisión, multa de 4.366.66 S.M.L.M.V. para el año 2008, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 154 meses. La decisión condenatoria en contra del SLP (R) Vega Arrieta fue confirmada integralmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de octubre de 2019.
3. Aunado a lo anterior, el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta fue procesado dentro del radicado 130013107000201300602 (2013 -00602) de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en atención a los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2007 en la vereda La Poza, jurisdicción del municipio de Cantagallo (Bolívar), en los que resultó muerto el ciudadano Parmenio
Manuel Hernández Anaya.3
4. Mediante sentencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Cartagena profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad penal del SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta, en
4. Mediante sentencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Cartagena profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad penal del SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta, en condición de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y falsedad ideológica en documento público.
Consecuentemente, les fue impuesta pena de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa de 2800 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diecisiete (17) años.
5. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le correspondió resolver la apelación formulada contra el fallo de primer grado. No obstante, encontrándose pendiente de ser resuelto el recurso de apelación formulado por la defensa de los militares procesados, a través de decisión fechada 23 de agosto de 2018, la Sala Penal del precitado Tribunal ordenó remitir el expediente del radicado 2013 -00602 a la JEP, luego de considerar que los hechos investigados cumplían con los factores de competencia de esta Jurisdicción.
6. A la luz del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta es compareciente de la JEP de acuerdo con las determinaciones adoptadas por la suscrita magistrada en las resoluciones 3483 de 8 de septiembre de 2020 y 2942 de 17 de junio de 2021 . En las precitadas providencias, además de corroborarse los factores de competencia de la JEP,
adoptadas por la suscrita magistrada en las resoluciones 3483 de 8 de septiembre de 2020 y 2942 de 17 de junio de 2021 . En las precitadas providencias, además de corroborarse los factores de competencia de la JEP, se advirtió que el compareciente gozaba del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) , teniendo en cuenta lo informado en el escrito de sometimiento 1. Consecuentemente, el compareciente fue requerido para que complementara la información relacionada con su situación jurídica, indicando la autoridad judicial y la providencia por medio de la cual le fue otorgado el tratamiento de libertad en cuestión. De igual forma, se requirió a la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) del Ejército Nacional para que brindara información relacionada con la privación de libertad del SLP (R) Vega Arrieta en las cárceles, penitenciarias y pabellones adscritos a dicha entidad castrense.
1 El SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta solicitó someterse mediante escritos radicados 20191510430362 del 10 de septiembre de 2019 y 20191510634272 del 13 de diciembre de 2019.4
7. A folios 247, 566 y 614 del expediente transicional2, se tiene la respuesta por parte del compareciente conforme a la cual informó sobre su privación de la libertad entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2012 , sin aportar certificado de ello; agregó que, el 14 de junio de 2011 fue puesto en libertad por vencimiento de términos dentro del proceso de radicación
la libertad entre el 19 de octubre de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2012 , sin aportar certificado de ello; agregó que, el 14 de junio de 2011 fue puesto en libertad por vencimiento de términos dentro del proceso de radicación 2008-0065. Conforme con lo señalado en el escrito de sometimiento y respuestas a los requerimientos , ni el compareciente ni su representante judicial aportaron certificados en los cuales sea posible constatar el tiempo de privación de libertad en cuestión.
8. Por su parte, m ediante oficio de fecha 28 de junio de 2021 3 la DICER informó que el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arriet a, para el momento que brindó respuesta, no estaba detenido ni había sido privado de la libertad en algunos de los centros de reclusión del Ejército Nacional . Adicionalmente, a través de oficio fechado 27 de noviembre de 2024 complementó lo indicado, advirtiendo que por razones administrativas no le era factible certificar lo solicitado por el despacho. Al efecto, refiere la comunicación:
[…] mediante Resolución No. 004901 de fecha de 26 de diciembre de 2017, la Dirección General del INPEC crea los pabellones en las unidades tácticas, siendo estas asumidas administrativamente por la DICER. Por lo tanto, las personas que se encontraban recluidas antes de la mencionada fecha en unidades militares deberán ser certificadas por las mismas.
En ese caso y de contar con mencionada información, esta dirección enviará por competencia informando al despacho requirente; no obstante, en ocasiones no tenemos la información y no se puede hacer remisión, así la persona efectivamente haya estado privada de la
En ese caso y de contar con mencionada información, esta dirección enviará por competencia informando al despacho requirente; no obstante, en ocasiones no tenemos la información y no se puede hacer remisión, así la persona efectivamente haya estado privada de la libertad en una unidad militar.
