JEP - Resolución SDSJ-1046 20-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1046 20-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN eSPtCJAI. PA'Vi LA PAZ
Radicado JEPCOLOMB1A No. 20193330076533 ÜliÜIIIIIINIIÜÜIIIIIIIIIII
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA OCTAVA 2 0 MAR. 2019
Bogotá d.c., Expediente 2019333160400002E Compareciente LUIS MANUEL MEJÍA NIETO C.C. 92.539.340 Sujeto Soldado profesional activo - Ejército Nacional Situación jurídica Privado de la libertad en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” 00 1 0 4 6 Resolución N° ASUNTO La Subsala Octava se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1820 de 2016 del señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.539.340 de Sincelejo - Sucre, y resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal diferenciado.
I. SOLICITUD Y TRAMITE
1. El caso del señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, fue remitido por el Ministerio de Defensa Nacional en el segundo listado de fecha 29 de marzo de 2017, identificado como caso 504. Sin embargo, mediante escrito de
Página 1 de 27 Bogoú ¡Color, osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ fecha 10 de enero de 20191, se radicó solicitud de sometimiento por parte de la doctora Julíy Andrea Meló Lugo, “defensora del soldado profesional’, sin que dicho memorial contara con los requisitos que exige la ley para actuar dentro de la actuación judicial.
2. Las diligencias que se adelantan a nombre del señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, fueron asignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el día 25 de enero de 20192.
II. ANTECEDENTES
3. Mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2013, se definió la situación jurídica del SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO dentro de la investigación penal No. 4660, adelantada por parte de la Fiscalía 63
Especializada en DH y DIH de la ciudad de Barranquilla - Atlántico, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida en
concurso con secuestro simple agravado, por la muerte del señor GREGORIO SAJONERO ESTRADA. El acontecer fáctico fue descrito de la siguiente forma: “(...) hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005, en el corregimiento de la Garita de Tiquisio Sur de Bolívar (sic) donde resultara muerto el ciudadano GREGORIO SAJONERO ESTRADA, resaltando que según testimonios este se desplazaba con otros ciudadanos dedicados a raspar hoja de coca y conocidos como "raspachines", los cuales fueron retenidos al parecer por miembros del ejército [sic], pues de acuerdo a testimonios obrantes en el presente paginarlo ese día, retuvieron al sefior SAJONERO ESTRADA y dejaron libres a los demás ciudadanos retenidos quedándose solo con el hoy occiso SAJONERO ESTRADA quien luego es reportado como muerto en combate [...j3. [...] la Fiscalía encuentra que existen presupuestos para resolver la situación jurídica e impone la medida de aseguramiento en contra, del señor MEJÍA NIETO, por no ajustarse a derecho su participación en los hechos materia de investigación”4. ■ 1 JEP, radicado Orféo No. 20181510008602. 2 Acta general de reparto 0003 del 19 de enero de 2019 3 Fiscalía 63 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Barranquilla - Atlántico. Radicado No. 4666, resolución de fecha 30 de agosto de 2013, pág. 1; en: JEP, radicado No. 20191510008602 4 Ibidern, pág. 52. Página 2 de 27 .a.] ñ(x
osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009
JURISDICCIÓN ESPECIAL PAfíA U PAZ
4. En la actualidad el compareciente permanece privado de la libertad
en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General JOSE MARIA CÓRDOVA”, al habérsele otorgado el 26 de febrero de 2018, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena5.
III. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad; para resolver sobre la concesión de la libertad, condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial; así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
De la competencia
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ñrmado por el Gobierno Nacional y el grupo
armado ilegal de las FARC - EP, estableció en su punto 5.1.2., lo relativo al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así como la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el numeral 32 del mismo punto del Acuerdo Final, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. 5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Auto de 26 de febrero de 2018, radicado interno No. 2015-012; en: JEP, radicado No. 20191510008602'. 5 Ibidem página 52. Página 3 de 27 . . ., . (Colombia). osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009
JUFÍiSCJlCCIÓN ESPECiAL PARA LA FAZ
7. A su vez el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Nacional la aplicación del componente de justicia deí SIVJRNP a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en
relación con ci conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrad o, simultáneo y simétrico. Así en los artículos .transitorios 21 a 26 ibidem, se precisa eí régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que ía Jurisdicción Especial para la Paz debe aplicar a integrantes de la fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del 01 de diciembre de 201.6, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
8. De otro lado, el Título TV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que. en 1a Jurisdicción. Especial para la Paz, así como los procedimientos que debe desarrollar la Saia de Definición'de Situaciones Jurídicas para otorgar, con la debida verificación de' los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de Justicia, para agentes del Estado, Los artículos 51 a 54 ibiáem regulan ja jibaread transitoria, anticipada y condicionada estableciendo su alcance, los beneficiarios, ios requisitos, el procedimiento y la supervisión cuando se ha 'otorgado. ''
9. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales' de la jurisdicción'-Especial para la Paz y por su competencia preferente y -prévalente, corresponde a la. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en su calidad de autoridad judicial, adelantar el procedimiento, verificar ios requisitos legales y decidir sobre la procedencia de la, libertad
transitoria, anticipada y condicionada, para los agentes del Estado que se encuentren recluidos por ¡a comisión de conductas en contexto del conflicto armado colombiano. Página 4 de 27 osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009
JURISDICCIÓN ESPECIAL PAPA LA PAZ
10. Por lo anterior, la Subsala Octava ASUME el conocimiento de la petición del señor SLP LUIS MANUEL MEJIA NIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.539.340, en la que solicita la concesión del beneficio de libertad transitoria y condicionada.
