JEP - Resolución SDSJ-1051 13-agosto-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1051 13-agosto-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Lunes, 13 de Agosto de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320035523 20183320035523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 13 de Agosto de 2018
Número de radicado Orfeo: 20181510095752
Compareciente: Yoiner José Arias Chona Cédula de ciudadanía: 1.063.591.913
Situación jurídica: Sometimiento JEP/Libertad transitoria, anticipada y condicionada.
Solicitud directa/Listado.
Fecha de reparto: 30 de abril de 2018.
Resolución No. 001051
CUESTIÓN A DECIDIR: Entra la Sala a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del soldado campesino (r) del Ejército Nacional, señor YOINER JOSÉ ARIAS CHONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.591.913, incluido en el listado 10 remitido por el Ministerio de
1 Defensa Nacional1 en su condición de miembro de la fuerza pública -Ejército Nacional-, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
RESEÑA FÁCTICA Y PROCESAL: Son dos las actuaciones procesales en las cuales el soldado campesino (r) Yoiner José Arias Chona, ha sido condenado en la justicia ordinaria. Una, la correspondiente al radicado 20001-31-04-0003-2009-00313-00
adelantada la etapa del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y vigilada actualmente la pena por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La segunda, con radicación 20001-60-01074-2012-009730-00 tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Valledupar y supervisada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Para efectos prácticos se analizará cada proceso referido en forma separada, así: Radicado 20001-31-04-0003-2009-00313-00
1. Los hechos por los cuales fue judicializado y condenado el referido ciudadano dentro de este diligenciamiento y por los cuales se encuentra actualmente privado de su libertad, se reseñaron por la autoridad judicial en su momento2, de la siguiente manera: “Del presente diligenciamiento se conoce que el día 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón La Popa, bajo el mando del sargento WILSON NARVÁEZ MEJÍA, manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerte (sic) un NN, a 1 Oficio 15761-MDN-DMSGdel 22 de febrero de 2018, caso No. 1229, Ministerio de Defensa. 2 Sentencia condenatoria del 20 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del
Distrito Judicial de Valledupar. 2 quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la Juez 90 de Instrucción (sic) penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), para posteriormente transportarlo hacia Valledupar. Como la persona que había sido ultimada fue identificada por la ciudadanía de Pueblo Bello, como BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA, (sic) de quien manifestaron se trataba de una persona muy conocida y apreciada por comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad… En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de lo (sic) miembros del Ejército Nacional, afirmando que BALTAZAR DE JESÚS ARANGO había sido sacado de su residencia por miembros del ejército, (sic) apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como NN”
2. Por los anteriores hechos, el compareciente YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.063.591.913, fue procesado y condenado el 20 de septiembre del año 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, como coautor del delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima Baltazar de Jesús
Arango Rúa.
3. Mediante sentencia del 12 julio del 2011, el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó parcialmente la anterior sentencia, quedando incólume lo correspondiente al solicitante ARIAS CHONA.
4. En sede de Casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, con auto del 24 de abril del 2013, radicado casación No. 40626, inadmitió las demandas de casación presentadas en contra de la decisión referida.
3
5. A través de oficio 15761-MDN-DMSGdel 22 de febrero de 2018, el Ministerio de Defensa remitió a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el listado 10 de agentes del Estado – fuerza pública, viniendo allí incluido, el señor YOINER JOSÉ ARIAS CHONA bajo el número de caso 1229.
6. Con fecha 23 de febrero del año en curso, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPCAMS de Valledupar, señaló que el soldado campesino (r) YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 24/07/2009 hasta la fecha de expedición de la referida certificación.
