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JEP - Resolución SDSJ-1040 04-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1040 04-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9000583-54.2019.0.00.0001

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000583-54.2019.0.00.0001

Compa reciente: Camilo Andrés Rodríguez Bonilla

C.C. 93.239.179 Juan Gabriel David Zapata C.C. 11.206.568

Tipo de sujeto: Fuerza pública Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 1040 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los señores Camilo Andrés Rodríguez Bonilla, identificado con C.C. 93.239.179, y Juan Gabriel David Zapata, identificado con C.C. 11.206.568, en calidad de miembros del Ejército Nacional.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO

2. Los señores Camilo Andrés Rodríguez Bonilla y Juan Gabriel David Zapata, mediante apoderado, radicaron escrito ante esta jurisdicción el 9 de mayo de 2019, por el que manifestaron su intención de sometimiento respecto del proceso penal rad. 50001-60-00000-2012-00068 que se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y en el que se encuentran en libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal2.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió a la JEP el expediente rad. 50001-60-00000-2012-00068 seguido, entre otros, en contra de los señores Camilo Andrés Rodríguez Bonilla y Juan Gabriel David Zapata, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas y falsedad ideológica en documento público.

4. Los hechos por los que fueron investigados pueden extraerse del escrito de acusación formulado por el Fiscal Séptimo Especializado contra el Terrorismo, que los resumió así3: Resultado de la interceptación de los abonados celulares números 314-4670006, 312-5375481, 320-2324074, 312-5275783 y 313-2821226, las diferentes búsquedas selectivas en bases de datos como también las diferentes inspecciones judiciales de los cuales se originaron los diferentes informes de investigador de campo que

componen la investigación, se establece la existencia de una organización criminal conformada desde aproximadamente el mes de febrero de 2012 por varias personas ubicadas en los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Tolima los cuales se dedican a efectuar coordinaciones para la adquisición, suministro, almacenamiento, transporte y tráfico de armas, municiones o explosivos de uso exclusivo o restringido de las Fuerzas Militares de Colombia con destino hacia diferentes frentes de las FARC en este casi los Frentes 53 y 10 de esta organización guerrillera. En tal sentido, se establece que esta organización criminal con el objeto de adquirir este material de guerra está conformada por varios militares activos entre ellos

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA, JUAN GABRIEL DAVID ZAPATA,

JAIME CELIS BUENO, HUGO FERNANDO ORTIZ BUSTOS Y CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO y retirados ALBEIRO LIBARDO CASANOVA MEJÍA del Ejército Nacional quienes laboraban o laboraron en la base militar de 2 Rad. 20191510181142. 3 Aparte tomado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 2

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO Tolemaida jurisdicción del Municipio de Nilo Cundinamarca, los cuales para estas coordinaciones se comunicaban a través de los diferentes abonados celulares interceptados, determinando que estos militares, utilizando sus cargos y funciones tenían acceso al material de guerra debido a que laboraban en diferentes depósitos

de armamento como lo son La Escuela de Lanceros, Escuela Militar de Suboficiales y Batallón No. 28 Colombia, ideando estrategias engañosas para dar apariencia de legalidad a parte del material que era consumido en ejercicios de tiro para así apropiarse del mismo y después ser suministrado a los otros integrantes civiles de la organización criminal. Una vez obtenido directamente el material de guerra en la unidad militar de Tolemaida por los militares activos de la organización criminal antes referidos, otros miembros civiles de esta organización como LEYLA BONILLA VALENCIA, contando con el apoyo de los militares activos de la organización criminal antes señalados, ingresaban a esta unidad a efectos de transportar el material de guerra hacia las afueras de la unidad para lo cual utilizaban vehículos automotores ya que tenían conocimiento que los controles de seguridad al ingreso y salida de la base militar de Tolemaida no eran rigurosos, lo cual facilitaba la salida de este material de guerra, mismo que posteriormente era almacenado en la jurisdicción del Municipio de Melgar Tolima donde residía una de las integrantes de la organización delictiva LEYLA BONILLA VALENCIA y que tenía trato cercano con un Suboficial del Ejército Nacional CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO lo que permitía su constante ingreso y salida de la Unidad Militar y así coordinar la salida del material de guerra. Una vez el material de guerra se encontraba almacenado a las afueras de la base militar de Tolemaida, otros integrantes de la organización delictiva – entre ellos MOISÉS TORRES OLARTEse desplazaban vía terrestre en vehículos de servicio

público y particular desde la ciudad de Bogotá hacia la jurisdicción del Municipio de Melgar (Tolima), era recogido el mismos y transportado a las diferentes zonas de influencia guerrillera, lo que pudo establecerse toda vez que el antes mencionado tenía contacto telefónico y personal con el cabecilla de finanzas del frente 53 y 10 de las FARC alias VICENTE MILLÁN, efectuando las correspondientes coordinaciones como se evidenció con sus capturas en el departamento del Huila cuando se dirigían hacia el departamento de Caquetá zona de injerencia del Bloque Sur de las FARC y donde fueron incautadas 174 granadas de mortero. Es así como resultado de las interceptaciones telefónicas a los integrantes de la organización delictiva, se evidenció que desde el mes de febrero de 2012 a la fecha las constantes y permanentes coordinaciones para varias negociaciones de material de guerra como municiones, granadas 40 mm, granadas 60 mm, estopines eléctricos y armas, así mismo, como muestra de estas negociaciones el pasado 31 de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Garzón Huila unidades de la Policía Nacional de Carreteras lograron la incautación de un material de guerra 3

