JEP - Resolución SDSJ 1063 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1063 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL F
Bogotá D.C. Resolución No. 1063 del 16 de marzo de 2023
Expediente JEP: 9000202-46.2019.0.00.0001
Compareciente: Jesús Armando Arias Cabrales Identificación: 2.728.264
Calidad: Agente del Estado integrante de la fuerza pública, general retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado. Con revocatoria de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) Objeto: Juicio de prevalencia jurisdiccional OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957, a la luz del Auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 de la Sección de Apelación (SA), procede la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional del señor general retirado GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, identificado con cédula de ciudadanía número
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ANTECEDENTES
1. El GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en el proceso ordinario 11001 31 04 051 2009 00203 03 por el delito de desaparición forzada, en calidad de coautor mediato, de las señoras Luz Mary Portela León e Irma Franco Pineda y de los señores Carlos Augusto Rodríguez Vera, Bernardo Beltrán Hernández y David Suspes Celis, en atención a los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 relacionados con el asalto armado al Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá
D.C. y los comportamientos que se derivaron de la retoma por parte de la fuerza pública.
2. Los acontecimientos por los cuales fue condenado, a su vez, fueron objeto de conocimiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la cual mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 en el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia declaró la responsabilidad del Estado colombiano por haber incurrido en la violación de diferentes derechos consagrados en la
Convención Americana de Derechos Humanos1. 1 Al respecto: i) por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana; ii) por la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por dieciséis años y de la señora Esguerra Forero, iii) por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; iv) por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Vicente
Rubiano Galvis; v) por la violación del derecho a la integridad personal y a la vida privada, contemplados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por la tortura y violación de la honra y dignidad cometidas en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis; vi) por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino; vii) del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por los tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano; viii) por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. La actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales ante la SDSJ se contrae a la solicitud de sometimiento promovida en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública (AEIFPU), con el fin de resolver su situación jurídica respecto del proceso ordinario 11001 31 04 051 2009 00203
03. Al efecto, la SDSJ profirió la Resolución 1571 del 15 de mayo de 2020 por medio de la cual aceptó el sometimiento del precitado, le concedió el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) regulado en el artículo 51 de la LEJEP 1957 de 2019. En dicha decisión, la magistratura supeditó la conservación del tratamiento penal diferenciado a la presentación de un plan de aportes claro, concreto y programado a la verdad, reparación integral y garantías de no repetición como parte de su régimen de condicionalidad en esta Jurisdicción.
4. Recurrida la decisión adoptada por la SDSJ, mediante Auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 el órgano de cierre de la JEP confirmó la Resolución 1571 del 15 de mayo de 2020 en el sentido de aceptar el sometimiento del GR
(R) Jesús Armando Arias Cabrales condicionado a la realización de un aporte pleno a la verdad. Además, revocó los numerales segundo y tercero conforme a los cuales le fue concedido el beneficio de LTCA y librada la boleta de libertad, respectivamente, y ordenó a la SDSJ para que lo citara a una audiencia de aporte a la verdad con el fin de evaluar las contribuciones y de considerarlo pertinente ejercer un juicio de prevalencia jurisdiccional orientado a determinar si el compareciente satisfacía las exigencias para mantener el sometimiento a la JEP y avanzar en el trámite de beneficios transicionales. identificados en el párrafo 539 de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, por la falta de investigación de los hechos denunciados; ix) por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David
Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, y x) por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 539 de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En cumplimiento con lo determinado por la Sección de Apelación, por medio de la Resolución 2825 del 5 de agosto de 2022 el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales fue convocado junto con su apoderada a la mencionada audiencia única de aporte a la verdad para que en el marco de un proceso
prioritariamente dialógico con la participación de los intervinientes especiales efectuará aportes efectivos y definitivos a la verdad.
6. Dicha diligencia transicional se llevó a cabo los días 17 y 18 de enero de la presente anualidad de manera pública con la participación presencial y virtual por parte de las víctimas acreditadas, sus representantes legales y la delegada del Ministerio Público, según la reprogramación efectuada mediante la Resolución 4224 del 18 de noviembre de 2022. Su desarrollo se encuentra consignado en las actas suscritas por la Secretaría Judicial de la SDSJ y presentadas el día 7 de febrero de 2023.
7. Mediante oficio del 19 enero de 2023, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP, a la luz de lo establecido por el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018, presentó concepto2 respecto de los aportes efectuados por el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales en la audiencia pública, solicitando la revocatoria de la aceptación de sometimiento “[…] ante la clara y evidente falta de compromiso con los fines del Sistema Integral de Paz y, en particular, con los derechos de las víctimas a conocer la verdad.” El contenido de este documento será abordado por la magistratura a lo largo de este pronunciamiento.