Naturaleza del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar y libertad transitoria, condicionada y anticipada
11. La Ley 1820 de 2016 consagran la privación de la libertad en unidad militar y la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como beneficios propios del SÍVJRNR para el tratamiento penal especial diferenciado. Estos beneficios deben aplicarse de manera preferente a los agentes miembros de la fuerza pública, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, se encuentren privados de la libertad, en virtud de una detención o de una condena ejecutoriada impuesta por delitos cometidos por causa, con ocasión
o en relación con el conflicto armado, y ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz6.
12. Es importante señalar que estos beneficios son de carácter temporal por lo que, ante un posible incumplimiento de las obligaciones contraídas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, puede ser revocados.
13. Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido7 que los incentivos o beneficios de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que el beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando el compareciente cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento8. ü Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 43546 del 24 de julio de 2017. 7 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 32 del 18 de abril de 2018.
H Constitución Política, inciso 5 del artículo 1 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 1 4; Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y CPágina 5 de 27 Carrera 7 f 63 - <•; Bogotá (Colombia). osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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JURISDICCIÓN ESPECIAL. PARA LA PAZ
14. No obstante, debe aclararse que la concesión dpi beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz9.
De los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada
15. Para que un miembro de la fuerza, pública pueda acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, debe cumplir ciertos requisitos establecidos, como ya se enunció, en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los cuales fueron confirmados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 2018!0, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP11, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública para la fecha de los hechos
(inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada
y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena dentro del proceso penal objeto de estudio de la Subsaia (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 025 de 2018. “Los beneficios en materia penal, en el escenario de justicia transicional, genera.n limitaciones en facetas de los derechos de las victimas, y se conceden con el objeto de. (jue tengan impacto definitivo en la no repetición (en la reconciliación y la consecución de una. paz estable y duradera); por lo tanto, están sometidos a un régimen de condicionalidades, cuyo desconocimiento acarrea consecuencias que deben estar guiadas por los principios de proporcionalidad y gradualidad, los cuales permiten tener en cuenta aspectos como la eventual justificación de un incumplimiento, la gravedad del mismo y la entidad del beneficio”. 5 Ley 1820 de 2016, artículo 51, inciso 4. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 cié 12 de septiembre de 2018, radicado No. 2017120080102095E. ]I JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA N” 015 de 2018. Página 6 de 27 w ifex;o;;, (Cobnikia). 3 osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 201612, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). d) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo Io del artículo 51 y numeral 2o del artículo 52
de la Ley 1820 de 2016). f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley .1820 de 2016). g) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 12 Constitución Política, artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 27 , lrfra?#€3-44 Bogotá (Colombia). osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 16. ■ En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y documentos registrados como caso 504. correspondientes a la investigación penal con radicado No. 4660, que: a) La calidad de miembro de la fuerza pública se encuentra, acreditada
con la remisión a la JEP por parte del Ministerio de Defensa Nacional, del listado segundo de fecha 19 de marzo de 2017 y que incluye el caso No. 50413. Adicionalmente, la Subsala acredita dicha calidad personal según lo consignado en resolución que definió la situación jurídica del compareciente dentro de la investigación pena! con. radicado No. 4666 adelantada por la Fiscalía 63 Especializada en DH y DIK de Barran Quilla - Atlántico, en la cual se describe ampliamente su vinculación como Soldado Profesional del Ejército Nacional14. b) Sobre su'privación de la libertad.'se evidencia en los documentos del caso No. 504, que el señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO encuentra privado de la libertad desde el 15. de febrero de 2014 en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5. en la ciudad, de Santa Marta -- Magdalena'15. c) Lás conductas por las que se encuentra, investigado el SLP LUÍS MANUEL MEJÍA NIETO, ocurrieron el. 25 de mayo de 2005, tal como se deprenden de la lectura de la pieza prococal obrante en los archivos de la JEP, con lo que se adecúan ai factor temporal que establece la Ley 1820 de 2016, e.sto es.' antes del 01 de diciembre de-2016. ■ ■ • d) Toda vez que-en. la.'resolución mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al SLP LUIS 'MAiNJEL MSJlA NIETO, eí ente investigador consideró .queios hechos, fueron determinados como ejecuciones
