JEP - Resolución SDSJ-1033 03-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1033 03-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN CARLOS GONZÁLEZ 9000739-42.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1033
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9000739-42.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos González Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctima de las señoras Diana Marcela Mompotes Álvarez y Mónica María Vergara Álvarez y los señores Wilson Gilberto Álvarez González y Hugo de Jesús Álvarez González, en el trámite del sometimiento a la JEP del sargento del Ejército Nacional Juan Carlos González y a adoptar otras determinaciones.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 8135 del 30 de diciembre de 2019, este despacho asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz que presentó el sargento (en adelante SG) del Ejército Nacional Juan Carlos González, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.694.582, en relación con el proceso con radicado no. 05-001-60002-062008-04709, adelantado por la Fiscalía 107 Especializada Contra Violaciones de
Derechos Humanos de Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Entre otras cosas1, ordenó (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe de los procesos penales que se siguen contra este y una relación de las víctimas identificadas en los mismos, (ii) a la referida autoridad judicial que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el mencionado proceso ordinario, (iii) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con la satisfacción de los derechos de verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas y (iv) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera copia del acta de sometimiento a la JEP suscrita por el SG González.
2. A través de oficio no. 456 del 24 de febrero de 2020, la Fiscal 106
Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de Medellín respondió el requerimiento hecho. Informó que le fue reasignada la investigación radicada en el SPOA con el número 2008-04709 “por los hechos en los que perdieron la vida DIEGO ARMANDO GALLEGO ADARBE y ADRIÁN ALONSO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ocurridos el 24 de febrero de 2008, en el corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín2. El oficio señala: Esta es una indagación, en la cual se presentó el 10 de mayo de 2019 solicitud de formulación de imputación contra JORGE GIRALDO ROMÁN, JUAN GONZÁLEZ, JHON BAIRON GIRALDO SEPULVEDA, DIEGO ARMANDO GALLEGO ADARVE y MILTON ADRÍAN MARTÍNEZ MARÍN, siendo retirada la misma el 22 de julio del mismo año, en virtud a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, no existen decisiones de fondo3.
3. El 12 de marzo de 2020, el Fiscal 04 de Apoyo de la UIA presentó un informe parcial de las investigaciones adelantadas4. Señaló que en la base de datos del 1 En la Resolución 8135 también se notificó al Ministerio Público sobre el contenido de la decisión para que se pronunciara sobre los hechos si lo consideraba necesario, advirtió al señor González que esa decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción ni la concesión de un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y comunicó el contenido de la decisión a la Fiscalía 107 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín. La decisión está
visible desde el folio 21 al 25. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000739-42.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 54. 3 Ibidem. 4 Folio 3. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se encontró un solo registro a nombre del señor Juan Carlos González con el número 2008-04709, adelantado ante la Fiscalía 106 Especializada de Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. Se informó que se practicaría una inspección al expediente del referido proceso y que se allegarían los resultados de esta.
4. El 5 de octubre de 2020, la Fiscal de Apoyo I – 11 (E) de la UIA presentó un informe final de las actuaciones desplegadas. Señaló que se obtuvo copia del proceso 2008-04709 y se logró identificar a las siguientes víctimas indirectas del deceso del señor Adrián Alonso Álvarez González: Hugo de Jesús Álvarez
González -tíoy Paula Castrillon -esposa-5. Agregó que se contactó al primero de ellos, quien manifestó su interés de intervenir ante la JEP y que el abogado Adrián Augusto Ríos Torres lo representaría a él y al resto de la familia conformada por los hermanos del occiso Diana Marcela Mompotes Álvarez, Mónica María Vergara Álvarez y Wilson Gilberto Álvarez González. Considerando lo anterior, la UIA se comunicó con el referido abogado y señala en su informe que este remitió mediante correo electrónico los poderes conferidos a su favor, las solicitudes de acreditación y los documentos que evidencian el parentesco con la víctima. Sin embargo, debe advertirse que en el expediente SAJ del caso solo aparece la solicitud de acreditación suscrita por el abogado y los certificados de nacimiento de las víctimas indirectas.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
5. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 9 y 51 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SG Juan Carlos González en calidad de miembro de la fuerza pública y los asuntos que se 5 Folio 28.
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6. Considerando lo anterior, este despacho (i) analizará el marco normativo del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición en relación con la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas, (ii) se pronunciará sobre la acreditación en el presente trámite de las víctimas indirectas del deceso del señor Adrián Alonso Álvarez González y, posteriormente, (iii) sobre la suspensión del proceso de investigación no. 200804709 que propone la Fiscal 106 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín en su respuesta.
(ii) Acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco
del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz
7. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Se definió que la participación de las víctimas sería un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
8. En este marco, el Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] participación de las víctimas”.
9. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por si mismos o por medio Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales,
probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”7 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.
11. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, 6 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 7 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para
organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5D921 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-9370009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS GONZÁLEZ 9000739-42.2019.0.00.0001 diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”8. Además, advirtió que la masividad de las violaciones ocasionadas durante el conflicto armado generaría, indefectiblemente, que “millones [de] víctimas [pretendieran] participar en el sistema penal transicional”9, circunstancia que, sumada al cambio de concepción intervencionista de las víctimas, “podría tener como consecuencia el bloqueo de los procesos y, por ende, una demora considerable en su resolución”10. Lo anterior, a juicio de la Corte, generaría
entonces una tensión entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener respuesta en un plazo razonable como parte del debido proceso que tienen las víctimas. También enfatizó sobre las implicaciones que podría llegar a tener una futura presentación masiva de solicitudes en el debido ejercicio de administración de justicia por parte de la Jurisdicción en los siguientes términos: Adicionalmente, esta situación también supone un riesgo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en su perspectiva de obtener una decisión en un plazo razonable tanto para los procesados como para las víctimas. La congestión del proceso penal con cientos de solicitudes puede colapsar la capacidad de la jurisdicción para responder oportunamente las mismas, afectando la posibilidad de obtener respuestas en un plazo razonable. El impacto se agrava dada la transitoriedad de los mecanismos penales en un modelo holístico transicional. En efecto, la Corte Constitucional desarrolló la importancia constitucional de la transitoriedad de la jurisdicción, asociada a la definición de un plazo máximo de funcionamiento de 20 años, al interpretar el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, que contemplaba la prórroga del tiempo de funcionamiento de la jurisdicción11. Se destaca. 8 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, capitulo 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Página 6 de 18
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En todo caso, concluyó que esta circunstancia futura no podía restringir la intervención de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP. Para la Corte, ante esta eventualidad debe lograrse una “adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, […] a que se adopte una decisión en un plazo razonable”12 a través de mecanismos de representación colectiva de las víctimas, la cual se torna “coherente […] con las metodologías de judicialización de la JEP que, […], deberán obedecer a macrocasos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables”13.
12. En la misma línea y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 201914, la Comisión de Participación de la JEP elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial
para la Paz”. Entre otros asuntos, la Comisión desarrolló un capítulo titulado reglas transversales para la participación de víctimas en los procedimientos ante la JEP, entre estas, las reglas para la acreditación de estas. El manual señala, según las normas citadas, que son tres los requisitos para este fin: la manifestación de ser víctima de un delito perpetrado en el marco del conflicto, presentar una prueba sumaria de tal condición y relatar los hechos victimizantes. Diferencia los requisitos de acreditación dependiendo si esta es individual o colectiva y, en relación con la primera categoría, recoge el concepto de víctima que desarrolló la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. Página 7 de 18
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persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”16.
13. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, desarrolla un concepto amplío de víctima al señalar que son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
15 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica
acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5D921 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-9370009 osecorp le emrofni JUAN CARLOS GONZÁLEZ 9000739-42.2019.0.00.0001 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. No obstante, su inciso 2°, pareciera que, de forma contradictoria, señala que son
víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Para resolver esa aparente disonancia, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida normaseñaló lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño. Se destaca.
14. Corolario a lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, puede plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o
compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”17.
15. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya
17 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sin embargo, se insiste en el cumplimiento del estándar probatorio que tienen las personas que pretenden ser reconocidas en calidad de víctimas pero que no se encuentran en los grados de parentesco señalados. Esto permite, de cierto modo, evitar una previsible congestión judicial derivada de las solicitudes que presentan quienes aducen ser víctimas del conflicto, pero no prueban el daño ocasionado. (iii) Acreditación y reconocimiento de las víctimas en el caso concreto
16. Después de revisar el expediente SAJ no. 9000739-42.2019.0.00.0001, concretamente el informe final que presentó el 5 de octubre de 2019 la UIA en relación con el contacto y ubicación de las víctimas identificadas en los procesos adelantados contra el SG Juan Carlos González, este despacho advierte que la referida autoridad identificó como víctimas indirectas de la muerte del señor
Adrián Alonso Álvarez González a las señoras Diana Marcela Mompotes Álvarez y Mónica María Vergara Álvarez -hermanasy los señores Wilson Gilberto Álvarez González -hermanoy Hugo de Jesús Álvarez González -tío-. Si bien puede desprenderse de la inspección judicial una delimitación como posibles víctimas indirectas del homicidio del señor Adrián Alonso Álvarez González, no existe en el expediente una prueba sumaría que acredite su relación filial con este.
17. Sobre el concepto de prueba sumaria, en la Sentencia C-523 del 2009, la
Corte Constitucional señaló lo siguiente: [L]a prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la
diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Se destaca.
18. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el capítulo anterior y considerando que no obra en el expediente una prueba sumaria que acredite el parentesco de las señoras Diana Marcela Mompotes Álvarez -hermanay Mónica María Vergara Álvarez -hermanay los señores Wilson Gilberto Página 10 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ 9000739-42.2019.0.00.0001
Álvarez González -hermanoy Hugo de Jesús Álvarez González -tíocon el señor Adrián Alonso Álvarez González -víctima directani se acreditó el “daño real, concreto y específico como consecuencia de los hechos”, se les requerirá para que remitan a este despacho, por correo electrónico, los documentos que así lo demuestren para adoptar con posterioridad la decisión que corresponda. (iv) Sobre la suspensión del proceso de investigación no. 2008-04709
19. Como ya se indicó, la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones de
Derechos Humanos de Medellín informó a este despacho que la solicitud de formulación de imputación que se presentó contra el SG Juan Carlos González y otros, en el marco del proceso de investigación no. 2008-04709, se había retirado “en virtud a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, [razón por la que no existían] decisiones de fondo”18.
20. Sobre la suspensión de los procesos penales adelantados contra los miembros integrantes de la fuerza pública, debe señalarse que ninguna de las normas que conforman el sistema de justicia transicional determinan con precisión el momento a partir del cual estos deben entenderse suspendidos.
Atendiendo a esta circunstancia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (en adelante SA), en diferentes decisiones19, ha desarrollado la casuística de suspensión para este tipo de casos y fijó los eventos en los que esta operaría así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de 18 Folio 54. 19 Ver los Autos TP-SA 035, 046, 064 y 090 de 2018 y 199 de 2019, de la SA del Tribunal para la Paz de la
JEP. Página 11 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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