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JEP - Resolución SDSJ-1050 13-agosto-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1050 13-agosto-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

J=p

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA f»Z

Bogotá D.C., Lunes, 13 de Agosto de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320035413 UilllMRIIILIllSLIlll lllll

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá a c., 1^3 ABO. 2018

Número expediente Orfeo: 2018332160400017E

Comparecientes: Carlos Gilberto Mora Alfonso Situación jurídica: L ibertad transitoria, condicionada y anticipada.

Despacho Remites .te: Petición directa.

Fecha de Reparto: 05 de junio de 2018.

JÜ R ISD IU U TU N E S P E C IA L PA M A LA PA Z 001 0 50

Resolución N.

ASUNTO A TRATAR: Entra la Sala a resolver la solicitud 1 de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada a la Jurisdicción Especial para la Paz por el agente ® de la Policía Nacional de Colombia CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.329.124, quien fue incluido en el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional2 en su condición de miembro de la Fuerza Pública -Policía NacionalHECHOS Los hechos por los cuales fue judicializado y condenado el señor agente® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO están consignados en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, el día 30 de diciembre de 2013, radicado No. 110013107011-2013-00066, de la siguiente forma: ' Radicado Orfeo No. 20181510054492 1 Listado—Archivos. Reenvío PON AL. Casos aprobados Mindefensa. Caso 5 B O M 1 Carrera 7 #63 --V! Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA FAZ “Los mismos se contraen a lo expuesto en el informe fechado el 4 de marzo de 2001 signado por el Capitán JORGE ELIÉCER BARRAGÁN BARRAGÁN, Comandante de la Estación de Policía Fusagasugá, en el que informó, que siendo aproximadamente las 9:50 de la noche del día 3 de marzo de 2001, en momentos en que se encontraba realizando un patrulla je se escucharon disparos en la Carrera 7a con Calle 11, percatándose que dos individuos subían presurosos a una motocicleta y emprendían la huida, disponiéndose de inmediato él operativo con él que se logró la captura de los sujetos, quienes dijeron llamarse LUIS

EDLLMER ROJAS RINCÓN Y GIO/ANNY MONCADA CORTÉS, a la altura

de la Carrera 8a con Calle 10, al momento de la requisa les fueron halladas dos armas de fuego, un pasamontañas y una gorra; al trasladarse hasta el lugar donde fueron escuchados los disparos, se constató que en el lugar yacía él cuerpo sin vida del señor JORGE DARÍO HOYOS FRANCO, reconocido líder sindical, cívico y comunitario de la

región. En los mismos hechos resultó herido JOHN WILLINGTON CAÑÓN P1ÑA> por impacto de proyectil en su cabeza. Fue vinculado a la irwestigadán-C ARL OS GILBERTOM ORA ALFONSO 1_ rM rw iM rPuL ex agente de Policía (sic), quien aceptó su compromiso penal en diligencia de formulación de cargos para smtmcia anticipada.”3 En la misma sentencia se da cuenta del móvil del crimen en los siguientes términos: Aunado a lo anterior, se acreditan las constantes amenazas di? las que fue víctima JORGE DARÍO HOYOS FRANCO, dado su recorrido sindical, cívico y comunitario, siendo por aquella condición señalado como objetivo militar, por parte del grupo paramilitar, como también aconteció con otros integrantes de la población que, en sentir de los miembros de la organización, eran simpatizantes o auxiliadores de causas enemigas, o simplemente no estaban acorde con las políticas ilegales del grupo irregular, de lo que emerge sin mayor esfuerzo que é. MÓVIL de éste homicidio no fue otro que él de la actividad sindical, social y cívica que adelantaba el occiso. ”4 En cuanto a la pertenencia del exagente de policía retirado a un grupo al margen de la ley involucrado en el conflicto, se indica en la misma sentencia lo siguiente: 3 Folio 01 y 02 de la Sentencia 4 Foíio 22 de la Sentencia \ 2 Carrera 763-44 Bogotá (Colombia). ívwk '.je ptgav&o .