!3 JEP, Cuaderno físico 20/9333 j'óC4G0Cb2E. ftsl-03 l ■ 3. K Fiscalía 63 Especia.!;irada, an DH y DÍH ñ.z ivuJjj.;. i ^rr&nqu’lía - Atlántico Kesoi'Jcióíi de fecha 30 de agosto de 2013, radicado’No. ,:i660, pág. J;4; en: .'3P, radicado N6. 2C7I9Í5100‘08602.' 15 JEP, cuaderno físico folio 8. , osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 extrajudiciales16, la Subsala Octava considera, preliminarmente, que la conducta criminal se ejecutó con ocasión del conflicto armado.
Así se expuso en la providencia: “(...) en nuestro caso en comento podemos señalar la prueba testimonial, documental y técnica que de manera directa señala la posible participación en modalidad de coautoría a los señores ... y soldado profesional MEJIA NIETO LUIS MANUEL CC 92.539.340, pues con este homicidio lo que pretendían al parecer es mostrar resultados operacional.es para gozar de reconocimiento y ser resaltados en las ordenes del día, amen de los permisos
logrados con esta muerte, configurándose ¡o que popularmente se conoce como falsos positivos”'7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio con ocasión., es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”18, lo que representa una posición que, primero, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y segundo, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que evolucionó el conflicto armado interno19. En efecto, debido a la complejidad del conflicto armado, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana en tanto que existe una relación cercana y suficiente entre el desarrollo del conflicto armado y las fuerzas militares20. Así, se desprende de la resolución que resuelve la situación jurídica del SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO: Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la.Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: "... las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarías o arbitrarias1 para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados falsos positivos’." Apoya la Nota de
traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros. ” 17 Fiscalía 63 Especializada en DH y D1H de la ciudad de Barranquilla - Atlántico. Resolución de fecha 30 de agosto de 2013, radicado No. 4660, pág. 24; en: JEP, radicado No. 20191510008602 18Tribunaí para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19de21 de agosto de 2018, párr. 11.12 1Q En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia'C-781 de 2012. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 20 Tribunal para la Paz, Sección de.Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Página 9 de 27 . carrera7#63-l Bogotá. (Colombia). osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 “Como se ha venido estudiando el resultado de la muerte del señor GREGORIO SAJONERO ESTRADAse enmarca dentro del conflicto pues recordemos que este es señalado de ser alias el flaco, miembro de las FARC y según la información áe inteligencia el sector delinquía un grupo que tenía
asolado esta zona de jurisdicción del municipio de Tiquisio Sur de Bolívar, y es así como se incluye al señor SAJO?-!ERO ESTRADA en ex conjlicto para acrecentar el poder y obtener ganancia sicológica en resultados para, menguar la moral del enemigo con esos presuntos resultados, es que la razón de ser llamados falsos positivos apunta precisamente a generar la. idea de éxitos operaciona le s 1. Por otro lado, tanto el Acuerdo Final como el Acto Legislativo 01 de 2017, han establecido criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito22, así: ■ 1) Que el conflicto armado haya sido Id causa, directa, o indirecta de la comisión de la conducta, punible o, ¡í 2} Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la, conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conficto, en cuanto a.: jj - ■ Su-capacidad para cometaria., es decir, a que por razón del conficto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron paro, ejecutar la conducta.. j¡ •- .Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla, ¡j - La mañero: en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetra,dor de ia conducía haya tenido la oportunidad, de contar con medios que le sirvieron para consumaría, jj - La selección, del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión d.ei delito. ” Corno del estudio de la pieza procesal se deduce que los superiores de SLP LUJS MANUEL 'MEJÍA ■NIETO:, ai informar que la muerte 'de la víctima fue un resultado.del combate‘©;ntre la fuerss.- publica e integrantes de un grupo guerrillero, en■ mdrearón el ■liom’eidiú dentro del contexto del conflicto armado. • ' . 