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JEP - Resolución SDSJ-1036 13-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1036 13-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1036 Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024

Número expedientes SAJ: 0001606-57.2020.0.00.0001

Solicitantes: Wilmer Alexander Sandoval

Pestaña.

Calidad: Fuerza pública ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso procesal al asunto del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.349.480, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. A través de la Resolución 3357 del 31 de agosto de 20201, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.349.480. 1 Expediente SAJ 0001606-57.2020.0.00.0001, folios 10 a 16. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: WILMER ALEXANDER SANDOVAL PESTAÑA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001606-57.2020.0.00.0001

2. Mediante Resolución 3093 del 26 de agosto de 20222, este despacho dispuso, entre otras cosas, no reconocer personería jurídica al abogado Antonio Angarita Montes, identificado con cédula de ciudadanía número 98.771.773 y tarjeta profesional número 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña y le solicitó subsanar el poder allegado.

3. El 19 de septiembre de 20223, el abogado Antonio Angarita Montes remitió, por segunda vez, una solicitud para actuar en representación del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña ante esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

4. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica del abogado Antonio Angarita Montes, así como sobre la remisión de este asunto a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de

la Fuerza Pública.

I. Reconocimiento de personería jurídica

5. Según el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de

confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la Defensoría Pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

6. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando 2 Expediente SAJ 0001606-57.2020.0.00.0001, folios 313 a 329. 3 Documento Conti 202201060953. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

7. Ahora, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co. - Reconocimiento de personería jurídica del abogado Antonio Angarita Montes

8. El 19 de septiembre de 20224, el abogado Antonio Angarita Montes identificado con cédula de ciudadanía número 98.771.773 y tarjeta profesional número 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió vía correo electrónico, un poder otorgado por el señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, el cual cuenta con diligencia de presentación personal, surtida por parte del poderdante en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga,

Santander.

9. Una vez verificado el poder conferido por el señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, se observa que cumple con lo requerido en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. A su vez, el despacho constató la vigencia de la tarjeta profesional del abogado Angarita Montes, y que en su contra no aparecen

registradas sanciones disciplinarias5, por lo tanto, se reconocerá personería jurídica al letrado para que represente los intereses del compareciente ante esta Jurisdicción. 4 Documento Conti 202201060953. 5 Certificado de vigencia de tarjeta profesional número 2085595 del 12 de marzo de 2024 y certificado de antecedentes disciplinarios número 4244595 del 12 de marzo de 2024. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En consecuencia, se solicitará a la Secretaría Judicial de SDSJ que realice las gestiones necesarias para brindarle al abogado Antonio Angarita Montes usuario y contraseña de acceso al Expediente 0001606-57.2020.0.00.0001.

II. Remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública

11. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Segunda de Conocimiento y

Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB2NSFP), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. En este sentido, se dispuso que, a partir del 15 de enero de 2024 –y por un término máximo de sesenta (60) días hábiles–, los despachos de la SDSJ adelantarían un proceso de remisión de los casos relacionados con distintas unidades militares, correspondientes a cada Subsala6.

12. Para el caso concreto de la SUB2NSFP, se estableció la remisión de los casos relacionados con la Tercera7 y Séptima8 División del Ejército Nacional, con presencia en los departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó y Valle del

Cauca9.

13. Conforme con lo dicho, según informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación el 24 de marzo de 202310, el señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña tiene una investigación en su contra por el delito de homicidio por hechos que ocurrieron en el departamento de Antioquia11; por lo tanto, el presente caso cumple con los requisitos consagrados en el 6 Específicamente se indicó: “Que la agrupación y remisión de los casos a las Subsalas Especiales que están a cargo de los despachos se realizará en el estado que se describe en el anexo adjunto, para lo cual se concederá un término máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del 15 de enero de 2024, sin perjuicio de las remisiones graduales que puedan realizar los despachos durante ese

lapso. Tal remisión atenderá a los criterios aprobados en la Sesión Ordinaria de la Sala del 1 de diciembre de 2023”. 7 Tercera Brigada, Vigésima Tercera Brigada, Vigésima Novena Brigada, Comando Específico del Cauca y Fuerza de Despliegue Rápido (FUDRA). 8 Cuarta Brigada, Décima Primera Brigada, Décima Cuarta Brigada, Décima Quinta Brigada, Décima Séptima Brigada y las Fuerzas de Tarea Conjunta Ares y Titán. 9 Para un total de 1943 comparecientes. 10 Expediente SAJ 0001606-57.2020.0.00.0001, folios 372 a 390. 11 Hechos ocurridos el 01 de febrero de 2006, en el municipio de Guarne – Antioquia. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Anexo 1 de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 para disponer su remisión a la SUB2NSFP.

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Antonio Angarita Montes, identificado con cédula de ciudadanía número 98.771.773 y tarjeta profesional número 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, identificado con cédula de ciudadanía número 91.349.480, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice las gestiones necesarias para brindarle al abogado Antonio Angarita Montes usuario y contraseña de acceso al Expediente SAJ 0001606-57.2020.0.00.0001.

SEGUNDO: REMITIR, a través a la Secretaría Judicial de la SDSJ, el caso del señor Wilmer Alexander Sandoval Pestaña, identificado con cédula de ciudadanía número 91.349.480, contenido en el expediente SAJ 000160657.2020.0.00.0001, a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la SDSJ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, esta decisión a la Relatoría de la

Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202212. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 12 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una

afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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