JEP - Resolución SDSJ 1060 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1060 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1060 Bogotá D.C. 16 de marzo de 2023
Número expediente SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001
Compareciente: Alejandro Robayo Rodríguez
(Fuerza pública) Situación Jurídica: En Juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 16 de octubre de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a impulsar el caso del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.520.971, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP) informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), que una vez verificados los requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados, destinados a los miembros de la fuerza pública, el señor Alejandro Robayo Rodríguez cumplía con las condiciones para ser acreedor del beneficio de privación de libertad en unidad 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 militar, en virtud del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, exclusivamente respecto al Caso No. 436 de la fuerza pública.
2. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a través del Oficio No. 2591, hizo llegar a esta Jurisdicción el proceso con radicado número 2016-00094, adelantado en contra del señor Alejandro Robayo Rodríguez y otro, “como quiera que éstos (sic) se acogieron dicha (sic) jurisdicción por tal causa”1.
3. El señor Alejandro Robayo Rodríguez aportó poder conferido a la abogada, adscrita a FONDETEC – MNISTERIO DE DEFENSA, Sandra Rocío Hernández Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.426.010, y la tarjeta profesional número 116.380 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Mediante Resolución 4507 del 13 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de esta actuación y le solicitó la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP). Así mismo,
decretó la práctica de pruebas y reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, para que represente ante esta Jurisdicción los intereses del solicitante.
5. El solicitante allegó el 3 de diciembre de 2020, por medio de correo electrónico, el CCCP y anexó “documentos del funcionamiento y estructura de los Gaulas, esto por cuanto los mismos no se tratan de unidades militares como los Batallones (sic), dado que su función y misión es distinta”2.
6. El 7 de enero de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional remitió a este despacho el certificado de privación de libertad del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, según el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, expidió una boleta de detención de fecha 3 de julio de 2015, por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. Agregó que el 16 de agosto de 2017 la autoridad judicial concedió, por vencimiento de términos, la sustitución 1 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 1. 2 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 113. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, librando así el despacho comisorio 140 con el fin de que se expidiera la boleta de libertad, reparto asignado al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el cual emite la boleta de libertad No. 0005 de fecha 29 de agosto de 2017. Concluye el certificado manifestando que el tiempo total de privación de libertad fue de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día.
7. El 12 de marzo de 2021, la UIA presentó a este despacho un informe parcial de labores investigativas3, del cual se obtuvo como hallazgos, entre otros, que en contra del señor Alejandro Robayo Rodríguez se adelantan las siguientes investigaciones: i) 11001606606420030001703, y ii) 11001606606420030001765, ambos en cabeza de la Fiscalía 73 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH) de Bogotá. Así mismo, se informa que la investigación con radicado 11001606606420060005726 está inactiva toda vez que el 30 de diciembre de 2015 se profirió resolución de acusación en contra del compareciente, y otros,
remitiéndose lo actuado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, teniendo ahora la causa penal el radicado número 200013104003201600094.
8. El 19 de julio de 2021, la UIA allegó a este despacho el informe final de sus labores investigativas, en el cual incluyó los hallazgos de la inspección realizada a los procesos 11001606606420030001703, y 11001606606420030001765, adelantados por la Fiscalía 73 DECVDH. Revisadas las piezas procesales se encontró que: i) respecto del radiacado número 11001606606420030001703 (por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo) existe resolución de preclusión de la investigación en favor del CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez, de fecha 18 de mayo de 20124; y ii) en cuanto al radicado número 11001606606420030001765 (por el delito de concierto para delinquir agravado), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, de fecha 18 de noviembre de 2010, resolvió absolver por duda probatoria, al señor Alejandro Robayo Rodríguez5 (dentro de la causa 3 Documento Conti 202103003696. 4 Expediente SAJ 0002242-23.2020.0.00.0001, folio 256.
5 Ibídem. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 25000070400220070013904, radicado en sede de juicio), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, el 16 de febrero de 20126.
9. A través de la Resolución 4578 del 22 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cosas: i) aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente, ii) negar la concesión del beneficio de la LTCA, iii) ordenar al compareciente ajustar su compromiso claro, concreto y programado, iv) comisionar a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas en el marco de este proceso; v) solicitar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que contactaran a las víctimas identificadas en el marco de este proceso, a fin de brindarles acompañamiento y asesoría; y vi) ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA que, adelantara las labores de evaluación de riesgo al CR (r) Alejandro Robayo Rodríguez y su familia.
10. El 28 de septiembre de 2021, el Director de la Cárcel y Penitenciaria para
miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJART, remitió a esta Sala el acta de notificación personal de la Resolución 4578 del 22 de septiembre de 2021 al compareciente, junto con el acta de compromiso número 301181-C debidamente diligenciada por este7.
11. El 4 de octubre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho sobre la designación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos para que asuma la asesoría y eventual representación judicial de las víctimas Rosa Mercedes Pérez Gutiérrez, Helen y Carol Dayana Ramírez Pérez, como familiares del señor José de Jesús Ramírez Valbuena8.
12. El 7 de diciembre de 2021, la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, radicó un memorial en el cual informó que el compareciente cambio de
residencia dentro de la ciudad de Medellín: Calle 6 No. 17-250, apartamento 1702; alejandro.robayo1970@gmail.com; y celular 31153162419. 6 Ibídem. 7 Documento Conti 202101049697. 8 Documento Conti 202103014969. 9 Documento Conti 202101064330. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
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13. El 21 de diciembre de 2021, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA, informó que el análisis de riesgo respecto al compareciente se estableció como ordinario10.
