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JEP - Resolución SDSJ 1034 31 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1034 31 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9002931-45.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) HERLINDO A. BRAVO RESTREPO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1034

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2025

Expediente Legali: 9002931-45.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) HERLINDO ANTONIO BRAVO RESTREPO

Identificación C.C. 71.054.533

Calidad: Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida

Situación jurídica: Condenado – Beneficiario LTCA

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda—, a realizar el análisis de sometimiento del compareciente SLP (R) Herlindo Antonio Bravo Restrepo,

Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda—, a realizar el análisis de sometimiento del compareciente SLP (R) Herlindo Antonio Bravo Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. 71.054.533.

II. ANTECEDENTES

A partir del trabajo de caracterización dispuesto por el Plan Estratégico Cuatrienal (PEC), orientado a fortalecer los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el despacho ha identificado la necesidad de implementar proyectos piloto con el fin de materializar la Ruta No Sancionatoria que viene desarrollando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Estos planes de trabajo tienen como objetivo avanzar en la2

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Compareciente: SLP (R) HERLINDO A. BRAVO RESTREPO

implementación de mecanismos que faciliten la resolución de los casos en el marco de la justicia transicional, priorizando aquellos que permitan un aporte significativo a la verdad y a la reparación.

En procura de avanzar de manera idónea en el plan de trabajo propuesto, el despacho encuentra necesario emitir órdenes judiciales específicas para asegurar su adecuada realización, particularmente, en lo que respecta al pacto de verdad . Estas órdenes estarán enmarcadas dentro de las facultades otorgadas por la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz y las

asegurar su adecuada realización, particularmente, en lo que respecta al pacto de verdad . Estas órdenes estarán enmarcadas dentro de las facultades otorgadas por la normativa de la Jurisdicción Especial para la Paz y las competencias propias de la justicia transicional, que permiten la priorización y selección de casos, conforme a la metodología de trabajo adoptada por esta Subsala Especial de Conocimiento y Decisión.

En ese orden de ideas, se procederá a analizar el sometimiento a la JEP del compareciente Herlindo A ntonio Bravo Restrepo , a partir de las piezas procesales con las que hasta el momento se cuenta.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Aclaración previa

Tal y como se dijo líneas atrás, este despacho en el marco del Plan Estratégico Cuatrienal (PEC) y dentro de los proyectos piloto diseñados para materializar la Ruta No Sancionatoria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), ha decidido priorizar casos relacionados con patrones de macrocriminalidad identifi cados en el Caso 03, vinculado a " Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado".

Es esencial precisar que el presente análisis y las decisiones que se tomarán están orientadas a impulsar los asuntos concernidos, con el objetivo de consolidar la situación jurídica de los comparecientes comprometidos en estos hechos. El propósito es asegurar su participación efectiva frente a las víctimas y sus derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición.

De esta forma, las consideraciones del despacho se dividirán en apartes que aborden uno a uno los temas antes mencionados, dejando para el final la

y sus derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición.

De esta forma, las consideraciones del despacho se dividirán en apartes que aborden uno a uno los temas antes mencionados, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la JEP, así como a la S ala de Reconocimiento de Verdad, de3

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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia en el Caso 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”- Subcaso Antioquia.

B. Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP con relación a cada hecho sobre el cual se tiene conocimiento

Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al derech o internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser concurrentes 1 para activar dicha competencia, los cuales son:

  1. Ámbito de competencia temporal : el artículo transitorio 5º del Acto

violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser concurrentes 1 para activar dicha competencia, los cuales son:

  1. Ámbito de competencia temporal : el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
  1. Ámbito de competencia personal : relacionado con la calidad en la cual se concurre al proceso , resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018 2 al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:

a) Los exmiembros de las FARC-EP.

b) Los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.

1 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “ Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función

siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera.4

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c) Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública.

d) Los terceros que tuvieron participación en el conflicto armado (colaboradores o financiadores).

e) Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

  1. Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o
  1. Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno . La Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sostuvo que la competencia material de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos me dios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”3 .

