🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1053 03-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1053 03-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1053 Bogotá D.C., 5 de marzo de 2021

Número expediente SAJ: 9001021-80.2019.0.00.0001

Solicitantes: Nelson Esquivel Negrette

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad Número de identificación: C.C. 1.065.983.076

Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Nelson Esquivel Negrette, identificado con cédula nº. 1.065.983.076, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 343 del 23 de enero de 2020, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Nelson Esquivel Negrete, la cual fue presentada por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso número 810.

Página 1 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001

En esa decisión, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y, (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. También, se solicitó al solicitante su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas1 y que indicara qué procesos se llevan en su contra, así como copia de la última decisión de fondo que se haya proferido. A su vez, se solicitó que informara si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017, y remitir copia de las respectivas decisiones. Por otra parte, se solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICER, que certificara si el señor Nelson Esquivel Negrette estuvo detenido en alguno de esos establecimientos carcelarios. En caso afirmativo, debería indicar cuánto tiempo permaneció en esa calidad, por

cuenta de qué proceso, a disposición de qué autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes. Finalmente, se solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que certifique cuándo ingresó a esa institución el señor Nelson Esquivel Negrette y cuál es su situación administrativa actual.

2. El 18 de julio de 20202, el señor Nelson Esquivel Negrette presentó su compromiso concreto, claro y programado.

3. El 20 de octubre de 20203 se allegó documento en el cual el solicitante otorga poder amplio y suficiente al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nº. 19.432.391 y tarjeta profesional nº. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículo 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 2 Radicado 202001013461. 3 Radicado 202001020577.

Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001

4. En Resolución 390 del 1º de febrero de 2021, el despacho solicitó al compareciente ajustar su compromiso concreto, claro y programado y ordenó el recaudo de pruebas.

5. El 25 de febrero de 20214, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez elevó una solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada para su prohijado.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

6. Procede el despacho a analizar si el señor Nelson Javid Esquivel Negrette cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso nº. 20-178-3104-001-2016-00034-00.

7. La libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidos como beneficios propios del sistema integral y expresan en parte el tratamiento penal especial diferenciado. Estos deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera5.

8. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace

presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz6. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala7, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más 4 Radicado 202101008740. 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 6 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001 adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento8. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz9.

9. Ahora, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10, ha extractado los requisitos que deben ser verificados para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado11. b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria12. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha 8 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus

derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y

la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 10 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP n.° 31 del 12 de septiembre de 2018. En dichos Autos la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que en su mayoría se replican en los artículos 51, 52, 53 de la Ley 1957 de 2019. 11 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 e inciso 1° del artículo 52. 12 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900102180.2019.0.00.0001 que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz13. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno14. e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz15. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del

SIVJRNR16.

10. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de la libertad

transitoria, condicionada y anticipada en el caso objeto de estudio. Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto a. Sobre la calidad de agente de Estado

11. Frente al primer requerimiento, está acreditado que el señor Nelson Esquivel Negrette, para la fecha de los hechos se encontraba prestando servicio militar en el BAEEV-2 de la Jagua de Ibirico, Cesar y que hizo parte del pelotón Gavilán 4, “al cual ingresó desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 05 de 13 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 65 de la Ley 1957 de 2019. 14 Ley 1957 de 2019, numeral 1° del artículo 52 e inciso 8° del artículo 62. 15 Ley 1957 de 2019, numeral 2° del artículo 52. 16 Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52.

Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900102180.2019.0.00.0001 mayo de 2007 fecha en que terminó el servicio militar”17, tal y como se indicó en la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, en el marco del proceso de radicado nº. 20-1783104-001-2016-00034-00.

b. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

12. De conformidad con el certificado allegado por el director la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “CPAMSEJUPA”, el señor Esquivel Negrette se encuentra privado de la libertad en esa cárcel desde el 3 de marzo de 201618. Adicionalmente, se encuentra condenado por la jurisdicción ordinaria con ocasión de la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, el 5 de diciembre de 2016, en el marco del proceso de radicado nº. 20-178-3104-001-2016-00034-00.

c. Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

13. En relación con este requisito, el despacho también lo encuentra acreditado en tanto, de conformidad con la sentencia condenatoria, los hechos tuvieron lugar el 11 de noviembre de 2006, en el sitio denominado la “Y” de los Mangos, del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar19. Es decir, se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz en

tanto ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016. d. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación

14. Según consta en la sentencia del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, el señor Nelson Esquivel Negrette fue condenado como coautor material del delito de homicidio en persona protegida con ocasión de los siguientes hechos: 17 Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicado 20178-3104-001-2016-00034-00. Pág. 8. 18 Expediente SAJ 9001021-80.2019.0.00.0001, folio 71. 19 Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicado 20178-3104-001-2016-00034-00. Pág. 1.

Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900102180.2019.0.00.0001 “Tuvieron ocurrencia el día 11 de noviembre de 2006, en el sitio denominado la “Y” de los Mangos, del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, donde tropas del Pelotón Gavilán 4, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Nº 2, bajo el mando del sargento MIGUEL AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en desarrollo de la operación Sobernía, Misión Táctica Napoleón, reportaron la muerte de ALFREDO ANTONIO ROPERO ABRIL, en supuesto enfrentamiento armado”20.