14. El 27 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitió a este despacho una petición presentada por la señora Rosa Mercedes Pérez Gutiérrez, quien fue la compañera permanente del señor José de Jesús Ramírez Valbuena, víctima dentro del proceso con radicado número 201600094, en la cual solicita que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ingrese en el registro civil de defunción del señor José de Jesús Ramírez Valbuena su número de cédula con el cual estuvo identificado en vida, el cual es 77.181.592, toda vez que en aquel no quedó dicho registro, razón por la cual en la Registraduría todavía aparece como “vivo”. Esta situación, según informó, ha impedido que sus hijos sean reparados por parte de la Unidad de
Víctimas.11
15. El 28 de enero de 2022, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos efectuó una solicitud de información, respecto de si el señor Alejandro Robayo Rodríguez ha presentado una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los hechos ocurridos el
25 de marzo de 2006, donde perdieron la vida Ever José Vega Vega, Jeiner Vega Radillo, Federico Antonio Barrios Torres, Holman José Rodríguez Fontalvo y Antonio José Holguín Fontalvo, y que de ser así, se le corra traslado de los CCCP que ha presentado o cualquier otra información relacionada con esto12.
16. A su vez, el 1º de noviembre de 2022, la abogada María Paula Lemus Parra, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” solicitó se le informe si en el CCCP del señor Alejandro Robayo se mencionan los hechos acaecidos en 2003, en los municipios de Viotá y Sumapaz, y si sobre ellos existe la intención de realizar un aporte de verdad. Así mismo, requirió se le informe si otros integrantes del Batallón de Infantería 10 Documento Conti 202101066915. 11 Documento Conti 202201004234. 12 Documento Conti 202201004565. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
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Aerotransportado No. 28, que ejercieron labores en 2005, han manifestado su intención de someterse a la JEP por hechos ocurridos en los precitados municipios.13
CONSIDERACIONES
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
17. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”14.
18. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos15. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles 13 Documento Conti 202201072150. 14 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso
concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4727E2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.32-2422000 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede
participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena16.
19. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo
(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones17.
20. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada18.
21. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la
construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer19.
22. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo
5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
23. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición20.
24. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
25. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional21.
26. Sobre esto último y sobre la construcción dialógica del programa de verdad
con las víctimas, la Sección de Apelación, ha argüido: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. (…) Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. (Subrayas fuera del texto original)22.
27. Por otro lado, frente al eje de reparación el mismo órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo,
económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características23. (énfasis fuera del texto original).
28. Debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro24 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas25 a la verdad plena26, la reparación integral y a la no repetición27, 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 25 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 26 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001 advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con
ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción28.
29. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia29.
30. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
Caso concreto
- Aporte en materia de verdad
31. El despacho por medio de la Resolución 4578 del 22 de septiembre de 2021 solicitó al compareciente ajustar su compromiso claro, concreto y programado, pues si bien hizo una narración cronológica de su pertenencia al Ejército Nacional, no dio respuesta a las preguntas específicas planteadas en la precitada resolución. 27 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en
concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 28 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 29 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEJANDRO ROBAYO RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002242-23.2020.0.00.0001
32. Revisado el expediente SAJ se advierte que remitió su ajuste el 7 de octubre de 2021, en el cual: i) reiteró su compromiso con el Sistema Integral; ii) narró nuevamente su pertenencia a distintos batallones durante el tiempo que fue integrante del Ejército Nacional; iii) se refirió, brevemente, a cuatro hechos en los cuales participó o de los cuales tuvo conocimiento30; y iv) finalizó su
escrito presentando su plan de reparación y garantías de no repetición31.
33. Si bien el compareciente reconoció su responsabilidad en los hechos ocurridos el 21 de enero de 2006 en San Juan del Cesar, anotando que aunque supo con posterioridad a su ocurrencia que se trató de una ejecución extrajudicial, decidió guardar silencio pues estaba siendo presionado por sus superiores para reportar un mayor número de bajas en combate. Dicha omisión la reiteró respecto de los hechos ocurridos el 2 de junio de 2006, en la vereda Ceibotes de Valledupar. Finalmente, en relación con los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2006, aceptó que tuvo conocimiento de que se cometería el ilícito y fue quien autorizó la operación y firmó la misión táctica.
34. Por lo tanto, en aras de hacer una correcta evaluación de su aporte, se le reiterará al compareciente que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, presente su compromiso claro, concreto y programado ante este despacho, en los términos que se disponen en el presente acápite. En tal marco deberá exponer en relación con todos los hechos en que esté implicado relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en ellos, lo siguiente, superando en cada caso el umbral de lo ya esclarecido en la jurisdicción ordinaria:
(i) Precisar a este despacho bajo qué radicado y ante qué autoridad se adelantan las investigaciones por los hechos que mencionó en su escrito, distintas a las adelantadas en el radicado número 2012-00094 y, de ser posible,
remita copia de las últimas decisiones de fondo de las investigaciones que se siguen en su contra. 30 Hechos ocurridos el 21 de enero de 2006 en San Juan del Cesar, e
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