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA IA PAZ

en cuyo asunto destaca la “Solicitud de libertad condicionada y anticipada, de acuerdo alo establecido en la Ley 1820/2016, Artículo 52.”

6. A propósito de la petición elevada por el señor MORA ALFONSO, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió las resoluciones No. 000403 del 05 de junio de 2018 (asumiendo el estudio del caso) y No. 000404 del 05 de junio de 2018 (decretando pruebas).

7. Con fecha veintiséis (26) de junio del año 2018 el director (e) de la Cárcel Y Penitenciaría De Mediana Y Mínima Seguridad ParaMiembros De La Fuerza Pública De Facatativá Ponal, certificó que el señor CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO cuenta con un periodo total de privación de la libertad de cinco (05) años, dos (02) meses, ocho (08) días, contado a partir del 19 de abril de 2013 y hasta el 12 de junio de 20187.

8. El día trece (13) de junio de 2018 el compareciente CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO remitió a la Sala escrito en virtud del cual da cumplimiento a lo señalado en la resolución 000403 del 05 de junio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Allí manifestó, entre otros aspectos que "6. Me comprometo al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, a contribuir a la verdad, a la , no repdkiénlrO‘'-la^eporación ntear cáfde !as víctmas, a s i ^ o atender los

requerimientos de los órganos del sistema y a suscribir mediante acta de compromiso tal como h indica él parágrafo 1 ° dél artículo 52a de la Ley 1820 de 2016” “7. De ser necesario, nuevamente suscribiré acta de compromiso, como lo expresa el parágrafo 1° dél artículo 52a de la ley 1820/2016, para fortalecer mi compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz Me comprometo a cumplir las demás obligaciones que se determinen en precitada acta, en concordancia con las Leyes y la Carta Superior

9. En respuesta a la resolución No. 000404 del junio 05 de 2018, proferida por este Despacho, el Fiscal 05 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que una vez consultadas las bases de datos se obtuvo lo siguiente: “1. Consulta en el sistema de información: SPOA: 11001606606420010001033, conducta punible concierto para delinquir, etapa instrucción, estado activo, fiscalía 73 derechos humanos

Bogotá (sic).

Antecedentes policiales: no es requerido por autoridades judiciales.

Rama Judicial: :no registra información. 1 Ver Oficio 9001 —CPMMSFFA —No. 0739, adjuntando certificación cte tiempo, del Director (e) Comisario HENRY CABRERA PÉREZ, Cárcel y Penitenciaría de Medina y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública Facatativá — Policía Nacional. Este mismo certificado fe aportado por d compareciente, a través de un escrito radicado bajo el número de Orfeo: 2018151 0143092

4 Cañera 7$6S -44 Bogotá {Colombia}. tvwwjcp.gcvGO p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA FAZ . "Conforme a la tipicidad del delito de concierto para delinquir, es claro que para el presente caso existen medios probatorios aportados al plenario, que dan fe de la vinculación criminal del agente de la policía CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO con las Autodefensas Unidas de Colombia, como lo indicó en declaraciones juradas GIOVANNI MONCADA CORTÉS, quien dio a conocer la colaboración que el agente de policía MORA, prestaba a las ACC, grupo irregular que hacía presencia en la región del Sumapaz para él año 2001 (pie de página: Folio 42 C.O., 7) Folio 5 c.o. 8), época durante la cual se presentaron diversos homicidios y atentados contra la población, a causa de la guerra que este grupo libró contra todo aquel que fuera tildado de guerrillero, delincuente común, drogadicto, o aquellos que fueran señalados como enemigos de la organización, declarándolos objetivo militar, con tal de consolidar su poderío ideológico, territorial y militar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.329.124 fue procesado y condenado el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número 110013 107011-2013 000 66, a la pe na; principal de

vJUm OUluUiÚN ¿loi-'c.UIAl. ríHnH ¡_A r#u. doscientos catorce (214) meses y quince días de prisión, por haber sido declarado coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y autor del punible de concierto para delinquir agravado; sentencia que a la fecha esta ejecutoriada.

2. Actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativi (Cundinamarca).

3. El Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el listado “Reenvío PONAL\ CASOS APROBADOS MINDEFENSA\ Caso 5 (sic) ”, correspondiente al agente de la

Policía retirado CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO.

4. Con fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el agente® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.329.124 suscribió acta de sometimiento y acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, correspondiéndole el consecutivo No. 300594.

5El veintiuno (21) de marzo de 2018, el señor MORA ALFONSO radicó una solicitud4 dirigida a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, 5 Folio J6 de la sentencia de primera instancia. 6 Radicado Orfeo: 20181510054492 3 Catrera 7 es -44 Bogotá (Colante). wwwjepgqv-GO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PftRA LA fftZ SUUF: Mediante oficio número S-2018/ A1COR-GIJUT, de fecha 25 de junio del presente año, se solicitó al administrador del sistema de información S1JUF de la Fiscalía General de la Nación, consultar y suministrar toda aquella información que pueda registrar el compareciente antes en mención (A espera de respuesta).

SLJYP: no registra información

2. Solicitudes de apoyo: Mediante oficio número S-2018-/ A1COR-GLJUT, de fecha 03 de julio del presente año se solicitó al despacho 73 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, allegar coipas

(se) de las decisiones de importancia dentro del proceso que registra en dicho despacho. (A la espera de respuesta)."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la libertad transitoria, anticipada y condicionada: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Tal como se mencionó en el acápite de la actuación procesal, el agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO elevó solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, invocando su condición de agente retirado de la Policía Nacional, razón por la cual, en ejercicio de la competencia asignada legalmente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto a la aplicación de este beneficio, la competencia para decidir radica en esta y así se procederá (art. 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016) Tal como lo ha referido la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en

resoluciones precedentes, El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, producto del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo, FARCEP, estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado, siempre que estén procesados o condenados, privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado internoActo Legislativo 01 de 2017 y Ley 1820 de 2016. 5 Careo 7#© -44 Sogotá Colombia). WlWAlt$p.gCMPQ JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA WZ Dentro de dicho tratamiento especial, está prevista la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como un mecanismo diferenciado para la construcción de confianza y para facilitar la terminación del conflicto armado interno, en aras de contribuir al logro de la paz estable y duradera Beneficio que se aplica a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley, estén detenidos o condenados, y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con él propósito de acogerse a los tratamientos penales especiales, a voces del articulo 51 de la ley 1820/2016. El restablecimiento de la confianza se ofrece como un valor o principio de especial

importancia, transversal a todo el Acuerdo de Paz, en el entendido de que quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán contribuir activamente a la recuperación del tejido social que se vio seriamente lesionado con ocasión del conflicto; teniendo siempre como norte la situación particular de las víctimas, para el logro de una verdadera paz estable y duradera. La palabra confianza viene del latín confidentia (con “junto”, y fides “fe”), que significa con toda la fe; o lo que es lo mismo, co firme convencimiento o con profunda convicción. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) en su primera acepción, significa: “esperanza firme que se tiene de alguien o algo”. De lopeual sep uede deducir-, desde otrp plano-iu^óptiea^que^todo aquello ,x.íri 0-Ejiw CO rC v'lrt L. ’ r-» ~ M ...Mi fí£~ que afecte las expectativas que se tienen sobre las acciones de otra persona, todo aquello que defraude o decepcione, como resultado del comportamiento de alguien, necesariamente atenta contra el pronóstico de la conducta esperada, y lesiona los vínculos sociales, en todas las esferas, dimensiones o niveles. El beneficio de la libertad en este contexto también constituye un acto de confianza que la sociedad otorga, aunque esté provisto de ciertas garantías que lo respaldan. Adviértase que se trata de una libertad transitoria - pasajera o temporal, pues su concesión definitiva se dará una vez finalice la ruta procesal o punitiva escogida por el compareciente anticipada - otorgada al comienzo del procesoy