8. En este orden de ideas, procede la Subsala Especial F de la SDSJ a efectuar un juicio de prevalencia jurisdiccional con el fin de establecer si la actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz o si por el contrario, dada
la actitud contumaz de no honrar los compromisos del Sistema Integral, el proceso 11001 31 04 051 2009 00203 03 debe ser remitido a la justicia penal ordinaria para que continúe la ejecución de la sanción penal impuesta. 2 Expediente JEP 9000202-46.2019.0.00.0001, folios 9558 al 9565. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEN DE ANÁLISIS
9. Para efectos del objetivo propuesto, se analizará el régimen de condicionalidad como instrumento transicional transversal al Sistema Integral y luego de ello se abordará lo concerniente al juicio de prevalencia jurisdiccional, su consagración normativa y desarrollo jurisprudencial. Acto seguido, se hará una reseña de la manera como se llevó a cabo el proceso dialógico entre el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, las víctimas, sus representantes y la delegada del Ministerio Público. Las respuestas brindadas por el AEIFPU serán objeto de análisis en el juicio de prevalencia jurisdiccional, con el fin de determinar si debe o no continuar bajo la
competencia preferente y prevalente de la JEP.
CONSIDERACIONES
I. Del régimen de condicionalidad del compareciente ante la JEP
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”3, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”4 (Énfasis de la Subsala).
11. En palabras de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la 3 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 4 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 28. 5 al a adecca
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12. En términos de la Sección de Apelación, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición6.
13. En este sentido, los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el
componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella7, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional.
14. En el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación unificó los precedentes sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, con diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad: (…) (i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional; (ii) quienes se acogen a la JEP de forma voluntaria deben presentar, adicionalmente y por regla general, un CCCP8 como condición de acceso –salvo que no hayan sido vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, no reconozcan responsabilidad y no obren en su 5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 6 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 8 Por sus siglas, “compromiso claro, concreto y programado”. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En el asunto objeto de análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución 1571 de 2020, además de aceptar el sometimiento del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales ante la JEP y otorgarle el tratamiento diferenciado de LTCA, le exigió la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en atención al régimen de condicionalidad al que se encuentra supeditada su permanencia y goce de
beneficios provisionales.
16. En punto a este requerimiento, si bien no se dio como requisito de ingreso dado que es un compareciente forzoso de la Jurisdicción, su concesión fue consecuente al mandato de confianza depositada a la luz de la normatividad que establece y desarrolla el Sistema Integral y, ante todo, como un requisito antes de recibir beneficios definitivos. De este modo, se esperaba que como contrapartida el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales contribuyera con los derechos de las víctimas y que sus aportes a la verdad sirvieran como preámbulo y hoja de ruta durante la actuación transicional.
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además, recalcó que la conservación del tratamiento penal por parte del compareciente le imponía la carga de ampliar el rango de verdad probado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y taxativamente le formuló diversas preguntas para que desarrollara su deber de contribución efectiva a la verdad10. Además, por ser un asunto en el que involucraba la conducta de desaparición forzada, en el eje 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 726 de 2021, párrafo 20. 10 En la Resolución 1571 de 2020, párrafo 206, la SDSJ específicamente señaló: […]el solicitante, en aras de conservar el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta resolución se concede, tendrá que […] 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Teniendo en cuenta que el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales mantuvo una actitud reticente en responder el cuestionario formulado por la SDSJ en la Resolución 1571 de 202011, según lo referido en el acápite de antecedentes, la Sección de Apelación condicionó su sometimiento ante la JEP a la realización de un aporte pleno a la verdad, ordenando a la SDSJ efectuar una audiencia única de aporte a la verdad y posteriormente un juicio de prevalencia jurisdiccional bajo el objetivo de determinar si se satisfacían las exigencias para mantener su sometimiento en la JEP.
II. Juicio de prevalencia jurisdiccional en la JEP
19. El juicio de prevalencia jurisdiccional se constituye como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la JEP cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de
colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz12.
20. Esta facultad encuentra fundamento constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, del cual se deriva la competencia preferente y prevalente de la JEP para conocer de aquellas conductas cometidas antes de la refrendación del Acuerdo Final por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. El órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 490 de 2020 analizó esta figura transicional en el siguiente sentido: Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, 11 Resolución 1571 de 2020, párrafo 206. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párrafo 11. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales.
21. El juicio de prevalencia jurisdiccional se traduce también como mecanismo a disposición de los jueces transicionales para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos de las personas que comparecen ante la JEP.