En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz definió la expresión “con ocasión” del conflicto armado como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”4.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa, mediante la cual se analizó la definición de víctimas en la ley con referencia a los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado adoptando una concepción amplia de éste y

Correa, mediante la cual se analizó la definición de víctimas en la ley con referencia a los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado adoptando una concepción amplia de éste y se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integran de las víctimas del conflicto armado interno a partir del control abstracto de constitucionalidad. 4 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018.5

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De igual manera, la Sección de Apelación señaló que la expresión “ por causa” supone realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”5.

Para establecer esa competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

En similar sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C -007 de 2018, indicó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido

5 Ibidem.6

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como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometido s; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política6.

Aclarado esto, se procederá a evaluar el sometimiento del señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo con relación a cada uno de los hechos que se investigan en el expediente Legali respectivo.

1Radicado No. 9742

Autoridad Judicial: Fiscalía 109 Dirección Especializada De Derechos

Humanos y DIH, Medellín (Antioquia).

Delito: Triple homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Víctima: Luis Alberto Zuluaga Giraldo y otros

Situación jurídica: Investigado

Descripción del hecho: se encuentran descritos en la resolución del 14 de agosto de 2018 , mediante la cual la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Medellín

Situación jurídica: Investigado

Descripción del hecho: se encuentran descritos en la resolución del 14 de agosto de 2018 , mediante la cual la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Medellín definió la situación jurídica del señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo7.

Los hechos que dieron origen a la investigación fueron resumidos por la

Delegada de la siguiente manera:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, cit. 7 JEP. Expediente Legali 9000831-54.2018. Folios 76 a 1027

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“Según los informes de los militares para el día 08 de mayo de 2005 en la vereda EL COCO del municipio de SONSON Antioquia, donde miembros del pelotón ATACADOR 2 del Batallón de artillería No. 4 (BAJES) tuvieron contacto con miembros del frente 47 de las FARC y posteriormente en el registro correspondiente se encontraron tres (3) cadáveres NNs (sic) a los cuales les incautaron tres (03) fusiles AK 47, once (11) proveedores para AK47, trescientos catorce (314) cartuchos calibre 7.62 para AK 47, tres (03) chalecos porta proveedores, dos (02) minas quiebra patas.

El análisis probatorio realizado por la Fiscalía señaló que las tres víctimas

AK47, trescientos catorce (314) cartuchos calibre 7.62 para AK 47, tres (03) chalecos porta proveedores, dos (02) minas quiebra patas.

El análisis probatorio realizado por la Fiscalía señaló que las tres víctimas (una de estas identificada en vida como Luis Alberto Zuluaga Girald o, al parecer, habían sido capturadas por los encartados circunstancia por la que, contrario al deber de respetarles y garantizarles sus prerrogativas fundamentales en razón a la posición que ostentaban como integrantes de la fuerza pública, fueron ultimada s y presentadas como bajas en combate en vez de ser haber sido puestas a disposición de las autoridades competentes”.

Actuaciones ante la justicia ordinaria:

1. Los acontecimientos reseñados fueron objeto de investigación por parte de la jurisdicción penal militar y remitidos más tarde a la jurisdicción ordinaria después de resolverse el conflicto negativo de competencia, situación que conllevó a la apertura de instrucción en contra de diferentes integrantes de la fuerza pública, entre estos, el señor

Herlindo Antonio Bravo Restrepo.

2. Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2018, la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Medellín definió la situación jurídica del señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue sustituida por una no privativa de la libertad en aplicación de lo consagrado por el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.

Actuaciones ante la JEP:

1. Mediante Resolución No. 4493 del 29 de agosto del 2019, la Sala de

la libertad en aplicación de lo consagrado por el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.

Actuaciones ante la JEP:

1. Mediante Resolución No. 4493 del 29 de agosto del 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo por este8

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hecho y le solicit ó allegar a la SDS J el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en atención al régimen de condicionalidad.