condicionada - sometida a requisitos que deben observarse permanentemente durante la vigencia de la JEP, so pena de que se apliquen sanciones, o en casos extremos, la revocatoria del beneficio de la libertad o la pérdida de las sanciones de laJEP9. Sobre este último requisito la Sala quiere llamar la atención, toda vez que este beneficio, como cualquier otro otorgado por esta jurisdicción, no está desprovisto del régimen de condicionalidad, o lo que es lo mismo, de la exigencia estricta de una serie de compromisos (verdad, no repetición, reparación inmaterial, atender los requerimientos de los órganos de la jurisdicción, entre otros) y por lo mismo, 9 Art. 35, Parágrafo. Ley 1820/2016. C-007 de 2018 [Nos. 696 y 699). Artículo 61 y ss de la Ley 1922 de 2018 6 Cañera 763-44 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIA! PARA LA FAZ , toda infracción de dichas expectativas, forzosamente devendrá en una sene de consecuencias adversas, incluida ]a revocatoria, que constituye el remedio más extremo dispuesto para contener la pérdida de confianza en aquel compareciente que incumple con las obligaciones adquiridas. Tal como lo ha venido reiterando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 es la norma a través de la cual se dispusieron los requisitos que deben concurrir y demostrarse para optar como beneficiario de este instrumento jurídico de libertad: (i) que esté acreditada la calidad de agente

del Estado para el momento de la ejecución del hecho; (ii) que la condena o el proceso haya sido par la comisión de delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; (ii) que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extra judiciales, la desaparición forzada, el acceso camal violento y otras ftarmas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, ademi. del reclutamiento de menores conforme a to establecido en el Estatuto de Roma. Frente a este punto existe una salvedad legal y es que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superi jr a lois cinco (5) años; (iii) que se haya solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP; (iv) que su compromiso comprenda la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparadoiMiamatemal4e-4as\víctimas5-asíf-com.© atenderlos re.querimientas de ios 1 . ís <¡«t >¡T M s ,| ¡ ■ As « gk 'i 1 - i. Isu® ’amfif 3 Hn.j FW' -—A? -4 ... / •» l K.J.. h %«•. J Ví m ;• ,iW órganos del sistema; (v) que para los efectos anteriores, se suscriba acta por parte del interesado en donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción

Especial para la Paz, también la obligación de informar cualquier cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de aquélla y quedar a disposición de esta Jurisdicción. Procede la Sala a verificar en el presente asunto el cumplimiento de estos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, pues a falta de uno solo, la concesión del beneficio no estará llamada a prosperar: Revisada la base de datos “Archivos Fuerza Pública/Listados - archivos/ Reenvío PONAL/Casos aprobados Mindefensa/ Caso No. 5”, enviado por el Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de esta Corporación, se puede constatar que el agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO aparece en dicho listado dentro de la Fuerza Pública - Policía Nacional, con el número de “caso asignado 05”. Pero también reposa en el expediente la sentencia condenatoria proferida dentro de la causa que se adelantó contra el agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO (cuya condena está siendo vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá], y que pone de presente la calidad que tenía 7 Catrera 7 #63 -44 Bogotá (Celarte). JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PtJ. él compareciente para la fecha de los hechos, pues, como se anotó anteriormente, en el texto de la providencia se da cuenta de la condición de agente de Policía. Queda así acreditado que, obrando en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el señor MORA ALFONSO ejecutó los hechos delictivos por los cuales fue procesado

y condenado en la justicia ordinaria y por los cuales hoy solicita su libertad ante la Jurisdicción. Superada esta primera exigencia, que se relaciona oon la competencia personal, se continúa con el siguiente requisito, que versa sobre la competencia material de la misma. Señala el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo siguiente: "Competencia de la Jurisdicción Especial para ¡a Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta can el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para éL efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en éL autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con él conflicto, en cuanto cu . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado éL perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto déL conflicto armado, éL perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, referente interpretativo de las normas que gobiernan esta Jurisdicción, indica que son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con éL conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad déL perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en éL objetivo para él cual se cometió”. 8 Cañera 71 63 - 44 üogotá (Colombia) mv'wjepjgcrv.co jurisdicción especial para la caz En el presente caso, de conformidad con los hechos atrás relacionados y con la documentación allegada al expediente, se tiene que el señor CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO fue condenado por la muerte del señor JORGE DARÍO HOYOS FRANCO y por la tentativa de homicidio del señor JHON WILLINGTON CAÑÓN PIÑA El primero de ellos era un líder sindical, exmiembro de la Unión Patriótica, y excandidato al Concejo de Fusagasugá por esa misma colectividad política10. Refiere la sentencia condenatoria proferida en contra del compareciente que írei MÓVIL de este homicidio no fue otro que el de la actividad sindical, social y cívica que adelantaba el occiso

