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JEP - Resolución SDSJ 1053 29 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1053 29 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT (R) JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000975-28.2018.0.00.0001

Compareciente: Jaime Enrique Garnica Ruíz

C.C. No. 15.445.753

Situación Jurídica: Procesado – En detención domiciliaria Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 01 de agosto de 2018

Resolución No. 1053 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017 y de conmutación de la pena, elevada por el compareciente Capitán (CT) retirado (R) Jaime Enrique Garnica Ruíz, identificado con C.C. No 91.238.986 de Bucaramanga (Santander).

Cabe anotar que el mencionado compareciente, se encuentra actualmente gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM el cual le fue otorgado por la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante resolución No. 002813 del 14 de junio de 2019, así como de la

medida cautelar de SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR POR LA DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, concedido por este Despacho mediante resolución 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ No. 006479 del 18 de octubre de 2019, en consideración a su estado de salud y la incompatibilidad de este con las condiciones de privación de libertad en que las se encontraba el señor Garnica Ruíz en las instalaciones del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate Nro. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga.

II. HECHOS

1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en las distintas decisiones proferidas dentro de este caso, se tiene que en contra del CT (R) Jaime Enrique Garnica Ruíz se adelanta un (1) proceso penal por el cual ha comparecido ante la JEP, el cual se identifica así: Autoridad Radicado Delito Fiscalía 244 adscrita al Grupo de Compulsa

de Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Investigación Concierto para Delinquir Nacional Especializada de Justicia No. 201 Agravado Transicional de Bogotá y Jurisdicción Especial para la Paz - JEP

2. Como quiera que los supuestos fácticos de este caso fueron reseñados por la Sala previamente, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por medio de resolución No. 001213 del 29 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada en favor del compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz, requiriéndolo para que ampliara la información respecto de los procesos que se adelantaban en su contra y manifestara en forma preliminar cómo contribuiría al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición, abriendo a pruebas el trámite.

4. En resolución No. 002813 del 14 de junio de 2019, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió negar al compareciente el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa 2 Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002813 del 14 de junio de 2019. Páginas 2, 3 y 4.

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EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001 de la libertad, concediendo a su favor y por el proceso penal radicado 201, adelantado en su contra por la Fiscalía 244 adscrita al Grupo de Compulsa de

Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia

Transicional de Bogotá, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM3, en las instalaciones del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate Nro. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga4. 4.1. En la misma decisión, le impuso la obligación de presentar un régimen de condicionalidad que demostrara cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquiere con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción. Este requerimiento fue respondido por escritos presentados el 26 de junio de y de 2 de julio de 2019, con una propuesta de régimen de condicionalidad en un total de tres (3) páginas, reiterando además su compromiso de estar atento a las decisiones que se tomen en torno a su asunto.

5. Con escrito radicado 20191510294932 del 11 de julio de 2019, el compareciente elevó una nueva solicitud de concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento a fin de que se le sea concedida su libertad, que sustentó así: El día 04 de Julio de 2019, la Sala de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determino (sic) los requisitos para que señor Mayor General (R) HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE, pueda acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, de no aplicarse se demostraría una vulneración a los derechos fundamentales a la IGUALDAD, LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo cual solicito sea tenido en cuenta el mismo pronunciamiento al momento de tomar una determinación.

6. El 03 de septiembre de 2019, mediante radicado 20191510417212, el compareciente solicitó la aplicación por favorabilidad de la figura jurídica de “conmutación de tiempo de privación de la libertad” o “Conmutación de la pena” conforme lo establecido en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, pidiendo entonces que a efectos de acceder a beneficios transicionales, le fuese reconocido también el tiempo de privación de la libertad cumplido dentro de otro proceso penal identificado con el radicado No. 112993 y adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, en el cual fue declarado inocente. 3 Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002813 del 14 de junio de 2019. 4 Radicado Orfeo No. 20191510262292 del 25 de junio de 2019.