21 Fiscalía 63 -Especializada ei, DK y DIH ds ¡a cáudcd de Barran quiíja- — Atlántico. Resolución No. 5660 de fecha 30 de agc'ito de 2013. Páf’ü'.n 'Y-': y 40.' " 2J Acuerdo. Final pora la TeriiV7iod.cn del CorfkcíG v ¿fi. Construcción de ana ?u¿ -Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral 9 tercer inciso y Actcj legislativo de 2017. articulo 23 Página I O de 27 osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Así mismo, se entiende que el conilicto armado en nuestro país incrementó la capacidad del compareciente para la ejecución de ciertas conductas penales por las que se encuentra investigado en razón a que, por su pertenencia al Ejército Nacional, contaba con elementos propios para desempeñarse como tal y que le propicio la decisión de llevarlas a cabo. Lo que significa un yerro comprensivo sobre la misión institucional. Para concluir, la Subsala no evidencia ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la comisión de las conductas delictivas por parte del SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO. e) Ahora bien, del análisis del caso que corresponde al solicitante SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, en lo atinente a la exigencia consistente en que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otras privaciones de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, la Subsala considera que las conductas delictivas se adecúan con la figura de las ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, por lo que dichas conductas se judicializan con los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y del
homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal). En efecto, en el caso bajo estudio, se investiga al compareciente por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado pues la víctima, el señor GREGORIO SAJONERO ESTRADA, al momento de los hechos, “no era conductor directo de las hostilidades indistintamente de si era colaborador o miliciano ya que en ese momento debía considerarse integrante de la población civil según lo contemplado en el artículo 135 del Código Penal23. 23 Fiscalía63 Especializada en DH y DIH de la ciudad de Barranquilla - Atlántico. Resolución No. 5660 de fccha 30 de agosto de 2013. Página 4 1 y 42. ■ Página 11 de 27 ■ ■ •. Socptí (Cotofnbic). osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 JURSSaiCCiÓN ESPECIAL PA7»A LA PAZ En consecuencia, para la procedencia del beneficio se requiere acreditar un tiempo de privación de la libertad de mínimo cinco años, lo cual en efecto está acreditado por cuenta de la certificación expedida por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, en Ja que
se evidencia que el compareciente lleva privado de la libertad desde el 15 de enero de 2014, lo que supone que a 15 de febrero de 2019 el SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO ha cumplido con este requisito. í) El señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO ha manifestado someterse a la JEP mediante acta de sometimiento No. 301331 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, suscrita por él el 12 de julio de 2017. g) Finalmente, en dicha manifestación de sometimiento también expresó su deseo libre y voluntario de comprometerse a contribuir ai esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y a atender todos los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, así como a informar a esta Jurisdicción cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la JEP. Ahora bien, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha establecido en linea jurisprudencial que los beneficios condicionados y anticipados de la justicia transicional requieren de la materialización a través de la suscripción previa de un acta de compromiso ante la Sala con lo cual se reafirme sus obligaciones con el SIVJRNR. Aunado a lo anterior debe cumplirse el régimen de condicionalidad al que se encuentra supeditada tanto la concesión del beneficio como su duración24.
17. Por lo expuesto, considera la Subsala Octava que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que
le será otorgada en relación exclusiva con la investigación penal con radicado No. 4666, por el cual se encuentra privado de la libertad y que ha M JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 385 del 01 de junio de 2018. Página 1.2 de 27 osecorp le emrofni , /jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp a l a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83CD2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-2461009 JUfUSDlCCSdN ESPECIAL PARA LA PAZ sido objeto de análisis, a saber, el seguido en la jurisdicción ordinaria por la Fiscalía 63 Especializada en DH y D1H de la ciudad de BarranquillaAtlántico, que valga aclarar se originó en los hechos ocurridos en el corregimiento de la Garita del municipio de Tiquisio - Bolívar, el día 25 de mayo de 2005, en los que fue causada la muerte al señor GREGORIO SAJONERO ESTRADA, presuntamente dentro de un enfrentamiento con miembros de un grupo armado ilegal, situación que posteriormente fue desmentida por los testimonios y pruebas obrantes en la investigación penal.
18. En consecuencia, la Subsala concederá al señor SLP LUIS MANUEL MEJÍA NIETO, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, con la advertencia de que, si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad que debe presentar a la JEP y los requerimientos de esta Jurisdicción Especial se le revocará tal beneficio, de conformidad al parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Régimen de condicionalid
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