A su turno, uno de los coautores del delito, manifestó con relación al móvil: El señor DARIO HOYOS no estaba de acuerdo con que hubieran personas como nosotros en la ciudad de Fusagasugá, entonces corno el señor no quiso negociar ni quiso cooperar con este grupo, entonces el señor HK dio la orden de quitarle la vida...Habían (sic) dos cosas muy diferentes, la una era porque el señor DARIO HOYOS era un sindicalista político y la otra supuestamente porque era el ideólogo del frente (sic) 43 de las FARC... 9 Con respecto a la relación del compareciente con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se dijo en la sentencia: “es claro que para el presente caso existen medios probatorios aportados al plenario, que dan je de la vinculación criminal del agente de la policía CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO con las Autodefensas Unidas de Colombia, como lo indicó en declaraciones juradas GIOJAJUNIMONCADA CORTÉS, quien dio a conocer la colaboración que el agente de policía MORA, prestaba a las ACC, grupo irregular que hacía presencia en la región del Sutnapaz para él año 2001 (pie de página: Folio 42 c.o., 7; Folio 5 c.o. 8), época durante la cual se presentaron diversos homicidios y atentados contra la población, a causa de la guerra que este grupo libró contra todo aquel que fuera tildado de guerrillero, delincuente común, drogadicto, o aquellos que fueran señalados como enemigos de la organización, declarándolos objetivo militar, con tal de consolidar su poderío ideológico, territorial y militar”

Para la Sala y haciendo uso de lo señalado en el artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017“, se está frente aúna acción delictiva violatoria del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos que tiene una relación causal con el conflicto interno vivido por Colombia durante décadas. Y ello es así, por cuanto el crimen fue cometido con el móvil de acallar a una persona que se oponía a la presencia de las AUC en el municipio de Fusagasugá, y que en su 10 Folio 11 de la sentencia condenatoria de primera instancia. 1! Calificación jurídica de la Conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en d Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH) ...” 9 Cartera 7í í3 -44 Bogotá (Gotamfcia). wwwjepgaucD J=p JURISDICCIÓN E.'ÍPe'JAL PARA LA fttZ empeño y resistencia, “no quiso negociar ni quiso cooperar con este grupo”, por lo que dicha organización tomó la decisión de asesinarlo. Incluso, en decisión previa sobre los mismos hechos, la Sala12 consideró que: “22__eí caso concreto puede ser enmarcado en un contexto de violencia en contra de líderes sindicales y políticos que se encuentra en clara

relación con eí conflicto armado. De esta forma, diversas organizaciones de sociedad civil han manifestado frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "desde él 1 de enero de 1986 y a 31 de diciembre de 2010 han sido asesinados en Colombia 2.908 sindicalistas en Colombia, de ellos 2.634 eran hombres y 274 mujeres, él 26,2% de estos asesinatos se ha cometido contra dirigentes sindicales, es decir, 761 dirigentes asesinados I3.

