JEP - Resolución SDSJ 1051 15 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1051 15 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1051 de 2023
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9001091-97.2019.0.00.0001.
Solicitante: (i) Alfonso Enrique Bello Puello – CC 73.569.644; (ii) Hernán José Álvarez Coronel – CC 5.166.536; (iii) Javier Enrique Arrieta Martínez – CC 77.095.287; (iv) José Carlos Guerra Vergara – CC 77.039.610; (v) Wilder Fabian Mojica Castro – CC 77.105.865; (vi) Jhon Albert Caro Hernández – CC 77.093.678 y (vii)
Henry Ríos Abril – CC 7.574.036 Clase de personas Integrantes del Ejército Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Situación Jurídica: Acusados en libertad.
Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.569.644, SLP HERNÁN
JOSÉ ÁLVAREZ CORONEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.166.536, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.095.287, SLP JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.039.610, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. Página 1 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza
pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
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III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES PENALES Y DISCIPLINARIOS DE LOS
SOLICITANTES
(i) Proceso penal 2011-00022 (4663 Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira)
5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que, mediante resolución de calificación del mérito del sumario del 30 de diciembre de 2009 la Fiscalía acusó a los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO
PUELLO, SLP HERNÁN JOSÉ ÁLVAREZ CORONEL, SLP JAVIER ENRIQUE
ARRIETA MARTÍNEZ, SLP JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ y SLP HENRY RÍOS ABRIL como coautores de los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro siempre agravado y destrucción supresión u ocultamiento de documento público e impuso medida de aseguramiento con base en los siguientes hechos: Tienen su génesis los presentes hechos, para la noche del pasado 11 de abril de 2007, cuando el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba desplazándose a eso de las 19:30 horas, con destino a la finca “Mi Salvación” donde laboraba, al pasar por
los lados del colegio agropecuario del municipio de Tomarrazón Guajira, y es requerido por un grupo de personas del Ejército y solicitan la identificación de los transeúntes, el precitado es retenido por los uniformados y a la mañana siguiente a una distancia considerable del lugar donde se adelantaba el retén militar, es reportado como baja en combate con grupos al margen de la ley y entregado a las autoridades de Riohacha Guajira, como guerrillero y sin identificar1. [Sic].
6. Surtida la acusación, se tiene que la misma fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) para que en dicho despacho se llevara a cabo la etapa de juzgamiento quedando radicado bajo el número 2011-00022. 1 Resolución de calificación del mérito del sumario, radicado 4663, Fiscalía 33 de Derechos Humanos y DIH de Barranquilla, 30 de diciembre de 2009. Expediente Conti 202200001467. Anexo 202205057594. Folio 151.
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7. Se advierte que, mediante providencia de 14 de junio de 2011, dicha judicatura otorgó la libertad por vencimiento de términos a los señores TE
ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, SLP HERNÁN JOSÉ ÁLVAREZ
CORONEL, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, SLP JOSÉ
CARLOS GUERRA VERGARA, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO,
SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ y SLP HENRY RÍOS ABRIL.
8. Por otra parte, en audiencia pública de juzgamiento de 15 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) ordenó la remisión a la JEP del radicado 2011-00022 surtido en contra de los solicitantes, en virtud de petición realizada en audiencia por los apoderados de los interesados en comparecer, para que esta Jurisdicción Especial decidiera lo atinente a la competencia.
(ii) Proceso Disciplinario IUS 2007-1 99881 IUC 008-165300-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
9. Mediante providencia de 26 de septiembre de 20192, la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió a esta Jurisdicción la actuación disciplinaria bajo radicado IUS 2007-1 99881 IUC 008-165300-2007 adelantada en contra de los señores TE ALFONSO ENRIQUE
BELLO PUELLO, SLP HERNÁN JOSÉ ÁLVAREZ CORONEL, SLP JAVIER
ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, SLP JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ y SLP HENRY RÍOS ABRIL por una presunta infracción al DIH, al considerar que en la misma se satisfacían los factores de competencia de la JEP.
10. Revisado el expediente bajo radicado IUS 2007-1 99881 IUC 008-1653002007, se evidencia que la actuación disciplinaria surtida en contra de los solicitantes se origina por hechos acaecidos el 11 de abril de 2007, en el corregimiento de Tomarrazón, jurisdicción del municipio de Riohacha (La Guajira) en los cuales resultó muerto el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ 2 Radicado Conti 202101019610.
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analizado3.
11. Igualmente, se tiene que la actuación disciplinaria bajo radicado IUS 2007-1 99881 IUC 008-165300-2007 se encuentra en etapa de cierre de investigación y llamado a descargos, por lo tanto, aún no se han tomado decisiones de fondo que afecten los antecedentes disciplinarios de los solicitantes.
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
12. Tal y como se indicó previamente, en razón a petición de los apoderados de
los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, SLP HERNÁN JOSÉ
ÁLVAREZ CORONEL, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, SLP
JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ y SLP HENRY RÍOS ABRIL, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) ordenó la remisión a la JEP del proceso bajo radicado 2011-00022 para que en esta Jurisdicción Especial se pronunciara sobre la competencia4.
13. Consecuencia de lo anterior, la solicitud mencionada fue repartida por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 06 de diciembre de 2019 correspondiendo su conocimiento a este despacho.
14. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que
los señores TE ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO, SLP HERNÁN JOSÉ
ÁLVAREZ CORONEL, SLP JAVIER ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, SLP
JOSÉ CARLOS GUERRA VERGARA, SLP WILDER FABIAN MOJICA CASTRO, SLP JHON ALBERT CARO HERNÁNDEZ y SLP HENRY RÍOS ABRIL aún no han firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción. 3 Ut supra. Párrafo 5. Proceso bajo radicado 2011-00022 (4663 Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira). 4 Ut supra. Párrafo 8. Página 5 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
15. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para asumir conocimiento y aceptar el sometimiento a la JEP de los solicitantes únicamente frente a los radicados 2011-00022 (4663 Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Riohacha (La Guajira) e IUS 2007-1 99881 IUC 008-165300-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales de la situación de libertad de los interesados en comparecer, para evaluar la procedencia de beneficios transicionales.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno5.
17. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°
transitorio, inciso 1°. Página 6 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
19. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
20. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que
hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20166.
21. En esto consiste el principio de inescindibilidad7. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
22. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria8.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del 6 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 7 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.
páginas 402 a 413. Página 7 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
24. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral9. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad,
a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”10. A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
25. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° 9 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS transitorio del Acto Legislativo 01 de 201711. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria12.
27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 11 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 12 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
32. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
33. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente
aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.}
34. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
35. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Página 10 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
36. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.
37. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en
la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
38. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
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39. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso
de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
40. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
41. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su
responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución Página 12 de 55 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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42. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
43. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
44. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de
agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”13. 45.
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