15. Adicionalmente, frente a la conexión de la conducta con el conflicto armado, es de resaltar lo señalado por el señor Nelson Esquivel Negrette en el marco del proceso penal y reseñado en la sentencia en los siguientes términos: “Ese día nos encontrábamos en la base militar de la Jagua, salimos por la orden del sargento LOPEZ (sic) por la parte de atrás hacer (sic) un registro hacía la vía de la Guarumera, estando allá nos encontramos con una Y donde nosotros salimos hacia la derecha y el cabo CAICEDO salió hacia la izquierda, caminamos uno o dos kilómetros cuando nosotros montamos una emboscada por orden del sargento LÓPEZ, montamos el operativo al pie de la carretera, ahí nos quedamos aproximadamente unos cuarenta y cinco minutos a una hora, siendo ya entre oscuro y claro llegó un vehículo con un muchacho, el sargento LÓPEZ lo agarra y sale

el soldado VÍCTOR MEJÍA y le dispara, después el sargento toma un revolver y se lo coloca en la mano al muchacho y lo dispara, después nos da la orden el sargento a nosotros que disparemos y por supuesto nosotros disparamos hacia el aire, ahí nos quedamos esa noche y al día siguiente se hizo el levantamiento”21.

16. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente penal y en las declaraciones rendidas por diferentes miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar concluyó: “Se desprende del análisis de cada una de las pruebas vertidas dentro de esta actuación que la muerte de ALFREDO ANTONIO ROPERO ABRIL, en ningún momento fue producto de un enfrentamiento armado, sino del actuar premeditado de integrantes del grupo castrense, tal como de manera clara lo confesó el Cabo (sic) TORRES MONTERROZA, quien 20 Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicado 20178-3104-001-2016-00034-00. Pág. 1. 21 Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicado 20178-3104-001-2016-00034-00. Págs. 8-9.

Página 7 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001 durante la indagatoria rendida por él dentro de esta causa y la rendida dentro del proceso bajo el radicado 9856 que obra aquí como prueba trasladada, narró la manera en que se realizaron una serie de muertes selectivas, las cuales fueron reportadas como bajas en combate, con el fin de alcanzar unos supuestos resultados dentro de las actividades que realizaban en desarrollo de la orden de operaciones soberanía misión táctica Nº 099 “NAPOLEÓN”, siendo la ejecución de ALFREDO ANTONIO ROPERO ABRIL la primera con la que iniciaron su actuar delictivo”22.

17. Ahora bien, en relación con la conexión de las conductas punibles del presente caso con el conflicto armado y su calificación, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 ha establecido que las muertes de civiles reportadas como sucedidas en combate por miembros del Ejército Nacional están relacionados con el conflicto armado interno. En particular, señaló que: “[D]e acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe en la medida en que el

crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta (sic) sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos ‘deberes’, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014).”24 22 Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Radicado 20178-3104-001-2016-00034-00. Págs. 11-12. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4090-2016 del 30 de marzo de 2016.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4090-2016 del 30 de marzo de 2016.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar.

Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001

18. Igualmente, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25.

19. De conformidad con lo expuesto, en principio, resulta clara la conexión de los hechos con el conflicto armado, pues no solo se ejecutó extrajudicialmente a dos miembros de la población civil y se intentó ejecutar a otro, sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, dos de estas que fueron falsamente presentadas como muertas en el desarrollo de una orden militar de operaciones que supuestamente se desarrollaba contra miembros de bandas delincuenciales que

extorsionaban en el sector.

20. Bajo ese espectro, esta Sala ha puesto de presente que la protección de la población civil emana de los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 135 del Código Penal.

21. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra26 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente la primera norma “(…) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas (…)”27. 25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.

Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”

26 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 27 En Sentencia de C-291-2007, en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) Página 9 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE

RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001

22. Ahora bien, es claro que dentro del marco jurídico internacional28 doctrinalmente resultan aplicables para el caso sub examine, el principio de distinción que establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan directamente en las hostilidades, según lo prevé el art. 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra 29 y el principio de precaución que complementa el anterior, al establecer que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las

precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”30.

23. De esta forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que señala las normas que regulan la competencia de la JEP tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la fuerza pública31 y en la facultad constitucional y legal para no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad 28 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 22° Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP

respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. 29 Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” de 1977. Aprobado por la ley 11 de 1992, declarada exequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1992. 30 Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. 31 “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .169A21 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-1201009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: NELSON ESQUIVEL NEGRETTE RADICADO EXPEDIENTE SAJ:900102180.2019.0.00.0001 realizar una calificación jurídica propia del Sistema32, considera este despacho, prima facie33, que dadas las circunstancias fácticas en que ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario por las cuales está siendo procesado el solicitante acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. En este sentido, los hechos descritos constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 1, párrafo 2 del artículo 4 y los artículos 14 y 15).

e. Sobre la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, entre otros.

25. Como se viene exponiendo, el señor Nelson Esquivel Negrette fue condenado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, por lo que para ser beneficiario de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...