23. Si bien este contexto será materia de estudio en etapas posteriores por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y las Salas y Secciones de la JEP, esta Sala encuentra que de una manera preliminar se puede pensar que los hechos que se relacionan con la muerte de Jorge Darío Hoyos Franco y en los que fue herido él señor Jhon Willington Cañón Pifia, están enmarcados en un contexto de crímenes de lesa humanidad y de ejecuciones extra judiciales, en las que han participado

PARA LA PAZ

24. Al respecto, esta Sala encuentra importante resaltar lo establecido por la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de acusación en contra del compareciente del 18 de noviembre de 2014, en la que establece la existencia de documentos que “dan cuenta de las amenazas y muertes de personas pertenecientes a sindicatos de la ciudad, de Fusagasugá, e igualmente de la Def enseria del Pueblo da a conocer la presencia de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en varias localidades de la provincia del Sumapaz y en el municipio de Fusagasugá, donde se han presentado en los últimos meses cerca de

cincuenta muertes molentas. Aparentemente en una de las llamadas compañas de limpieza social. Y al parecer medio (sic) de esa campaña le segaron la vida a DARIO HOYOS Así, es posible pensar que el homicidio del señor Hoyos ruó se trató de un hecho aislado, sino que hizo parte de un patrón más amplio.” 12 SDSJ, Resolución 370 del 2018 13 Central Sindical Internacional (CSI) Central Sindical de las Américas (CSA) Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Confederación General del Trabajo (CGT) Confederación d; Trabajadores de Colombia (CTC) Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) Colectivo de Abogados, José Alvear Restrepo (CCAJAR) Escuela Nacional Sindical (ENS). Informe presentado ala CIDH con el fin de presentar la grave situación de violencia e impunidad en casos de sindicalistas en Colombia, y su Incidencia en la vigencia de las libertades sindicales. TI de octubre de 2011. (En línea) http://www.coIjuristas.org/documentos/adicionales/27-102011 _audiencia_cidh_libertad_sindical.pdf Carrafa 7 #63 -44 Bogotá (Colombia) vw . jcpgoti i» _______ J i P

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ .

Esto significa, prima fade, que los hechos de los que aquí se ha hecho mención, para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tienen una relación causal con el conflicto interno que padeció Colombia y, por ende, constata en principio y para efectos de la decisión que se adoptará en esta resolución, la competencia material que gravita sobre esta jurisdicción, pero también la competencia temporal, pues

nótese que los mismos fueron cometidos antes del primero (1) de diciembre de 201614 -concretamente el día 03 de marzo de 2001Ahora bien, en relación con el numeral 2“ del artículo 52 de la ley 1820/2016, debe decirse que el agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO lleva a la fecha privado de la libertad, conforme al certificado expedido por Director (e) CPMMSFFA - Facatativá - PONAL, cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, con lo cual se supera el término de cinco (05) años previsto por el legislador como periodo mínimo para quienes pretendan obtener su libertad condicionada, transitoria y anticipada, y hayan cometido delitos relacionados con graves violaciones contra los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo que también se entiende satisfecho este requisito. En relación con el numeral 3“ del artículo 52, debe indicarse que el agente ® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO suscribió acta de acogimiento y sometimiento a la JEP15, lo cual demuestra su aceptación libre y voluntaria de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Situación que se confirma con el diligenciamiento del formato único de manifestación de intención de sometimiento a la JEP, firmado en el mes de febrero de 2017, con la petición elevada en ese mismo sentido el día 21 de marzo de 2018,6> y con el escrito fechado el día 13 de junio de 2018. i? En este último, expresamente señala: “Mí

manifestación es libre y voluntaria para ACOGERME AL TRATAMIENTO ESPECIAL DEFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO y sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.” Con respecto al numeral 4o del artículo 52, debe decirse que el agente® CARLOS GILBERTO MORA ALFONSO, envió escrito con destino a la Sala, a través del cual expresa su compromiso con la verdad, la no repetición, la reparación a las víctimas y su entera disposición a estar presto a los requerimientos de cualquier estamento del sistema, en estos términos: “6. Me comprometo al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación integral de las metimos, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema y a suscribir mediante acta 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5: competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP. 15 No. 300594 16 Radicado No. 20181510054492 n Radicado No. 20181510143092 ■■¿En­ 11 carten 7 # 63 - 4A Bogotá (Colombia). wwv.i/e'Pgcwco

JURISDICCIÓN ESPECIAL RARA LA PAZ de compro

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