Permite a los órganos de justicia evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad su deber de aportar verdad, toda vez que el derecho aplicable a la JEP, cuando reemplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar a la verdad13.
22. Claro lo anterior, resulta necesario indicar que el análisis de las infracciones al régimen de condicionalidad debe ajustarse al debido proceso, de manera que en cada caso se deberá estudiar la gravedad del incumplimiento y determinar si existe o no justificación. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 condicionó el alcance del artículo 49 de la LEJEP 1957 de 2019 así: “[L]os incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión
por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la ley.
23. En el Auto TP-SA 1184 de 2022, adoptado en el marco de la actuación del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, la SA remembró sus decisiones en este punto a fin de advertir que el incumplimiento del régimen de condicionalidad y en concreto la falta al deber de aportar verdad en los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública puede implicar, según sea el caso, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el 13 Tribunal para la Paz., Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 73. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp condicionamiento del sometimiento ya aceptado; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder al sistema integral se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficios provisional.
24. En el caso de marras, la Sección de Apelación confirmó el sometimiento del general retirado a la JEP, pero supeditada al cumplimiento exitoso de una etapa dialógica de “rehabilitación del proceso de construcción de confianza”, en la que se efectúe un esclarecimiento pleno de la verdad con la participación de las víctimas y el Ministerio Público14. Para brindar un mayor entendimiento de lo decidido, considera esta magistratura importante citar el Auto TP-SA 496 de 2020 a través del cual la SA destacó el papel que desempeñan los jueces transicionales en su vertiente no adversarial, indicando al efecto que, a diferencia del juez ordinario, no están dotados de herramientas inquisitivas o de persecución penal, ni es su misión remplazarlo en este aspecto ante una situación límite en la que un compareciente quebrante un presupuesto esencial del sistema. En eventos como el aquí presente, podría optar, previo a un intento fallido de reconstrucción dialógica de la confianza, por llevar a cabo un juicio de prevalencia y determinar si, para evitar una situación grave de impunidad no tolerable por el Estado, el proceso deba continuar en la justicia ordinaria.
25. Según lo expuesto por la SA en la decisión que confirmó el
sometimiento condicionado del compareciente, la justicia dialógica que aplica la JEP supone un desprendimiento de la concepción tradicional de justicia retributiva. El carácter dialógico, entre otras particularidades, conlleva a: (i) un sistema más flexible en aras de satisfacer, según las características del caso, las necesidades de las víctimas y demás sujetos procesales; (ii) por tener una mirada holística de los problemas, alejada de una concepción binaria del “todo o nada”, en tanto reconoce la exigencia de resolver las situaciones a partir de una ponderación de los principios comprometidos; y (iii) por la labor que desempeñan los jueces transicionales, las partes y los intervinientes, que no se restringe respectivamente a adoptar una decisión, a plantear alegaciones e impugnaciones, sino que busca ayudar, promover, coordinar y cooperar con el desarrollo de una conversación entre las personas involucradas, con el 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 76. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp objetivo de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, ofrecer verdad a la sociedad, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional.15
III. Juicio de prevalencia jurisdiccional del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales en el marco de la audiencia única de aporte a la verdad
26. A la luz de lo ordenado por el órgano hermenéutico, la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas convocó al GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales y a su apoderada a una audiencia única de aporte a la verdad en la que participaron las víctimas acreditadas, sus representantes legales y la delegada del Ministerio Público, brindando una oportunidad única en el escenario judicial para que el agente del Estado entablara un dialogo en la construcción de la verdad, contribuyera con los fines de la transición y restableciera la confianza perdida por su reticencia a esclarecer lo ocurrido.
27. En efecto, en la audiencia celebrada los días 17 y 18 de enero de 2023, el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales tuvo a su disposición el escenario transicional para reivindicarse con los compromisos adquiridos al momento en que voluntariamente solicitó su acceso ante la JEP y de este modo para dilucidar de manera exhaustiva, franca y detallada, tanto a las víctimas como a la sociedad en general, las circunstancias fácticas reales acontecidas en la
retoma del Palacio de Justicia que derivaron en la configuración de crímenes de lesa humanidad y que, a pesar del transcurso de casi cuatro décadas, al igual que las actuaciones llevadas a cabo en estamentos nacionales e internacionales, no se ha obtenido verdad completa.
28. La Subsala Especial F de la SDSJ, para materializar el proceso dialógico y garantizar la construcción de la verdad entre las partes, estructuró la audiencia en tres bloques de preguntas, a decir: (i) aspe
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