JEP - Resolución SDSJ-1051 14-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1051 14-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1051
Bogotá D.C., 14 de marzo de 2024
Número expediente SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001
Solicitantes: Miguel Eduardo David Bastidas
Juan Carlos Quiroz Osorio Pedro Antonio Sierra Sáenz (Fuerza pública) Situación jurídica: Definición de situación jurídica / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros. 5 de septiembre de 2018
Fechas de reparto: 19 de septiembre de 2019.
ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Miguel Eduardo David Bastidas, Juan Carlos Quiroz Osorio y Pedro Antonio Sierra Sáenz, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 79.451.997, 70.569.825 y 74.241.767, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos – DECVDH de Medellín, mediante decisión del 27 de Página 1 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG
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SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO DAVID BASTIDAS, JUAN
CARLOS QUIROZ OSORIO Y PEDRO ANTONIO SIERRA SÁENZ.
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001 noviembre de 20171, en el marco del proceso radicado n° 9729, definió la situación jurídica de los señores Miguel Eduardo David Bastidas, Juan Carlos Quiroz Osorio y Pedro Antonio Sierra Sáenz, entre otros, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida; desaparición forzada; tortura en persona protegida y concierto para delinquir agravado, entre otros delitos, señalando además a los dos últimos, como coautores de secuestro simple.
2. A través de la misma decisión la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a los solicitantes, sin embargo, en la misma decisión sustituyó las medidas de aseguramiento por las medidas no privativas de la libertad establecidas en los literales 5 y 7 del literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, como quiera que los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado.
3. El 30 de julio de 20182, el señor Miguel Eduardo David Bastidas presentó
su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública, respecto del proceso de radicado n° 9729.
4. Con Resolución 1368 del 19 de septiembre de 20183, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor David Bastidas, reconoció personería jurídica a su apoderada, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas, y requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento y remitiera su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
5. En cumplimiento de lo anterior, el 26 de noviembre de 20184, el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que “una vez 1 Radicado Conti 202207093159, folios 541 a 900. 2 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 5. 3 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 9 al 15. 4 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 8.
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SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO DAVID BASTIDAS, JUAN
CARLOS QUIROZ OSORIO Y PEDRO ANTONIO SIERRA SÁENZ.
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001 revisado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPECWEB) se logra constatar que el compareciente señor Miguel Eduardo David Bastidas, identificado con cédula de ciudadanía 79.451.997, nunca ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos o pertenecientes a los mismos”.
6. A su turno, el 20 de mayo de 20195, el señor Miguel Eduardo David Bastidas respondió al requerimiento del despacho y reiteró su intención de someterse a esta Jurisdicción, al tiempo que remitió su escrito de CCCP.
7. A través de la Resolución 1104 del 26 de marzo de 20196, el despacho reiteró la orden dada a la UIA, entre otras pruebas.
8. El 28 de mayo de 20197, la UIA presentó un informe parcial en el que
consignó que al señor Miguel Eduardo David Bastidas le figura el proceso 1100160660642004009729, conocido por la Fiscalía 106 de DECVDH de Medellín, en el que se pudieron identificar 29 víctimas directas8 y 8 víctimas indirectas9.
9. El 13 de junio de 2019 el peticionario suscribió el acta de sometimiento n.°
303489.
10. Por otro lado, el 19 de septiembre de 2019, al despacho le fue asignado el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Juan Carlos Quiroz Osorio y Pedro Antonio Sierra Sáenz. Así, a través de la Resolución 4994 del 20 de septiembre de 201910 este despacho asumió el conocimiento del caso, comisionó a la UIA de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registraran los peticionarios, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió a los solicitantes para que suscribieran el acta de sometimiento y remitieran sus CCCP.
Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si 5 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 17 a 19. 6 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 206 a 209. 7 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 210 al 212. 8 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 227. 9 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 215.
10 Radicado Conti 20193350296343. Página 3 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS QUIROZ OSORIO Y PEDRO ANTONIO SIERRA SÁENZ.
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001 estos habían estado detenidos en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
11. El 3 de octubre de 2019 el señor Juan Carlos Quiroz Osorio suscribió el acta de sometimiento n.° 303689.
12. Por medio de la Resolución 1901 del 10 de junio de 202011, el despacho solicitó nuevamente al señor David Bastidas la remisión de su CCCP. El 9 de julio de 202012 se recibió el mismo13.
13. El 2 de junio y el 2 de julio de 202014, la UIA remitió un informe complementario de su comisión respecto del señor David Bastidas, a través del cual entregó la información de otras víctimas identificadas en el proceso penal
11001606606420040009729.
14. Con Resolución 3372 del 1° de septiembre de 202015, el despacho reiteró la orden dada a la UIA respecto de los señores Juan Carlos Quiroz Osorio y Pedro Antonio Sierra Sáenz, también reiteró la solicitud hecha al director de los Centros de Reclusión Militar, así como requirió a los solicitantes para que remitieran sus CCCP, solicitando finalmente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) que informara si aquellos habían rendido versiones voluntarias y si en sus casos se había hecho reconocimiento de víctimas.