2. Mediante escrito de fecha 3 de enero de 2025 8 el compareciente allegó el CCCP y el formato F1.

De suerte que, en atención a que en la Resolución No. 4493 del 29 de agosto del 2019, esta Sala de Justicia realizó un completo análisis de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP, este despacho procederá a ordenar la continuación del sometimiento del compareciente Herlindo Antonio Bravo Restrepo , en relación con el proceso Radicado No. 9742 adelantado por la Fiscalía 109 Dirección Especializada De Derechos Humanos y DIH, Medellín (Antioquia), por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2005 ,

Antonio Bravo Restrepo , en relación con el proceso Radicado No. 9742 adelantado por la Fiscalía 109 Dirección Especializada De Derechos Humanos y DIH, Medellín (Antioquia), por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2005 , en los que fueron víctimas directas del delito de Triple homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , el señor Luis Alberto Zuluaga Giraldo y otros.

2Radicado No. 050003107001200900030

Autoridad Judicial: Fiscalía 29 Dirección Especializada de Derechos

Humanos y DIH, Medellín Antioquia

Delito: Secuestro simple y homicidio agravado.

Victima: Luz Stelly Morales Arias

Situación jurídica: Condenado

Descripción del hecho: se encuentran descritos en la sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2012, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia9 así:

8 JEP Expediente Legali 9002931-45.2019 folios 1172 y ss. 9 Ibidem. Folios 21 y ss.9

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Afirma la Fiscalía General de la Nación, que el día 18 de septiembre de 2003 en la vereda El Morro del municipio de Granada Antioquía, arribaron varios

Afirma la Fiscalía General de la Nación, que el día 18 de septiembre de 2003 en la vereda El Morro del municipio de Granada Antioquía, arribaron varios integrantes del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional de Colombia, más puntualmente hasta l a vivienda en la que se encontraba la menor de edad Luz Estelly (sic) Morales Arias, así como algunos de sus familiares, quienes con engaños la retuvieron manifestando que sería entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogotá, por cuanto se había informado que la joven hacía parte de un grupo subversivo.

Un par de días más tarde el cuerpo sin vida de la niña Luz Estelly (sic) Morales Arias, fue entregado por la Fuerza Pública a la Inspección Municipal de Policía de la población de San Carlos Antioquía señalando que el deceso se produjo en medio de un combate.

Afirma la Fiscalía que el mentado enfrentamiento no existió y en cambio se dice que los sindicados hicieron parte del grupo de militares que retuvo, torturo y dio muerte a la menor.

Actuaciones ante la justicia ordinaria:

1. Por este hecho el señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo fue condenado 30 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia , a la pena principal de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión.

2. Por este proceso, el señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

2. Por este proceso, el señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto 1589 del 13 de julio de 2017.

Actuaciones ante la JEP:

1. Mediante Resolución No . 4493 del 29 de agosto del 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento y ordenó al señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva notificación , aportara las decisiones de fondo adoptadas en el curso del proceso de radicación 05000-31-07-001-2009-00030-01, así como de las demás actuaciones10

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penales en las que se encuentre formalmente vinculado por hechos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado , a fin de establecer la competencia de la JEP en este asunto.

Procede el despacho a abordar el análisis de los factores de competencia de la JEP frente a este hecho en concreto, de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso en mención.

a. Factor temporal de competencia

JEP frente a este hecho en concreto, de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso en mención.

a. Factor temporal de competencia

En lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos, descritos en la sentencia de primera instancia , de fecha 30 de agosto de 201210, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia estableció con claridad que estos tuvieron ocurrencia el día 18 de septiembre de 2003, quedando así configurada la competencia temporal de la JEP en este asunto, habida cuenta de que los hechos acaecieron previamente a la suscripción del Acuerdo de Paz, que data del 1° de diciembre de 2016.

