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JEP - Resolución SDSJ 1025 25 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1025 25 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9003067-42.2019.0.00.0001

Comparecientes: Sp. (r) José Julián Ortega

C.C. 76.322.263 Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano C.C. 83.229.030 Sv. (r) Luis Eduardo Pava Cervera C.C. 11.324.885 Sv. (r) Iván Darío Cortés Díaz C.C. 11.225.782 Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesados -en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de junio de 2019 Bogotá D. C., 25 de marzo de 2022 Resolución SDSJ N° 1025 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento de los señores sargento primero en retiro -Sp. (r) – José Julián Ortega1, sargentos viceprimeros en retiro -Sv. (r) - Luis Fernando Rodríguez Cano2, Iván Darío Cortés Díaz3 y Luis Eduardo Pava Cervera4. 1 JEP. Expediente Legali N° 9003067-42.2019.0.00.0001. Fl. 263 2 Ibid. Fl. 265. 3 Ibid. Fl. 262. 4 Ibid. Fl. 264. 1 bew anigáp

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros

EJÉRCITO NACIONAL HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 54498-31-04-001-2015-0213 (en adelante N° 2015-0213) Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ocaña con Función de Conocimiento5.

1. El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar -IPMcon sede en Ocaña

(Norte de Santander) inició investigación por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2004, en los cuales fue causada la muerte a los señores Pedro Albeiro Trigos y Daniel Alejandro Franco Yaruro, quienes fueron presentados como dados de baja en desarrollo de la operación fragmentaria “Herradura”, y vinculó a los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera mediante indagatoria6. Con auto del 27 de

diciembre de 2004, resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados.

2. El 6 de agosto de 2007 la Fiscalía 25 Penal Militar calificó el mérito del sumario ordenando la cesación del procedimiento en favor de los investigados, decisión que fue apelada. El recurso fue resuelto el 9 de octubre de 2007 por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, que declaró la incompetencia de la Justicia Penal Militar y ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria7.

3. El 14 de agosto de 2015 la Fiscalía 72 DECVDH de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera como coautores de los delitos de homicidio agravado de los señores Daniel Alejandro Franco Yaruro y Pedro Albeiro Trigos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para lo cual fueron expedidas órdenes de captura8. Los hechos que dieron origen al proceso fueron expuestos en los siguientes términos: 5 Radicado N° 11-001-60-66-064-2004-0003969 Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Cúcuta (Norte de Santander). 6 JEP. Expediente Legali N° 9003067-42.2019.0.00.0001. Fl. 6. 7 Ibid. Fl. 6-7. 8 Ibid. Fl. 57.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL Sobre la muerte violenta de los jóvenes DANIEL ALEJANDRO FRANCO YARURO y PEDRO ALBEIRO TRIGOS afirma la autoridad militar que el día martes 15 de junio de 2004, el SS [sic] JOSÉ JULIAN ORTEGA Jefe [sic] de la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 15 Santander (BISAN) con sede en Ocaña, recibió información de un cooperante anónimo quien señalaba que en el sector de la vereda Palo Grande hacían presencia miembros de las autodefensas ilegales que se dedicaban al cobro de extorsiones y comercio de armas vendidas al mejor postor, que para esa noche se haría una negociación de armas con personas indeterminadas.

Ante ello y previo informe de inteligencia a sus superiores, se decidió llevar a cabo la Operación Fragmentaria “HERRADURA”

emitida por Comando [sic] del Batallón en la cual intervenía el personal de inteligencia conformado por el SS [sic] JOSÉ JULIAN ORTEGA, CP [sic] IVAN DARÍO CORTES DÍAZ, CP [sic] LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ CANO y SS [sic] LUIS EDUARDO PAVA CERVERA que llevaba el esfuerzo principal, y, una sección del Pelotón [sic] “RASTREADOR” al mando del C3 EDWAR ALEXIS SALINAS CASTAÑEDA encargado de prestar seguridad en las partes altas del sector. A eso de las 07:00 P.M. partieron hacia el lugar tomando la vía Circunvalar [sic] y luego la ruta a la vereda Palo Grande hasta llegar a una explanada en la parte alta del barrio Ciudadela Deportiva. En ese lugar se ubicó el personal de la Sección Segunda mientras la facción del Pelotón [sic] se apostaba a 300 o 400 metros más arriba. Promediando las 08:15 P.M. arribó al sitio una motocicleta DT200 color negro con dos ocupantes, entraron sobre la explanada, el parrillero se bajó mientras el conductor avanzó algunos metros lentamente con la luz encendida hasta detenerse y apagar la moto, instante en el cual el SS [sic] JOSÉ JULIAN ORTEGA hizo proclama a la cual las dos personas respondieron disparándoles con armas de fuego lo que conllevó a que los cuatro militares reaccionaran con sus armas dándolos de baja. Se afirma que a las víctimas identificadas como PEDRO ALBEIRO TRIGOS

(conductor) y DANIEL ALEJANDRO FRANCO YARURO

(parrillero), se les halló empuñando armas de fuego, además de llevar consigo el primero otra arma en la pretina de su pantalón y el segundo un proveedor de pistola. No obstante lo anterior, se cuestiona el reporte oficial de que pudieran ser integrantes de las autodefensas que el día del hecho se hayan enfrentado con armas de fuego a los militares, de un lado ante las específicas condiciones en que fueron hallados sus cuerpos y la evidencia física en estos encontrada que controvierte el 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL escenario de “combate” sostenido por los militares involucrados, de otro, por la afirmación de que los dos jóvenes no eran integrantes de algún grupo armado ilegal como fueron calificados sino personas conocidas en la comunidad, el primero, un joven recién salido de prestar el servicio militar dedicado a la actividad de

transporte informal de moto y el segundo, un estudiante de una academia de criminalística que en sus ratos libres ayudaba a su padre en la venta de utensilios de cocina en el mercado local9.