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO compuesto por 150 granadas de 40 mm y 24 granadas de 60 mm de uso exclusivo de las Fuerzas Militares (…).

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. Mediante la Resolución 7891 del 16 de diciembre de 2019, el Despacho

asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP, se requirió a los comparecientes para que aclararan y ampliaran la información respecto de los procesos penales que se adelantan en su contra; de la misma manera, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra de los señores Camilo Andrés Rodríguez Bonilla y Juan Gabriel David Zapata.

6. La Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción allegó informe parcial e indicó que aún estaban pendientes algunas gestiones para completar la comisión ordenada4. Con base en esto, mediante Resolución 604 del 16 de febrero de 2021 se amplió el término inicial en veinte (20) días hábiles.

7. En la misma decisión, se requirió a los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación de la decisión, informaran las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad en favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación, las garantías de no repetición, así como su manifestación expresa de atender los requerimientos de los órganos de la JEP; además, para que aclararan y ampliaran la información referente a los procesos que se registran en su contra, en los términos precisados en la Resolución 7891 de 2019. Sin embargo, hasta el momento los citados no han cumplido con informar al respecto.

8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca

solicitó que se le informara el estado del trámite seguido en esta jurisdicción respecto de los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata 5, dado que el proceso penal se encuentra ad portas del juicio oral. Se remitió respuesta por oficio rad. 202102001279, del 16 de febrero del año en curso. 4 Rad. 202003005662. 5 Rad. 202001034013 4

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

12. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley

1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

13. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica de los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata.

Orden de análisis

14. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis de los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata; (ii) la competencia prevalente de la JEP en los casos enlistados;

(iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis

15. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará

si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial. 6

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16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional6.

17. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata en este momento gozan de libertad, toda vez que dentro del proceso que se sigue en su contra hubo vencimiento de términos.

18. El Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva,

siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. (ii) Competencia de la JEP en el caso enlistado

19. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

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21. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron en los años 2011 y 2012, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.

23. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Camilo Andrés Rodríguez Bonilla ostenta la calidad de Teniente del Ejército Nacional y Juan Gabriel David Zapata la de Cabo de la misma institución, condiciones que se verifican con base en el escrito de acusación formulado por el Fiscal Séptimo Especializado contra el Terrorismo obrante en su contra, en el que se hizo 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO relación a la calidad de miembros de la fuerza pública para la época de la comisión de los punibles.

24. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5

transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 9

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27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional enunciado.

30. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas

que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.

31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del

bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15.

32. Con las anteriores precisiones, el despacho de la SDSJ considera que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con falsedad ideológica en documento público, pudo cometerse con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3.

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33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”16, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia17. En efecto, debido a la

complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana18.

34. En efecto, se tiene que los hechos que se adecuan a delitos cometidos cumplen con este supuesto, en cuanto los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata, junto con otras personas, en ejercicio de sus funciones, participaron en la cadena de actos por la que se sustrajeron armas del almacén de material de guerra que posteriormente fueron entregadas a las FARC-EP19.

35. Es así que, aun cuando los hechos no están enmarcados en operaciones bélicas, las acciones de los señores Rodríguez Bonilla y David Zapata propiciaron que las FARC-EP contaran con material de guerra que luego utilizarían en confrontaciones armadas propias del conflicto armado.

36. Lo anterior tiene como fundamento, además, en lo señalado por la Sección de Apelación sobre conductas de tráfico de armas, municiones o explosivos20: 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 17 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 18 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una

amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 19 Rad. 20191510268832. El señor Jaime Celis Bueno hizo una narración de las distintas formas en las que obtenía material de guerra extra para poder entregarlo a las FARC, así, solicitaba a sus compañeros que le entregaran granadas porque en su almacén pasarían revista y tenía un descuadre. Los elementos se le entregaban y este era el excedente que se utilizaba para la comisión del delito. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 237 de 2019. Párrafo No. 35. 12

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CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRO (…) guarda una estrecha relación con la evolución del conflicto armado colombiano y resulta de especial interés para el componente de justicia del SIVJRNR, particularmente para garantizar la no repetición. La existencia de los grupos organizados al margen de la ley está sustentada en buena medida, en la posibilidad d

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