Ahora bien, es importante precisar que revisando los expedientes que reposan en el Archivo Físico de esta Dirección, se relacionan los siguientes soportes documentales Oficio No. 0081 del 19 de febrero de 2009, por el cual se eleva Legalización de Captura de conformidad con el proceso No. 6808160001352008-00065 con radicado interno 200951832 en atención a decisión del 19 de octubre de 2009 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2008.
2 Expediente 0000147-83.2021.0.00.0001 3 Expediente 0000147-83.2021.0.00.0001, folio 133.5
Oficio No. 2999 del 23 de marzo de 2010, al interior del proceso 20080065, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia autoriza el traslado del procesado al Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibío de Cantimplora, Santander.
Ahora bien, dada la insuficiencia de información obrante dentro del proceso, no es posible brindar información o certificar por parte de esta Dirección el tiempo de privación de la libertad.
OBSERVACIONES: La información aquí certificada, se verificó frente al expediente suministrado por el área de gestión documental de la
proceso, no es posible brindar información o certificar por parte de esta Dirección el tiempo de privación de la libertad.
OBSERVACIONES: La información aquí certificada, se verificó frente al expediente suministrado por el área de gestión documental de la Dirección y corresponde exclusivamente a la privación de la libertad.
COMPETENCIA
9. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento y concesión de beneficios transicionales y anticipados en favor de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
10. Estas facultades provienen de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, de los artículos 50 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 6º (s.s.) del Decreto Ley 706 de 2017.
PROBLEMA JURÍDICO
11. Atendiendo la solicitud que ha dado origen a la presente actuación y la información examinada por este despacho de la Sala de Definición de
PROBLEMA JURÍDICO
11. Atendiendo la solicitud que ha dado origen a la presente actuación y la información examinada por este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si se encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para la6
aplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura en favor del SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta.
ORDEN DE ANÁLISIS
12. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, este despacho procederá de la siguiente manera: hará alusión a la consagración normativa del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, su desarrollo jurisprudencial, y los requisitos para su aplicación; posteriormente, verificará si es procedente su reconocimiento en el caso concreto, y adoptará las consideraciones y determinaciones finales de acuerdo con el sentido de la resolución.
CONSIDERACIONES
A. De la suspensión de la ejecución de la orden de captura
13. De acuerdo con lo referido en reciente providencia por parte de la Sección de Apelación – Auto TP-SA 1839 de 17 de octubre de 2024 –, el órgano de cierre de la JEP analizó las disposiciones normativas que establecen el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura como mecanismo penal diferenciado equitativo y simultáneo en favor de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública. Al efecto, se tiene que se encuentra regulado de manera simultánea en los artículos 50 de la Ley 1957 de 2019 y 6º
mecanismo penal diferenciado equitativo y simultáneo en favor de los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública. Al efecto, se tiene que se encuentra regulado de manera simultánea en los artículos 50 de la Ley 1957 de 2019 y 6º del Decreto Ley 706 de 2017, como tratamiento penal especial para los integrantes de la fuerza pública procesados por conductas punibles cometidas con causa o por ocasión del conflicto armado interno, respecto de los cuales se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
14. En el análisis emprendido por la SA, hizo referencia al examen de constitucionalidad de la disposición normativa por parte de la Corte Constitucional, del cual se colige que la suspensión de la ejecución de la orden de captura , al igual que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, debían interpretarse a la luz del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, lo cual significa que, en principio, este beneficio no aplica para los delitos de i) lesa humanidad, ii) genocidio, iii) crímenes de guerra, iv)7
toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, v) tortura, vi) ejecuciones extrajudiciales, vii) desaparición forzada, viii) acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, ix) sustracción de menores, x) desplazamiento forzado y xi) recl utamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma4.
15. En línea con lo señalo, el Tribunal Constitucional denominó excepción a la excepción al evento en que el interesado a ser beneficiario de este mecanismo,
establecido en el Estatuto de Roma4.
15. En línea con lo señalo, el Tribunal Constitucional denominó excepción a la excepción al evento en que el interesado a ser beneficiario de este mecanismo, a pesar de estar procesado por las conductas graves referidas , cumple con el
término mínimo de privación de libertad:
A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplados en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Énfasis fuera del texto original).
16. En este sentido, un compareciente de la JEP, responsable de algunos de los delitos referidos en el artículo 52.2 de la Ley 1957 de 2019, puede acceder a la suspensión de la ejecución de la orden de captura, cuando haya cumplido 5 o más años de privación de la libertad, tal como lo dispone la norma aludida.
La aplicación del beneficio no exime a sus destinatarios del cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad que debe honrar todo aquel que se someta al Sistema Integral de Paz. De acuerdo con la Corte Constitucional, las condiciones impuestas por el Sistema para gozar de tratamientos transicionales especiales están compuestas de la siguientes exigencias: la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y, finalmente, contribuir a
reincorporación a la vida civil de forma integral; obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y, finalmente, contribuir a la reparación de las víctimas.