4. El 19 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Función de Conocimiento, dentro del radicado N° 2015-0213, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano10, decisión que adoptó también con auto del 23 de mayo del mismo año a favor de los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera, con fundamento en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 201711.

Posteriormente, con auto de 2 de octubre de 2018 remitió por competencia el proceso a la JEP12.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. Con acta de reparto Nº 26 del 21 de junio de 2019 la Secretaria Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada el estudio del sometimiento a la JEP de los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera, quienes fueron incluidos en listado remitido por el Ministerio de

Defensa.

6. El 5 de julio, 11 y 23 de agosto de 2017, los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera, suscribieron las actas de sometimiento ante la JEP N° 30160713, 30203914 y

9 Ibid. Fls. 1-2. 10 Ibid. Fls. 257-261. 11 Ibid. Fls. 334-338. 12 Ibid. Fls. 339-343. 13 Ibid. Fl. 370. 14 Ibid. Fl. 253. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL 30084415, respectivamente. Posteriormente, el 12 de agosto de 2019 el señor Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano suscribió el acta Nº 303592.

7. Con Resolución SDSJ N° 3158 del 27 de junio de 201916 fue asumido el conocimiento de la actuación y se requirió a los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera para que diligenciaran y suscribieran el formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de

2019; también se informó al Ministerio Público que debía intervenir en defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. De igual forma, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que contactara a las víctimas e indagara si era su voluntad acudir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; además que obtuviera información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra de los interesados en ser comparecientes.

8. El 22 de julio de 2019 el señor Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano allegó el formulario F-1 suscrito y diligenciado17, lo que también hicieron el 5 de agosto de 2019 los señores Sp. (r) José Julián Ortega y Sv. (r) Luis

Eduardo Pava Cervera, Iván Darío Cortés Díaz18.

9. El 14 de agosto de 2019 la Fiscalía Séptima de Apoyo de la UIA presentó informe parcial19 en el que indicó que conforme a la consulta SPOA de la Fiscalía General de la Nación20 en contra de los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera se adelanta proceso en etapa de juicio bajo radicado N° 54498-31-04-001-2015-0213, a cargo del Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ocaña con Función de Conocimiento21. Agregó que en contra del señor Sv. (r) Luis Fernando Rodríguez Cano la 15 Ibid. Fl. 250. 16 Ibid. Fls. 79-84.

17 Ibid. Fls. 126-136. 18 Ibid. Fls. 126-136. 19 Ibid. Fls. 56-103. 20 Ibid. Fls. 148-152. 21 Ibid. Fl. 68. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL Fiscalía 49 de la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Medellín adelantó la investigación bajo el radicado N° 05-00160-99-029-2015-00067 por el delito de fraude procesal, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2015, que se encontraba en etapa de juicio. Sostuvo que, realizada la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, los solicitantes no registran asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Y puso de presente que había identificado y contactado a cuatro de las presuntas víctimas indirectas por los homicidios de los señores Daniel Alejandro Franco

Yaruro y Pedro Albeiro Trigo, quienes manifestaron su interés de participar en el procedimiento que adelanta la JEP en calidad de intervinientes especiales22.

10. Mediante Resolución SDSJ Nº 654 de 23 de febrero de 202223 se informó a quienes manifestaron su interés de ser reconocidas como víctimas indirectas que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 debían presentar prueba sumaria de tal calidad, así como del derecho a ser asistidas y representadas por un abogado escogido por ellas u otro designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como lo señalan los artículos 29 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1922 de 2018.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fueron acusados los señores Sp. (r) José Julián Ortega, Sv.

(r) Luis Fernando Rodríguez Cano, Iván Darío Cortés Díaz y Luis Eduardo Pava Cervera, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si los solicitantes se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 22 Ibid. Fls. 144-145. 23 Ibid. Fls. 385-387. 6 bew

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COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-.

Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR24.

12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio; iii) verificación de las medidas de afectación de libertad; iv) examen preliminar de aptitud de las propuestas de aporte a la verdad o

pactum veritatis presentadas y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones25. 24 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 25 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros

EJÉRCITO NACIONAL

14. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta

para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación26.

15. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

16. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para

quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

17. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”27, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502. Número de providencia AP-5161-2015. 27 Código General del Proceso. Art. 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede

perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley28.

18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

19. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

20. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.

21. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de 28 Idem. Art. 13. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha

confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

22. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

23. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta

Jurisdicción.

24. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no

combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-29; los 29 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

25. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que

hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones30.

26. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante.

Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de

forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 30 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .528FF1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-7603009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9003067-42.2019.0.00.0001

COMPARECIENTES: Sp. (r) José Julián Ortega y otros EJÉRCITO NACIONAL b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

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