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JEP - Resolución SDSJ 1063 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1063 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S

JUR Í D I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1063 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Mario Adolfo Montilla Urbano 5228342 9003937-87.2019.0.00.0001 Emiro Alarcón López 7125871 9001274-68.2019.0.00.0001 Germán Ramiro Díaz Montenegro 98422755 1500677-71.2025.0.00.0001

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Mario Adolfo Montilla Urbano, identificado con cédula de ciudadanía No. 5228342; Emiro Al arcón López identificado con cédula de ciudadanía 7125871 y Germán Ramiro Díaz Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía No. 98422755, sobre el proceso disciplinario de radicado N° 08512421-2009 remitido a este despacho por parte de la Procuraduría Delegadas con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

ANTECEDENTES

12421-2009 remitido a este despacho por parte de la Procuraduría Delegadas con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) mediante sentencia anticipada N° 001 proferida el 12 de mayo de 2016 condenó al señor Sp. (r) Emiro Alarcón López a las penas principales de 197 meses dePágina 2 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS prisión y multa de dos mil (2000) S.M.L.M.V., como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público por los sucesos acontecidos el 08 de abril de 2006 donde murieron los señores Víctor Alonso Peñafiel y Javier Emiro Medrano Cárcamo.

2. El 25 de enero de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de P asto, Nariño, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado No. 52001-31-04-005-2016-00122-00 en contra del señor SL. MARIO ADOLFO MONTILLA URBANO, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo por los hechos ocurrido el 08 de abril de 2006 que dejó como víctimas a los civiles Víctor Alfonso Penafiel y Javier Emiro

Medrano Cárcamo.

agravada en concurso heterogéneo por los hechos ocurrido el 08 de abril de 2006 que dejó como víctimas a los civiles Víctor Alfonso Penafiel y Javier Emiro Medrano Cárcamo.

3. El 06 de marzo de 2017 el Sp. (r) Emiro Alarcón López mediante el Formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – F1, manifestó su intención de acogerse a esa jurisdicción.

4. El 27 de abril de 20 17 el Sp. (r) Emiro Alarcón López suscribió acta de sometimiento No. 3007751.

5. Por su parte, e l 01 de octubre de 2018 , el señor Mario Adolfo Montilla Urbano radic ó un derecho de petición a través del abogado Héctor Fajardo Hernández quien requirió a la Jurisdicción Especial para la Paz aceptar su solicitud de acogimiento. Luego, e l 18 de enero de julio de 2019 el solicitante suscribió el acta de sometimiento No. 3035272.

6. Mediante Resolución 846 del 04 de marzo de 20193 el señor Emiro Alarcón López fue requerido para que allegara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), la cual allegó el 12 de abril de 20194.

1 Expediente SAJ 9001274-68.2019.0.00.0001, folio 23 2 Expediente SAJ 9003937-87.2019.0.00.0001, folio 640-641 3 Ibid, folios 69 - 74. 4 Ibid, folios 89-92Página 3 de 50

2 Expediente SAJ 9003937-87.2019.0.00.0001, folio 640-641 3 Ibid, folios 69 - 74. 4 Ibid, folios 89-92Página 3 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

7. A través de la Resolución 3919 del 30 de julio de 2019 la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor SL. Mario Adolfo Montilla Urbano y adoptó diferentes órdenes de impulso procesal.

8. Con Resolución 6841 del 06 de noviembre de 2019 el magistrado José Miller Hormiga concedió al señor Mario Adolfo Montilla Urbano el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) respecto del proceso No. 52001-31-04-005-2016-00122-00 que adelantó el Juzgado Quinto Penal del

Circuito de la Ciudad de San Juan de Pasto, Nariño.

9. Luego, a través de la Resolución 4220 del 28 de octubre de 2020, este mismo despacho concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada

(LTCA) al compareciente Mario Adolfo Montilla Urbano exclusivamente por la condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto dentro del radicado 52001 -31-04-005-2016-00122-00 y cuya pena actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

10. Por medio de la Resolución 4646 del 25 de noviembre de 2020 la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina concedió el beneficio de la libertad

10. Por medio de la Resolución 4646 del 25 de noviembre de 2020 la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionalidad y anticipada (LTCA) al señor Emiro Alarcón López por cuenta del proceso con radicado No. 2016 -2300 que conoció el Juzgado

Quinto Penal del Circuito San Juan de Pasto (Nariño).

11. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

12. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.Página 4 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

13. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna5:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de

acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna5:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño6.

14. Mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes del departamento de Nariño en donde estaba n incluidos los

señores Emiro Alarcón López y Mario Adolfo Montilla Urbano.