15. El 14 de septiembre de 202016, el abogado Jesús María Restrepo Rojas presentó el CCCP de Juan Carlos Quiroz Osorio, sin que respondiera las preguntas especificas formuladas por el despacho.
16. El 16 de septiembre de 202017, el señor Pedro Antonio Sierra Sáenz remitió su CCCP. 11 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 243 a 245. 12 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 259. 13 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 264. 14 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 267 y 276. 15 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 35 a 40. 16 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 55. 17 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 59.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001
17. El 30 de septiembre de 202018 la UIA remitió su informe final frente al caso
del señor Miguel Eduardo David Bastidas.
18. Con Resolución 195 del 21 de enero de 202119, el despacho reiteró las órdenes dadas en la Resolución 3372 del 1° de septiembre de 2020.
19. El 10 de febrero de 2021, el señor Pedro Antonio Sierra Sáenz suscribió el acta de sometimiento n.° 303690.
20. El 10 de marzo de 202120, la UIA presentó el informe final de su comisión respecto de Juan Carlos Quiroz Osorio y Pedro Antonio Sierra Sáenz, mediante el cual indicó que contra aquellos se sigue el proceso n° 9729, que adelanta la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, al tiempo que aportó los datos de contacto de
algunas de las víctimas.
21. El 15 de marzo de 202121, el abogado Jesús María Restrepo Rojas presentó
el CCCP del señor Juan Carlos Quiroz Osorio.
22. Posteriormente, este despacho profirió la Resolución 4021 del 25 de agosto de 202122, mediante la cual, entre otras determinaciones i) acumuló los casos de los señores Quiroz Osorio y Sierra Sáenz al del señor David Bastidas; ii) aceptó, por razones de competencia el sometimiento a la JEP de los tres comparecientes en relación con el proceso penal n° 9729; iii) solicitó a la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín que continuara con la investigación adelantada contra los comparecientes bajo el radicado n° 9729 e informara a la JEP si tomaba alguna decisión de fondo en contra de aquellos; iv) ordenó la remisión del caso a la SRVR por encontrarse dentro de los supuestos priorizados en el macrocaso 003; v) ordenó a los comparecientes David Bastidas, Quiroz Osorio y Sierra Sáenz ajustar su CCCP; vi) reconoció la acreditación de la calidad de víctimas efectuada por otros órganos del Sistema de los señores Jaime Ancizar García Parra, Margarita Alicia Aristizábal, Margarita Villegas Villegas, Bernardo Antonio Sossa Ramírez, María Abelaida Villegas Gómez, Luz Dary Cardona Arias, Marta Elena Vergara Giraldo, Emeira Naranjo Salazar, Maria Lourdes Giraldo Parra, María Cecilia 18 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 281. 19 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 97.
20 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 130. 21 Expediente Legali 9002281-95.2019.0.00.0001. Folio 139 y 143. 22 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 560 a 630 y 1137 a 1201. Página 5 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001
Castaño Aristizábal, Miguel Ángel Hernández García, María Rosalba Galeano González, Maribel Giraldo Restrepo, Martha Nubia Giraldo García, Luz Dary Galeano González, Pedro Claver Salazar Giraldo, Martha Nelly Morales Marín, María Eugenia Gallego Quintero, Ana Esther Parra y Blanca Doris Giraldo Restrepo, quienes, por tanto, adquirieron la calidad de intervinientes especiales dentro del presente proceso. Así mismo, tuvo como sus representantes a los
abogados Walter Raúl Mejía Cardona y Heimy Tatiana Arango Quinchía. Adicionalmente, el despacho vii) corrió traslado de los escritos de CCCP presentados por los comparecientes a las víctimas acreditadas antes mencionadas; y, finalmente, viii) reconoció personería jurídica al abogado Jesús María Restrepo Rojas en representación del compareciente Quiroz Osorio.
23. En memoriales del 2 y del 14 de septiembre de 202123, el abogado Walter Raúl Mejía Cardona, representante de las víctimas, indicó que fue notificado de la resolución antes referida y solicitó el traslado de los expedientes digitales judiciales del caso y/o de los escritos de CCCP presentados por los comparecientes. En su segundo escrito el abogado solicitó la acreditación de un listado de víctimas indirectas ya reconocidas mediante auto, por “hechos que tuvieron lugar dentro del mismo lapso y jurisdicción”.
24. El 12 de septiembre de 202124 el señor David Bastidas remitió su CCCP.
25. En oficio del 4 de octubre de 202125 la Dirección Especializa contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que “tras la pérdida de competencia para proseguir la investigación respecto del señor Miguel Eduardo David Bastidas en el radicado 11001606606420040009729 (antes SIJUF 9729), se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, dependencia en la que se asignó a la misma el número 11001600010220190000020 y cuyo conocimiento se
encuentra a cargo de la Fiscalía 3”.