17. Conforme con la normatividad transicional y la jurisprudencia constitucional, los requisitos para otorgar el beneficio en cuestión son los siguientes: i) el beneficiario demuestre su condición de integrante de la fuerza pública; ii) las órdenes de captura en su contra obedezcan a delitos
4 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 4 de julio de 2018.8
relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; iii) la suscripción del acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Si fuese el caso de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016, iv) los comparecientes deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo igual o superior a 5 años. En el evento que se incumpla algun a de estas exigencias, los jueces transicionales no podrán conceder el tratamiento transicional en cuestión.
18. La jurisprudencia de la S ección de Apelación ha sostenido que , en principio, el requisito de los 5 años de privación de la libertad es condición necesaria para ser beneficiado con la suspensión de la ejecución de la orden de c aptura, en los eventos ya referidos. Además ha indicado que , el tratamiento penal excepcionalmente puede otorgarse cuando concurren dos condiciones especialísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la
de c aptura, en los eventos ya referidos. Además ha indicado que , el tratamiento penal excepcionalmente puede otorgarse cuando concurren dos condiciones especialísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; ii) que realice un aporte temprano y significativo a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado.
19. Esta interpretación obedece, por un lado, a la necesidad de actualizar el principio constitucional del trato simétrico y diferenciado para los integrantes de la fuerza pública; pero, un trato siempre equitativo, equilibrado y simultáneo; y, por otro lado, a la pertinencia de armonizar los principios de la transición con la normatividad ordinaria en aras de optimizar la satisfacción de los derechos de las víctimas y maximizar la eficacia de las funciones globales del Sistema Integral de Paz.
20. Cabe precisar que l as decisiones de la Sección de Apelación desde su inicio han sido reiterativas frente al término de privación de la libertad . Al efecto, en el Auto TP -SA 635 de 5 de noviembre de 2020, el órgano de cierre señaló que, para efectos de conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “exigir al compareciente, en principio, la totalidad de los requisitos enunciados […] entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de
de la orden de captura, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “exigir al compareciente, en principio, la totalidad de los requisitos enunciados […] entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de cinco años en tratándose de delitos especialmente graves”. A su vez, estableció que la suspensión de la ejecución de la orden de captura podría9
eventualmente concederse sin condicionamiento al término de privación de la libertad (…) en los términos y bajo el procedimiento fijado en la jurisprudencia de la Sección, si el solicitante hace aportes especiales a la verdad que sean valorados por las instancias correspondientes de esta Jurisdicción – la SDSJ y la SRVR, si es el casocomo satisfactorios y suficientes para el efecto.
21. Lo anterior tiene origen asimismo en lo dispuesto por el Auto TP -SA 124 de 2019, decisión en la cual la Sección señaló que “para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad”, y explicó que este beneficio excepcional sería aplicable únicamente a aquellos comparecientes que ofrezcan aportes tempranos y excepcionales a la verdad, criterios que la Sección de Apelación ha reconocido como necesarios para que exista un verdadero pactum veritatis ante esta Jurisdicción.
22. En similar sentido a las decisiones expuestas, por medio de los Autos TP-SA 884 de 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021 la SA reafirmó esta postura. Al respecto, en la segunda decisión la SA recalcó que:
TP-SA 884 de 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021 la SA reafirmó esta postura. Al respecto, en la segunda decisión la SA recalcó que:
15. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de l a Ley 1820/20, ese tratamiento puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual signific a que solo aplica para miembros de la fuerza pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aun no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un CCCP, pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado [ …], a la construcción a la verdad plena sobre el conflicto [ …]. En tal supuesto, la SEOC operaría como un mecanismo complementario de la sustitución de la medida de aseguramiento.10
B. Del cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto
23. En virtud de las consideraciones expuestas y con base en las consideraciones y determinaciones plasmadas en las resoluciones 3483 de 8 de septiembre de 2020 y 2942 de 17 de junio de 2021, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, esto es la procedencia de suspender la ejecución de la orden de captura emitida dentro del radicado 2008-0065, se constató:
problema jurídico planteado, esto es la procedencia de suspender la ejecución de la orden de captura emitida dentro del radicado 2008-0065, se constató:
- La calidad de l compareciente como integrante de la fuerza pública para el momento de la ejecución de los hechos.
- La orden de ca ptura emitida en su contra obedec ió a delitos relacionados con el conflicto armado no internacional ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016;
- El SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta en varias oportunidades a suscrito diferentes memoriales en los cuales ha plasmado su compromiso de honrar los deberes ante el Sistema Integral al igual que los derechos de las víctimas.