b. Factor personal de competencia

En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública de l compareciente, la sentencia de primera instancia de fecha agosto 30 de 201211, afirma lo siguiente:

“ Para el Despacho no hay obscuridad en que quienes deben responder por los ignominiosos hechos son los aquí procesados, porque si bien ya en las postrimerias del trámite algunos se mostraron ajenos a los mismos precisando que estaban alejados del sito donde se suscitaron los hechos, en sus intervenciones ante la Justicia Penal Militar, cuando creían apartada siquiera una apertura de investigación, libremente aceptaron haber participado en la baja, tal y como lo había destacado el informe de patrullaje de la operación”.

De tal forma que no existe duda de que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, esto es, 18 de septiembre de dos mil tres (2003),

De tal forma que no existe duda de que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, esto es, 18 de septiembre de dos mil tres (2003),

10 JEP Expediente Legali 9002931-45.2019. Folios 21 y ss. 11 Ibidem. Folios 21 y ss.11

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el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la Fuerza Pública, concretamente del Ejército Nacional, con lo cual se configura la competencia personal de esta Jurisdicción.

c. Factor material de competencia

Es este el aspecto que demanda mayor estudio, pues su análisis implica, como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.

La sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 201213, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia estableció lo siguiente:

Desde ningún punto de vista podía procederse de la manera en que se hizo, esto es, que los militares se acercaran hasta la vivienda de Luz Stelly para que la niña se sometiera a un reconocimiento desde cualquier arista ilegal y vulnerador de sus derechos y garantías.

Es por eso que los militares en un comienzo no podían relatar de manera

niña se sometiera a un reconocimiento desde cualquier arista ilegal y vulnerador de sus derechos y garantías.

Es por eso que los militares en un comienzo no podían relatar de manera pormenorizada la forma en la que presuntamente Luz Stelly se había "desmovilizado", porque es evidente que no tenía ninguna posibilidad de avalar la retención, pues aún en el evento en que se dijera que la permanencia de Luz Stelly era voluntaria, sabían bien los uniformados que estaban en la obligación de conducir de inmediato a dicha persona ante la autoridad judicial competente, lo que evidentemente no había ocurrido.

El despacho advierte que este hecho , en el que se vio involucrado el señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo , preliminarmente puede ser catalogad o como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones

12 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que, a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: a dquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección del objetivo). 13 JEP Expediente Legali 9002931-45.2019. Folios 21 y ss.12

objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección del objetivo). 13 JEP Expediente Legali 9002931-45.2019. Folios 21 y ss.12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9002931-45.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) HERLINDO A. BRAVO RESTREPO

extrajudiciales14, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6°, 2°, párrafo 2 del artículo 4°, 26, 14 y 15).

Las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron en Colombia son conductas punibles que pueden ser consideradas como realizadas por causa del conflicto armado no internacional , pues es factible afirmar que tienen su origen en éste. En efecto, de no haber acecido el conflicto armado interno en Colombia y la presión por dar resultados a la cual fue sometida la Fuerza Pública, el fenómeno de los “falsos positivos” tampoco habría acontecido.

De manera que se ha de concluir que también se configura el factor de competencia material de la JEP.

Por lo anterior, verificado el cumplimiento de los factores de competencia en este caso en particular, se aceptará el sometimiento a la JEP del señor

De manera que se ha de concluir que también se configura el factor de competencia material de la JEP.

Por lo anterior, verificado el cumplimiento de los factores de competencia en este caso en particular, se aceptará el sometimiento a la JEP del señor Herlindo Antonio Bravo Restrepo, por la actuación penal radicada con el No 050003107001200900030 proceso adelantado por la Fiscalía 29 Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia) por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado , donde fue víctima Luz Stelly Morales Arias.

3. Radicado No. 11001606606420030004910

Autoridad Judicial: Fiscalía 37, Dirección Especializada de Derechos

Humanos y DIH, Medellín (Antioquia)

Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Víctimas: José Alfredo B

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