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7. No obstante, antes de que se pudiese emitir pronunciamiento al respecto, a través de memoriales de fecha 9 y 10 de septiembre de 20195, el señor Garnica Ruíz aportó un documento contentivo de un relato de los hechos sobre los cuales consideraba podía aportar verdad temprana en torno al conflicto armado,

haciendo también un recuento de su carrera militar, y reiterando una vez más su deseo de defender su inocencia ante la JEP, solicitando que, en virtud de este escrito, se estudiara la posibilidad de conceder a su favor el beneficio de

sustitución de la privación de libertad por la detención domiciliaria. 7.1. Dicha petición se elevó teniendo en cuenta que le había sido programado un procedimiento quirúrgico de “Reemplazo Total de Cadera Izquierda”, para el día 21 de octubre de 2019, siendo necesario para su post operatorio contar con cuidados y condiciones especiales que habían sido dispuestas por su núcleo familiar, y que son incompatibles con la privación de la libertad que actualmente soporta.

8. En virtud de lo anterior, el despacho profirió la resolución No. 005019 del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se ordenó oficiar al director del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate Nro. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga, a efectos de que informara sobre las condiciones físicas de reclusión del compareciente. Así mismo, por resolución No. 006417 del 15 de octubre de 2019, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Nororiente (Bucaramanga), practicara un reconocimiento médico legal sobre el estado de salud del señor Jaime Enrique Garnica Ruíz, estableciendo la condición clínica de la persona examinada y especificando además si al momento de la valoración, existe un menoscabo en la salud del referido ciudadano que requiera la realización de la cirugía de reemplazo total de cadera izquierda que le fue programada para el día 21 de octubre de 2019. En igual forma, se solicitó a la entidad dictaminar en caso de que sea sometido a la intervención quirúrgica, cuáles son las condiciones sanitarias necesarias para atender un post operatorio de esta naturaleza.

9. Con escrito radicado 20191510489002 del 7 de octubre de 2019, el compareciente Garnica Ruíz informó que renunciaba a su defensor Yesid Leonel Pérez Sánchez, aduciendo además que su representación sería asumida por la Dra. María Helena García Ruíz. Dicha solicitud no se acompañó de poder alguno. 5 Radicados 20191510425272 y 20191510432682 respectivamente.

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EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001

10. El director del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate Nro. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga respondió el requerimiento6, informando que dicho centro de reclusión no cuenta ni con el personal, ni con la infraestructura necesaria para prestar los servicios médicos que puedan llegar a requerirse por el compareciente Garnica Ruíz a partir de su estado de salud.

11. A través de oficio radicado 20191510517252 del 18 de octubre de 2019, el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nororiente (Bucaramanga) presentó el dictamen legal que fue requerido por el despacho.

12. Mediante resolución No. 006479 del 18 de octubre de 2019, se negó al compareciente Garnica Ruíz el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que había sido solicitado al considerar que sus manifestaciones de verdad, además que no aparejaban asunción de responsabilidad alguna, se tornaban genéricas frente a los hechos por los cuales él comparece ante esta Jurisdicción. No obstante, en razón al estado de salud y el

procedimiento quirúrgico que había sido programado para el compareciente, se concedió en su favor y como medida cautelar, la sustitución e la privación de la libertad en unidad militar por la de detención preventiva en su lugar de residencia, quedando él bajo control del Director del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate Nro. 5 “Mercedes Abrego” de la ciudad de Bucaramanga, el Director de la CÁRCEL LA MODELO DE BUCARAMANGA, y la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional.

13. El 31 de octubre de 2019, con radicado 20191510547142, se allegó poder debidamente otorgado por el compareciente al abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, pidiendo así le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su representante ante la JEP.

14. Por medio de radicado 202101056842 del 31 de octubre de 2021, el compareciente allegó una vez más el escrito titulado “Verdad anticipada” previamente presentado el 9 y 10 de septiembre de 2019, pidiendo que este fuese de tenido en cuenta una vez más en aras de ser cobijado con el beneficio de sustitución de la medida de medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017. 6 Radicado Orfeo No. 20191510512032 del 16 de octubre de 2019.

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15. El 22 de noviembre de 2021, con radicado 202101061375 el abogado Pinilla

Orejarena allegó una nueva propuesta de compromiso claro, concreto y programado contentivo de verdad anticipada suscrito por el compareciente Garnica Ruíz, solicitando una vez más que se conceda en favor de su prohijado la “Conmutación de pena” y así entonces, para la aplicación de beneficios transicionales, se tenga también en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el compareciente entre el 30 de Abril de 2003 y el 15 de Julio de 2005 en el marco del proceso penal radicado No. 112993 en el cual fue absuelto.

