JEP - Resolución SDSJ 1051 28 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1051 28 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002135-54.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Acusado/En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 11 de septiembre de 2020 Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022 Resolución SDSJ N° 1051 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor mayor en retiro -My. (r)- del Ejército Nacional señor Carlos Andrés Ospina Gómez, así como de la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
1. Con escrito remitido el 1 de diciembre de 20211 el abogado Oscar Orlando Puentes Ríos solicitó que le fuera concedido el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez. El profesional del derecho argumenta que su representado se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de 1 Expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001. Fls. 358-373.
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) Garantías de Ibagué (Tolima) en diligencia celebrada el 4 de septiembre de
2021. Solicitó copia del acta de compromiso que se suscribió con ocasión de la concesión de tal beneficio e información sobre los efectos jurídicos de la LTCA. Adicionalmente, allegó el poder conferido por el señor My. (r) Carlos
Andrés Ospina Gómez. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 73-001-60-00-000-2014-00036 (en adelante, radicado N° 2014-00036) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
2. El 4 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), fueron realizadas
audiencias preliminares en las cuales la Fiscalía 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH-DIH) de Neiva (Huila) formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, como de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Rosemberg Ramos Rodríguez, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los imputados no aceptaron los cargos2. En tal diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se materializó para el My. (r) Ospina Gómez en esa misma fecha. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) en decisión del 22 de abril de 20153.
3. El 30 de enero de 2015 la Fiscalía 77 UNDH-DIH de Neiva (Huila) presentó escrito de acusación en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, el cual fue adicionado el 18 2 Ibid. Fls. 434-438. 3 Ibid. Fls. 404-433. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) de marzo del mismo año4. En tal documento los hechos fueron descritos de la siguiente manera: […] se presentaron el día 09 de abril de 2007, a eso de las 04:50 horas, a un lado de la carretera o vía, entre las veredas Gaverales y San Isidro, del corregimiento de Tres Esquinas, municipio de CUNDAYTOLIMA, donde fue muerto con proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ, por un grupo de militares del batallón [sic] de Contraguerrillas No. 6 “PIJAOS”, de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. En el INFORME [sic] DE [sic] PATRULLAJE [sic]de fecha abril 9 de 2007, firmado por el sargento viceprimero ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, en su calidad de comandante de la compañía ESCORPIÓN, se dice que en desarrollo a la misión táctica “ANTARTICA [sic] II” cuyo objetivo era asegurar la vía por donde
iban a ingresar los abastecimientos de las compañías COBRA, ESCORPIÓN y DRAGÓN, entre las veredas Gaverales y San Isidro, se instala un puesto de observación y escucha a unos 800 metros de distancia y fueron sorprendidos por tres detonaciones fuertes, se escucharon disparos y reaccionaron disparando sus armas al sitio donde les disparaban, posteriormente hicieron un registro y encontraron un supuesto “terrorista y explosivista” de la cuadrilla [sic] 15 de las Farc [sic] dado de baja con uniforme camuflado y material de guerra […]. Pero de la información Legalmente [sic] obtenida y unos EMP, en desarrollo a [sic] la investigación se ha podido inferir razonablemente; primero: Que la persona que falleció no fue muerta en combate sino que fue ejecutada o ajusticiada. Y el caso corresponde, dadas sus características, a un falso positivo y segundo: Que [sic] es un hecho nuevo, que al parecer el primer grupo de uniformados (que fueron absueltos por petición de la Fiscalía en el juicio oral) no fue el que directamente causó esta muerte, ya que cerca al cadáver se encontraban otros militares, como lo son: El teniente CARLOS ANDRES [sic] OSPINA GOMEZ [sic], [sic] El sargento JOSE [sic] ODAIR PEREZ [sic] OLIVEROS, quien falleció, [sic] 4 Ibid. Fls. 381-403. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) Y los soldados profesionales RIGOBERTO ROA ZABALA y LEONARDO SILVA OLIVEROS, quien para esa época se desempeñaba como conductor de la esposa del mayor NESTOR HERNAN [sic] URREA PALACIOS, que era el comandante del batallón [sic] de Contraguerrillas No 6 “PIJAOS” y ese día estaba de civil y como conductor de una camioneta doble cabina con platón de color vino-tinto [sic]5. […] Y no fue en combate porque de la información legalmente obtenida tenemos la entrevista recibida al señor ERIK ALI RAMOS MORENO, quien se desempeñó como soldado del ejército [sic] y la actualidad se encuentra pensionado, padre biológico de ROSEMBERG, quien dijo que su hijo vivía en Barrancabermeja con su mamá y abuelita, antes de los hechos fue a Bogotá a cita médica al hospital militar y de ahí salieron para Chaparral Tolima donde tiene una finca y querían pasar vacaciones de semana santa, estando en esta localidad presentó una crisis por su enfermedad de LENNOX [sic] GASTEAU [sic], con
ataques de EPILEPSIA [sic], por lo que estuvo hospitalizado en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral durante los días 4 a 6 de abril de 2007 y el día 7 de abril se desapareció. Dice que su hijo salió solo y que lo había visto por el sector de los mangos en la vía a ORTEGA [sic]. Señala que su hijo padecía esa enfermedad desde los 8 años de edad y lo atendían en el hospital militar central. El cadáver de su hijo se lo entregan el 14 de octubre de 2008.
4. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué
(Tolima), sede judicial ante la cual entre el 18 de marzo y 15 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala6.
5. El 18 de mayo de 2017, en el transcurso de la audiencia preparatoria, la defensa del señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y solicitó que las diligencias se remitieran a la JEP. Con decisión del 2 de junio de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) resolvió 5 Ibid. Fls. 383-384. 6 Ibid. Fl. 440. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) abstenerse de remitir la actuación a esta Jurisdicción y ordenó su devolución al juzgado de origen para que se continúe el trámite7.
6. En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, quien fue liberado dos días después8.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
7. El 5 de julio de 2017 el señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 3013079.
8. Con Resolución SDSJ N° 00441 del 27 de agosto de 201910 el magistrado sustanciador Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la SDSJ11, asumió el
conocimiento de la actuación y decretó pruebas.
9. El 27 de septiembre de 2019 la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva (Huila) informó que en contra del señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez se adelantan además las investigaciones con radicados números 73-001-60-00450-2007-00300 y 73-585-60-00-484-2007-80003, en las cuales tiene la calidad de indiciado y fue escuchado en diligencia de interrogatorio el 25 de julio de 2012 en la primera de ellas 12.
10. Reasignada la actuación, mediante Resolución SDSJ N° 4384 del 11 de noviembre de 202013 la suscrita magistrada dispuso continuar con el conocimiento de ella. 7 Ibid. Fls. 439-450. 8 Ibid. Fl. 372. 9 Ibid. Fl. 25. 10 Ibid. Fls. 45-52. 11 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la SDSJ en virtud de los Acuerdos AOG N° 047 de 2018, N° 031 de 2019, 036 de 2019, 059 de 2019 y 013 de 2020. 12 Expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001. Fls. 219-243. 13 Ibid. Fls. 80-82. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional)
11. Con Resolución SDSJ N° 5418 del 17 de noviembre de 202114 fueron reconocidas víctimas indirectas por las muertes de los señores Gonzalo Mancera Roa y Armando Arturo Quevedo Amorocho, presuntamente causadas por miembros del Ejército Nacional en hechos que son investigados por la Fiscalía 114 Especializada DECVDH de Neiva (Huila) en la investigación con radicado N° 73-001-60-00-450-2007-00300.
12. Con Resolución SDSJ N° 2843 del 11 de junio de 202115 la magistrada de la SDSJ Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó el sometimiento ante la JEP del señor Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, respecto del proceso penal radicado N° 2014-00036 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) con Funciones de Conocimiento. En esta decisión se dispuso además: CUARTO. - OFICIAR a la Fiscalía 7ª Especializada contra Violaciones a los DH y DIH de Neiva (Huila) y al Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), que de conformidad con lo establecido con el artículo 79, literal “j”, parágrafo 3° de la Ley 1957 de 2019, al señor SLP RIGOBERTO ROA ZABALA no se le podrá imponer medidas de aseguramiento, ordenar captura o cumplir las que previamente se hayan ordenado dentro del proceso penal bajo el radicado 73001-60-00-000-2014-00036-00.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de 14 Ibid. Fls. 292-309. 15 Expediente Legali N° 0002263-96.2020.0.00.0001. Fls. 66-103. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR16.
14. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio; iii) verificación de las medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión del beneficio de LTCA; iv) la propuesta de verdad o pactum veritatis y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue
regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones17.
16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: 16 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 17 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone
que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación18. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos.
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...]” (énfasis añadido).
18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los
hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”19, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley20. 19 Código General del Proceso. Art. 11. 20 Ibid. Art. 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de
2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
23. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en
la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
24. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la
competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-21; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley. 21 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional)
27. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan
ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones22.
28. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del
individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez
C.C. N° 79.913.459 (Ejército Nacional) - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados c
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