7. El dos (02) de mayo del año en curso, el citado señor solicitó ante el presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, “… ordenar mi libertad transitoria, condicionada y anticipada, teniendo en cuenta que acredito los requisitos exigidos para ello.”.3
8. En cumplimiento de la resolución 000177 del 11 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el compareciente (r) YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, identificado con la
cédula de ciudadanía 1063591913 suscribió el acta de sometimiento y acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, correspondiéndole el consecutivo No. 303200 del 9 de junio del año en curso4. Radicado 20001-60-01074-2012-009730-00
1. La situación fáctica que originó este plenario fue referida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, así: “Los expone la Fiscalía General de la Nación, en escrito de acusación con allanamiento a cargos del 28 de septiembre de 2012, relatando que 3 Radicado Orfeo 20181510095752. 4 Folio 12 del expediente JEP. 4 el 26 de agosto de ese mismo año, aproximadamente a la (sic) 16:50 horas, funcionarios del INPEC en labores de vigilancia y control en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, sorprendieron a YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, quien una vez termina la visita femenina, fue visto teniendo en su poder un elemento de forma cilíndrica recubierta de látex, del cual hizo entrega el mismo, tenía en su interior una sustancia estupefaciente que la prueba preliminar de identificación homologada arrojó positivo para alcaloide y sus derivados, con un peso neto de 38.8 gramos, y una sustancia vegetal con resultado positivo para cannabis sativa y sus derivados con un peso neto de 47.7 gramos, los cuales tenía camuflada en su ropa interior, por lo que se procedió a su captura y a la incautación
del estupefaciente en referencia.”5
2. Por estos hechos fue condenado Yoiner José Arias Chona, a la pena de prisión de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
3. Mediante auto de sustanciación 121 del 27 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, avocó el conocimiento de la ejecución de la anterior pena impuesta, sin que hasta el momento haya acumulación de penas con el proceso referido con antelación.
CONSIDERACIONES: Como ya se dijo, el señor YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, elevó solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada en su calidad de exmiembro de la fuerza pública, así también viene incluido en uno de los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría Ejecutiva de 5 Folio 1 de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, de fecha 28 de marzo de 2014, 5 la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual, en ejercicio de la competencia prevalente asignada legalmente a esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6 respecto a la aplicación de este beneficio, la competencia para decidir radica en esta y así se procederá (artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 del 2016).
Reiterados han sido los pronunciamientos de esta Sala7 en torno a la
naturaleza del beneficio que hoy solicita el señor ARIAS CHONA, en ellos se ha dicho, entre otros puntos, que “Dentro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada8. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz 9, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.”10 El artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 es la norma a través de la cual se dispusieron los requisitos que deben concurrir y demostrarse para optar como beneficiario de este instrumento jurídico de libertad: (i) que esté acreditada la calidad de agente del Estado para el momento de la ejecución del hecho; (ii) que la condena o el proceso haya sido por la comisión de delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; (ii) que no se trate de delitos de lesa humanidad,
6 Artículos 51 y ss. de la Ley 1820 de 2016. 7 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 8 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 9 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 10 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 6 el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a este punto existe una salvedad legal y es que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años; (iii) que se haya solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP; (iv) que su compromiso comprenda la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; (v) que para los efectos anteriores, se suscriba acta por parte del interesado en donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz,
también la obligación de informar cualquier cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de aquélla y quedar a disposición de esta jurisdicción.”11 Así pues, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el presente asunto se verifican o no estos requisitos, que valga decirse, deben ser concurrentes, pues a falta de uno solo, la concesión del beneficio no estará llamada a prosperar. En ese sentido, se procede a continuación al estudio de cada uno de los procesos atrás reseñados: Radicado 20001-31-04-0003-2009-00313-00 En el listado 10 y bajo el número de caso 1229 correspondiente a fuerza pública enviado por el Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de esta Corporación12, se encuentra incluido el nombre de YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, señalándose que se relaciona en su condición de soldado. Recuérdese que estos listados fueron consolidados con las personas que, prima facie, reunían unos requisitos mínimos para ser beneficiarios de la prerrogativa contenida en la Ley 1820 de 2016 en punto al régimen de 11 Ídem. 12 Oficio 15761-MDN-DMSGdel 22 de febrero de 2018. 7 libertad propio de la Jurisdicción (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016), y dentro de ellos estaba el haber fungido como agente del Estado -miembro de la fuerza pública en este casopara la fecha de los hechos. Al igual, también las piezas procesales proferidas dentro de esta causa que se adelantó en contra de YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, ponen de presente dicha calidad para la fecha de los hechos, en la medida en que