16. Como petición subsidiaria, solicitó que al compareciente le sea concedida la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017. 16.1. En esta oportunidad, se anexó una certificación dada por la Comisión de la Verdad, en la que consta que el compareciente Garnica Ruíz acudió ante dicha entidad a hacer aportes para el esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

17. Con escrito del 7 de febrero de 2022, el compareciente presentó un derecho de petición en el que solicitó resolver de fondo su petición de revocatoria de medida de aseguramiento y conmutación de la pena.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

18. Conforme lo expuesto, emerge claro que el presente asunto, demanda la solución de dos (2) problemas distintos: i) estudiar la viabilidad de aplicar por favorabilidad y en favor del compareciente, la figura jurídica de “Conmutación de pena” o “Cómputo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de

la Ley 600 de 2000; y ii) evaluar la posibilidad de conceder en favor del CT (R) Jaime Enrique Garnica Ruíz el beneficio revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017.

19. De esta forma, en el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, las consideraciones del Despacho se dividirán en dos (2), abordando en primera medida, la posibilidad de aplicar en favor del compareciente Garnica Ruíz la “Conmutación de tiempo de privación de la libertad” o “Conmutación

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EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001 de la pena” que junto con su abogado reclaman y que se advierte improcedente, para luego concentrarse en la solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta para ello que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se pronunció sobre la competencia que le asiste a la JEP para conocer del proceso penal adelantado en su contra, habiendo sido incluso cobijado con uno de los beneficios propios que del Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar – PLUM y la sustitución de la medida de privación de la libertad en unidad militar por la detención domiciliaria de la cual actualmente goza, circunscribiendo la presente providencia a la verificación del cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos para la concesión del beneficio transitorio solicitado.

2. Sobre la solicitud de “Conmutación de tiempo de privación de la libertad” o “Conmutación de la pena”.

20. El artículo 361 de la Ley 600 de 2000 es la norma por la cual en este caso se ha elevado la solicitud ante la Sala, establece en tenor literal lo siguiente: ARTICULO 361. COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

21. De una lectura atenta al precepto normativo transcrito, emerge claro para este Despacho que, para dar aplicación al “cómputo” en la forma como fue previsto se deben acreditar en forma concurrente los siguientes requisitos: a) La existencia de dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona. b) Haber sido privado de la libertad por una (1) o varias de ellas. c) Ser absuelto o haber sido decretada cesación de procedimiento o preclusión de la investigación en cualquiera de estos procesos. d) Resultar condenado a pena privativa de la libertad en otro de ellos.

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22. Esta interpretación de la norma en comento, guarda total coherencia con lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto, pues: Solo frente a estas tres situaciones, (absolución, cesación de procedimiento o

preclusión) es posible que la detención preventiva cumplida en un proceso, se tenga en cuenta como parte de la pena en otro que se adelante simultáneamente7.

23. Descendiendo al caso objeto de estudio, y aun cuando es cierto que existe una cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que permite a esta Jurisdicción Especial dar aplicación; entre otras, a la Ley 600 de 20008, resulta evidente que no es posible aplicar en favor del compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz el cómputo que reclama, en tanto no ha sido - hasta la fecha -, condenado dentro del proceso penal radicado 201, adelantado en su contra por

la Fiscalía 244 adscrita al Grupo de Compulsa de Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, por el cual se encuentra actualmente sometido a la JEP.

24. Lo cierto es que, dentro de este proceso, el ente acusador adelantó la actuación penal hasta la calificación del mérito del sumario imponiendo en contra del compareciente la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en últimas lo ha mantenido privado de la libertad hasta ahora, remitiendo luego de ello su asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que haya sido objeto de una pena de prisión como la norma demanda para aplicar en su favor la figura antes referida.

25. Lo anterior, imposibilita que el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor Garnica Ruíz en el marco del proceso penal radicado No. 112993 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Casación 37.516), y en el cual fue absuelto, sea tenido en cuenta para así acreditar el tiempo de privación de la libertad que se requiere para acceder a beneficios transicionales como la libertad transitoria, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP15924-2014. Radicación n° 42799. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 8 En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 8

EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001 condicionada y anticipada que consagran las Leyes 180 de 2016 y 1957 de 2019, o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017, pues es evidente que se trata de una situación procesal que, dentro de este asunto, no se ha acreditado en forma adecuada.