24. Ahora bien, como quiera que la condena que pesa en contra del SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta dentro del radicado 2008-0065 se encuentra relacionada con las conductas indicadas en el artículo 52.2 de la Ley 1957 de 2019, no satisface el término de privación efectiva de libertad de 5 o más años, es decir , no cumple la excepción a la excepción contemplada en la disposición normativa en cuestión, razón por la que en la presente etapa procesal no es viable jurídicamente suspender la ejecución de la orden de captura proferida por la justicia ordinaria en su contra.
25. Conforme con lo expuesto, para que excepcionalmente el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta sea beneficiario del mecanismo regulado en la ley estatutaria y en el Decreto Ley 706 de 201 7 deben concurrir los dos presupuestos enunciados en párrafos que anteceden : primero, que el
Carlos Enrique Vega Arrieta sea beneficiario del mecanismo regulado en la ley estatutaria y en el Decreto Ley 706 de 201 7 deben concurrir los dos presupuestos enunciados en párrafos que anteceden : primero, que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de la medida de aseguramiento; segundo, que realice un aporte temprano y significativo a la construcción de la verdad plena11
sobre el conflicto, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado.
26. A la luz de la información allegada a la JEP, resulta pertinente precisar que en el trámite procesal del radicado 2008-0065 el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta recobró su libertad por vencimiento de términos el 14 de junio de 2011. Sin embargo, tras haber sido hallado penalmente responsable el 8 de agosto de 2016 como cómplice de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y autor de concierto para delinquir, condena que se encuentra ejecutoriada, en su contra fue proferida una orden de captura respecto de la cual aspira sea suspendida su ejecución conforme los términos prescritos en los artículos 50 de la Ley 1957 de 2019 y 6º del Decreto Ley 706 de 2017. En este orden de ideas , el interesado deberá primero regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. De este modo, inicialmente, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo cinco (5) años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de
jurisdicción ordinaria como en la transicional. De este modo, inicialmente, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo cinco (5) años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplicación de la prerrogativa transicional requerida.
27. Nada obsta, sin embargo, para que eventualmente solicite el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), si se dan las condiciones para ello, una vez se encuentre privado de la libertad. Al interesado, por lo demás, también podría aplicársele de manera posterior alguno de los tratamientos penales diferenciados que implique su libertad siempre que cumpla los requisitos establecidos por la legislación transicional en concordancia con los presupuestos desarrollado s en la jurisprudencia del órgano de cierre.
28. En un asunto similar al acá estudiado, la Sección de Apelación revocó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura de un compareciente que no había cumplido con el término de privación de libertad de cinco (5) años, y recalcó la importancia de regularizar la situación jurídica ante la autoridad penal ordinaria y posteriormente frente a la justicia transicional. Al efecto, en el ya citado Auto TP-SA 635 de 2020 la SA señaló:
En suma, esta Sección considera que la SDSJ debió exigir al compareciente, en principio, la totalidad de los requisitos enunciados12
para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas en su contra, entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de cinco años en tratándose de delitos
para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas en su contra, entre ellos, el término mínimo de privación de la libertad de cinco años en tratándose de delitos especialmente graves, como en efecto lo son aquellos respecto de los cuales está siendo procesado y por los que, según se demostró, nunca ha estado detenido […].
Si [el compareciente] pretende acceder al beneficio del artículo 6 del Decreto 706 de 2017 –o del artículo 50 de la Ley 1957 de 2019– debe, en principio, regularizar su situación jurídica de acuerdo con las rutas institucionales correspondientes, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la transicional. En principio, le es exigible su privación efectiva de la libertad por mínimo 5 años por cuenta de las conductas punibles en las que está comprometido y que son de competencia de la JEP, a efectos de la aplica ción de la prerrogativa transicional que pidió. Nada obsta, sin embargo, para que eventualmente solicite el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), si se dan las condiciones para ello, una vez se encuentre privado de la libertad. Al señor [compareciente], por lo demás, también podría aplicársele de manera posterior y sin condicionamiento al término de privación de su libertad el beneficio que ahora se le revoca, en los términos y bajo el procedimiento fijado en la jurisprudencia de e sta Sección5, si hace aportes especiales a la verdad que sean valorados por las instancias correspondientes de esta Jurisdicción –la SDSJ y la SRVR, si es el caso – como satisfactorios y suficientes para el efecto. (Énfasis fuera del texto original).
las instancias correspondientes de esta Jurisdicción –la SDSJ y la SRVR, si es el caso – como satisfactorios y suficientes para el efecto. (Énfasis fuera del texto original).
29. En síntesis, el SLP (R) Carlos Enrique Vega Arrieta no reúne los requisitos para acceder al tratamiento penal regulado en los artículos 50 de la ley estatutaria y 6º del Decreto Ley 706 de 2017, puesto que no ha cumplid
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