reiteradamente se sostiene tal afirmación, la que debe tenerse como cierta en tanto se encuentra contenida en documentos de los que se presume su autenticidad (sentencias). Es así como se precisa en la decisión de primera instancia, lo siguiente: “YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.063.591.013 de Puerto Bello (Cesar), hijo de CARMEN MARÍA CHONA SÁNCHEZ y ALFONSO ARIAS, nacido el 4 de septiembre de 1987, de estado civil soltero, de estudios octavo grado de bachillerato y de profesión soldado campesino para la época en que rindió indagatoria.”13. En la misma decisión también se anota: “Demostrado se encuentra al interior de esta causa criminal, que el homicidio de BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA (sic) se produjo con la intervención de varias personas vinculadas a la UNIDAD ALBARDON UNO del EJERCITO NACIONAL FUERZAS MILITARES DEL ESTADO COLOMBIANO, siendo éstos los procesados […] quienes actuaron junto con el soldado campesino YOINER JOSE ARIAS CHONA, y los ya sentenciados por causa de los hechos que son objeto de apreciación, WILSON NARVAÉZ MEJÍA, entonces Sargento (sic) al mando de la escuadra ALBARDON UNO y EDER ALFONSO CARMONA HERNÁNDEZ, soldado profesional de la unidad militar aludida, en la ejecución del hecho.”14 Así mismo, en el folio 7 de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 24 de abril de 2013, se indica: “El yerro, afirma, se concreta en la operación mental del juzgador ad quem por cuyo medio infirió 13Folio 4 de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. 14 Folio 17 ídem. 8 la participación como coautores de sus procurados a partir de la retractación de los soldados NARVÁEZ MEJÍA y ARIAS CHONA, hecho tomado como indicador.” Esto pone de presente, que la calidad en que fungió el compareciente ARIAS CHONA para el momento de los hechos investigados y juzgados dentro del radicado referido, fue la de soldado campesino, calidad que de conformidad con lo señalado en la Ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario 2048 del mismo año, es una de las formas y modalidades bajo las cuales puede prestarse el servicio militar obligatorio bien sea en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, habiéndolo prestado el compareciente en el Ejército Nacional. El soldado campesino hace parte de la fuerza pública15, tal y como lo hizo el señor ARIAS CHONA para la fecha de su actuar delictivo reseñado, pues es la misma Ley 48 de 1993 -que gobierna el servicio de reclutamiento y movilizaciónla que hace mención a las instituciones que integran la fuerza pública, las funciones de las fuerzas militares y regula el servicio militar obligatorio como parte de ellas. Así pues, se cumple esta primera exigencia remitida a la competencia
personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820). En lo que toca con el siguiente requisito, que versa sobre la competencia material de la misma señala el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que“… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde 15 El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En ese sentido, también es imputable el resultado dañoso a las entidades demandadas porque se quebró e incumplió la cláusula general de la “buena administración pública”, que se refuerza especialmente cuando el Estado está a cargo de las misiones militares, de salvaguarda de la seguridad y de enfrentar con suficientes y plenas garantías a la delincuencia. (…) Lo que se corresponde, (…) con la exigencia de extender dicha obligación a los propios miembros de las fuerzas militares, que participan al prestar el servicio militar obligatorio, …” 15 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. A su vez, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece lo siguiente: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial
para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”.16 En el presente radicado, de conformidad con los hechos atrás referenciados y con la documentación allegada al expediente del aquí compareciente, se tiene que YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, en su calidad de soldado 16 Resolución No. 440 del 7 de junio de 2018, SDSJ. 10 perteneciente al Batallón La Popa, unidad militar Albardon Uno, y al mando del sargento Wilson Narváez Mejía, participó en la muerte de Baltazar de
Jesús Arango Rúa, en hechos acaecidos el día 13 de mayo del año 2007 en zona rural de la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello (Cesar), presentando a la víctima como una baja producto de un enfrentamiento con miembros de la guerrilla del ELN. Este comportamiento fue calificado jurídicamente por las autoridades de instancia como homicidio en persona protegida. Para ello, el fallador judicial de primera instancia se fundamentó así: “Son los propios procesados quienes han señalado que la MUERTE DE BALTASAR DE JESUS ARANGO RUA, (sic) no se produjo en combate, basta revisar lo expuesto por los acusados en la ampliación de indagatoria y en la etapa del juicio para observar el respaldo de este aserto. Además existen constancias en esta actuación que dos personas en contra de las cuales se abrió la investigación que dio lugar al juicio contra los ahora sentenciados WILSON NARVAEZ MEJIA (sic) y EDER ALFONSO CARMONA HERNÁNDEZ, en la etapa de instrucción se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, encontrándose en la actualidad cumpliendo la condena impuesta por este Juzgado. En su indagatoria y en la ampliación de la injurada para sentencia anticipada, dijo WILSON NARVAES MEJIA, (sic) quien en condición de Sargento (sic) comandaba la unidad militar ALBARDON UNO, para los días 12 y 13 de mayo de 2007, en las que se produjo la retención y muerte de BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA, sobre estos hechos; Én ese momento yo estaba acompañado de los tres solados que fueron a