26. En cuanto a la posibilidad de aplicar el “Cómputo” en la forma como el compareciente Garnica Ruíz y su apoderado reclaman por vía de favorabilidad, es preciso anotar que, si bien esta constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso9, su aplicación en el ámbito penal no puede ser realizada en forma indiscriminada, pues lo que a través de ella se pretende asegurar, es que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las

disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales10, sin querer decir lo anterior que, por ello, este principio pueda ser utilizado para desconocer la naturaleza jurídica de los estamentos procesales legalmente establecidos.

27. Al respecto, cabe resaltar que el principio de favorabilidad en materia penal, tal y como fue establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, se entiende así: Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

28. En virtud de lo anterior, una interpretación favorable en materia penal implica que, sobre una misma situación procesal, el Juez dé aplicación a aquella norma que resulta más favorable para el procesado, pero no utilizar en forma indistinta, los preceptos legales consagrados en la normatividad nacional.

29. Por lo anterior, este Despacho declarará improcedente la solicitud de “Conmutación de tiempo de privación de la libertad” o “Conmutación de la pena” elevada por el compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz y su apoderado judicial11. 9 Artículos 28 y 85 de la Constitución Política de Colombia. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 “(…) el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, permite que la detención preventiva sufrida en un asunto,

se abone a la pena impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la libertad contra la misma 9

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CT (R) JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ

3. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento

30. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en la supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1922, así como de los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017.

31. La revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece esta última norma, al igual que todos los beneficios provisionales del Sistema y cuya concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su

revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde el inicio hasta después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.

32. Para la concesión del mencionado beneficio, además de ser necesario acreditar: i) que al momento de los hechos el compareciente era miembro de la Fuerza Pública; ii) que se trata de delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y iii) que estos hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016; la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018, determino que era requisito: persona (…)”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP15924-2014. Radicación n° 42799. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. M.P. Patricia Salazar Cuellar.

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EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001

  1. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de

menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

33. No obstante, frente a este presupuesto en concreto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que: (…) los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves.

Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes” 12. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su

eventual sanción.13 (Subrayas fuera del texto original).

34. Bajo el anterior panorama, el requisito de tiempo de privación de la libertad se flexibilizó para la concesión del beneficio de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuando se acrediten tres aspectos esenciales: i) el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva en símil de la justicia ordinaria, es decir, un (1) año según el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal14; ii) la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 pág. 395. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 14 “De suerte que, quienes formulen el compromiso en los términos anteriormente descritos, como resultado del proceso progresivo que implica la consecución de la paz y de la relación entre beneficios

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT (R) JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ manifestación del sometido sobre su intención de reconocer o no responsabilidad temprana ante esta Jurisdicción; y iii) quien pretenda comparecer presente un acta de compromiso de régimen de condicionalidad que se concrete específicamente en lo que se ha denominado como el pactum veritatis o plan de verdad; que es: [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y

detallada»15

35. Ahora bien, dicho plan de verdad no está tampoco exento de verificación por parte de la JEP, haciéndose necesario en cada caso verificar las circunstancias especiales fácticas, para determinar qué dependencia o Sala está llamada a verificarlo. De esta forma, si se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro de uno de los macrocasos que ella adelanta, el examen de idoneidad y suficiencia del pactum veritatis para verificar la procedencia de conceder del beneficio provisional, debe hacerse de manera articulada entre dicha Sala y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien, en un inicio, se interpreta como la encargada de la administración de los beneficios penales transitorios en favor de exmiembros de la Fuerza Pública y Agentes del Estado en general.

36. Solo producto de lo anterior, y habiéndose verificado la probidad y suficiencia del plan de aporte a la verdad, será factible conceder un beneficio de la trascendencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento16. provisionales y contribución con los derechos de las víctimas, en particular el de la verdad, los AEIFPU podrán ser beneficiados con la sustitución de la medida de la detención preventiva o de la orden de captura por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años originalmente previsto en la legislación transicional vigente, siempre y cuando hayan cumplido por lo menos un (1) año detenidos preventivamente.” Tomado de Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 122. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019, Considerando 216. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 668 de 2020. Párrafo No. 21. 12

EXPEDIENTE: 9000975-28.2018.0.00.0001

4. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

37. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del CT (R) Jaime Enrique Garnica Ruíz.

38. No obstante, debe recordarse que - tal y como se advirtió en precedencia - el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala con resolución No. 002813 del 14 de junio de 2019, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal radicado 201, adelantado en su contra por la Fiscalía 244 adscrita

al Grupo de Compulsa de Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional

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