26. A su turno, mediante escrito del 12 de enero de 202226 la Secretaría Administrativa (E) de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia 23 Radicados 202101044749 y 202101047143. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1202 a 1203 y 1272 a 1276. 24 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 919 a 921. 25 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1280 a 1287. 26 Radicado 202201001115. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folio 996.
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informó que la Fiscalía 3ª “mediante resolución de fecha [16 de diciembre de 2021] dispuso PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN al señor Brigadier General MIGUEL EDUARDO DAVID BASTIDAS.”, relacionando en el asunto el radicado n° 11001600010220190000020-3.
27. Entre tanto, en comunicaciones del 23 de noviembre de 2021, 11 de enero, 24 de mayo y 12 de septiembre de 2022, 30 de enero y 5 de julio de 202327 el abogado Jeison Pava Reyes, adscrito al SAAD - Comparecientes de la JEP, solicitó información sobre si el compareciente Pedro Antonio Sierra Sáenz cuenta o no con abogado de confianza.
28. El 10 de febrero de 202228 el compareciente Sierra Sáenz indicó que cuenta con la representación del abogado Leonardo Andrés Carvajal Velásquez. Luego, el 18 de febrero de 202229 el compareciente allegó su escrito de CCCP.
29. En la misma fecha30 el abogado Jesús María Restrepo Rojas allegó el escrito de CCCP en nombre del compareciente Quiroz Osorio, documento que no se encuentra firmado por este.
30. El 2 de marzo de 202231 la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín solicitó información sobre la orden de suspensión del proceso 9729 dada por el despacho mediante la Resolución 4021 de 2021. Al respecto, planteó unas inquietudes en relación con la priorización realizada por la SRVR en el marco del macrocaso 003.
31. El 13 de junio de 202232 la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas – UBPD allegó una solicitud de información dirigida a los magistrados relatores del macrocaso 003 de la Sala de Reconocimiento – SRVR requiriendo indicar, sobre un listado de comparecientes dentro de los cuales se encuentra el señor David Bastidas, su trayectoria, hechos y casos a los que están asociados, versiones voluntarias rendidas, entre otros aspectos. 27 Radicados 202101061475, 202201000913, 202201032887, 202201059063, 202301005028 y 202301038981. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1354 a 1355, 1356 a 1357, 1405 a 1406, 1421 a 1422, 1423 a 1424, y 1441 a 1442. 28 Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1396 a 1401. 29 Radicado 202201010067. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1386 a 1395. 30 Radicado 202201010317. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1381 a 1385. 31 Radicado 202201012912. 32 Radicado 202201037365. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1412 a 1420. Página 7 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. El 15 de marzo de 202333 la magistrada Catalina Díaz Gómez de la SRVR, remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la solicitud elevada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín relacionada con la desaparición forzada y posible homicidio del señor Julio César García Parra en hechos presentados en el mes de noviembre del año 2006 entre los municipios de Caracolí y San Carlos, Antioquia. Esto, en el marco del proceso de reparación directa de radicado n° 05001333301620210013300.
33. El 2 de junio de 202334 fue comunicado el Auto CDG 072 del 31 de mayo de 2023 mediante el cual la SRVR convocó al señor Juan Carlos Quiroz Osorio a rendir versión voluntaria el día 6 de junio de 2023.
34. Finalmente, el 14 de junio de 202335 el Ministerio de Defensa Nacional allegó un listado de comparecientes indicando que tienen órdenes de captura y/o
antecedentes vigentes, señalando que ello “les ha impedido incorporarse a la vida labor (sic) en calidad de civiles” e invocando el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. En dicho listado está incluido el señor Quiroz Osorio.
CONSIDERACIONES
35. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento concedido a los comparecientes por la jurisdicción ordinaria; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el presente trámite; v) la remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de Fuerza Pública - SUB2NSFP; vi) la comunicación de esta actuación a la SRVR; y vii) otras determinaciones. i) Sobre el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento concedido a los comparecientes en el marco del proceso penal 9729 33 Radicado 202303003864. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1425 a 1428. 34 Radicado 202301032111. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1429 a 1440. 35 Radicado 202301034711. Expediente Legali 9000817-70.2018.0.00.0001, Folios 1443 a 1448.
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36. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”36 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
37. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201837, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a
desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.
38. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201638, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 36 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. 37 M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo
igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS QUIROZ OSORIO Y PEDRO ANTONIO SIERRA SÁENZ.
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39. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de
Roma.
40. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un
periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”39. En ese sentido, la SA señaló: [L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]
95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el
tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima. 39 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo 87. Página 10 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de
aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […]
100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.
41. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:
106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y
programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.
107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, Página 11 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000817-70.2018.0.00.0001 tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir,
que sus aportes deben avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario (…).
108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, j
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