traer a este hombre vestido de civil y el cabo CUELLAR y dos soldados más de los cuales no me acuerdo los nombres en este momento, esta actitud del señor me corroboraba de que efectivamente el era miliciano de la guerrilla como me lo había dicho el soldado CHONA. […] Lo cuidamos la noche y como las cuatro de la mañana subimos a la parte alta de la vereda Costa Rica y ahí fue donde lo ejecutamos. […] entonces se procedió a colocarle una granada de mano, unos cartuchos para escopeta y una escopeta, elementos que con anterioridad nosotros habíamos encontrado en unos registros, no me acuerdo 11 qué soldado procedió a disparar por dos veces la escopeta y se la colocó en las manos del muerto. Esta situación la procedí a reportar por radio en las condiciones como lo manifesté al inicio de esta diligencia de indagatoria, para lo cual prácticamente se daba a entender de que habíamos sido hostigados y que estábamos en combate”. Con base en estas pruebas, el juzgado de instancia precisa lo siguiente: “La realidad fáctica planteada en este proceso, señala que el Homicidio (sic) de BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA, se cometió dentro del marco del conflicto armado interno que vive Colombia, por la Fuerza Pública del Estado Colombiano (sic), Fuerzas Militares (sic), Ejército Nacional, por una de sus unidades, ALBARDON 1, una de las partes en el conflicto, las Fuerzas (sic) regulares del Estado, y que BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA, era objeto de la tutela que el Derecho Internacional Humanitario dispensa a quien no toma o ha dejado de tomar parte en las hostilidades, se trataba de un
integrante de la población civil, un campesino del área rural del Municipio (sic) de Pueblo Bello (Cesar), indudablemente de quien no tomaba parte en las hostilidades” “Tal como lo avizoró la comunidad de Pueblo Bello (Cesar), la muerte de BALTAZAR DE JESÚS ARANGO RUA, resultó no ser una baja en combate con la guerrilla por parte del Ejército Nacional, Unidad ALBARDON UNO, sino una ejecución con infracción al Derecho Internacional Humanitario, un homicidio causado por agentes del Estado, que con dolor de patria se nos presenta como un falso positivo, para hacer alusión al título de la funesta página con la que se denunció ante el Pueblo Colombiano (sic) y la Comunidad Internacional (sic) la presunta eliminación de decenas de compatriotas por causa o con ocasión del conflicto armado, al margen del desarrollo de las hostilidades.”17 En este punto, valga traer a colación lo dicho por la Sala en su decisión del pasado 23 de abril de 2018 e identificada como resolución 00036, en la que se recalca, con fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de 17 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 20 de septiembre de 2010. 12 Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, así como, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la existencia del conflicto armado interno como una realidad inocultable y cita que “de acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado
internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armadoAl determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014)18 Así las cosas, considera la Sala, prima facie, que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el hecho delictivo por el cual fue condenado el señor YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, podría constituir una ejecución extrajudicial19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la
vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 18 CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4090-2016 radicación 39842. 19 “A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.)” Resolución 00036 de 2018, SDSJ. 13 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos” 20 y, como viene de precisarse, no han sido ajenos al conflicto armado interno de Colombia21, por el contrario, se tienen como conductas acaecidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que respecto del radicado en estudio, en punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz y para efectos de la procedencia del beneficio de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, se tendrá la conducta imputada al soldado campesino (r) YOINER JOSÉ ARIAS CHONA, como ejecutada, en primer lugar, con antelación al 1 de diciembre de 2016, y en segundo término, en relación con el conflicto armado, calificación que, precísese, no implica de suyo definición de la situación jurídica definitiva, pues ello solo tendrá verificación en una etapa posterior a la que se encuentra este diligenciamiento, ya que a pesar del espectro amplio que permite el artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo cierto es que el estudio en este momento resulta estricto y limitado. 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.
107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país.
21SDSJ. Resoluciones N. 32 y 300 del 2018, mediante al cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, concede el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Iván Darío Gallego. 14 Ahora bien, como quedó expuesto anteriormente, a la fecha el señor YOINER JOSÉ ARIAS CHONA se encuentra detenido desde el 24/07/2009, lo que comporta que a pesar de estar en presencia, prima facie, de una ejecución
extrajudicial, todo este tiempo privado de su libertad -que excede los cinco (5) añosconlleva a señalar que se supera el período mínimo previsto por el legislador para quienes pretendan obtener su libertad condicionada, transitoria y anticipada, y hayan cometido delitos relacionados con graves violaciones contra los Derechos Humanos e i
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