15. De este modo, con Acta de Reasignación 133 del 26 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó al suscrito el conocimiento del proceso de sometimiento d e los señores Emiro Alarcón López y Mario Adolfo Montilla

Urbano.

16. El 06 de junio de 2025, con fundamento en el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos , fue remitido el proceso disciplinario radicado 08512421-2009 seguido en contra de los señores (SVP.) Emiro Alarcón López, (SLR.)

5 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la

12421-2009 seguido en contra de los señores (SVP.) Emiro Alarcón López, (SLR.)

5 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 6 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS Germán Ramiro Díaz Montenegro y (SLR.) Mario Adolfo Montilla Burbano por los hechos ocurridos e l 08 de abril de 2006 en la vereda Cruz Amarillo de Río Bobo, municipio de San Juan d e Pasto (Nariño) en los que perdieron la vida los

los hechos ocurridos e l 08 de abril de 2006 en la vereda Cruz Amarillo de Río Bobo, municipio de San Juan d e Pasto (Nariño) en los que perdieron la vida los señores Javier Emiro Medrano Cárcamo y Víctor Alfonso Peñafiel7.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del caso del señor Germán Ramiro Díaz Montenegro para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública.

Competencia y análisis del asunto jurídico

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídica se pronunciará respecto a: i) la acumulación de procesos; ii) la competencia de la JEP respecto d el proceso disciplinario

7 Expediente SAJ 1500677-71.2025.0.00.0001, folios 3-12. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS radicado 085-12421-2009 seguido en contra de los señores (SVP.) Emiro Alarcón López, (SLR.) Germán Ramiro Díaz Montenegro y (SLR.) Mario Adolfo Montilla Burbano por los hechos ocurridos el 08 de abril de 2006; iii) el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes; iv) la continuidad de los proceso en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; v) el reconocimiento de personería jurídica y, vi) otras determinaciones.

I. Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

21. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820

I. Acumulación de los casos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

21. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9.

22. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que

procederá tal acumulación:

Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

23. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

24. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional 10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la

de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional 10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único

9 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Página 7 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recu rsos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

25. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación , frente a otras situaciones»” 11. De este modo, ha

precisado que:

[L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles

mayor espectro de aplicación , frente a otras situaciones»” 11. De este modo, ha precisado que:

[L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modu s operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»12.

26. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

27. En relación con el caso concreto, los señores Mario Adolfo Montilla Urbano, Emiro Alarcón López y Germán Ramiro Díaz Montenegro fueron investigados bajo el mismo radicado en el proceso disciplinario 085-12421-2009 como consecuencia de los mismos hechos ocurridos el 08 de abril de 2006 en el sector conocido como la Cerradera de la Vereda Cruz de Amarillo, en el departamento de Nariño que derivaron con la muerte de los señores Javier Emiro Medrano

Cárcamo y Víctor Alfonso Peñafiel

28. Por lo tanto, se acumulará el asunto de los señores Emiro Alarcón López

(expediente SAJ 9001274-68.2019.0.00.0001) y Germán Ramiro Díaz Montenegro

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101.

(expediente SAJ 9001274-68.2019.0.00.0001) y Germán Ramiro Díaz Montenegro

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.Página 8 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

(expediente SAJ 1500677-71.2025.0.00.0001) con el expediente SAJ 900393787.2019.0.00.0001 seguido en contra del señor Mario Adolfo Montilla Urbano, por tratarse del mismo asunto.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al Proceso disciplinario radicado 085-12421-2009

29. Con base en lo sentado por el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humano s los hechos por los cuales fueron investigados los señores Emiro Alarcón López, Mario Adolfo Montilla Urbano y Germán Ramiro Díaz

Montenegro, fueron los siguientes:

Son objeto de investigación los hechos ocurridos el 8 de abril de 2006, en el sector de la vereda Cruz Amarillo de Río Bobo, jurisdicción del municipio de San Juan de Pasto (Nariño), en los que resultó muerto el señor Javier Emiro Medrano Cárcamo y Víctor Alfonso Peñafiel, por parte de integrantes del Ejército

de Pasto (Nariño), en los que resultó muerto el señor Javier Emiro Medrano Cárcamo y Víctor Alfonso Peñafiel, por parte de integrantes del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería N.° 9 "Batalla de Boyacá" con sede en Pasto (Nariño13).

30. A su vez, dentro de las piezas procesales aportadas , se encuentra el informe de la Fiscalía 2988 del 12 de abril de 2006 sobre las actividades investigativas en la diligencia de inspección técnica al cadáver de Javier Emiro

Medrano Cárcamo y Víctor Alfonso Peñafiel14:

El día 08 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas, el personal de seguridad del CTI de esta ciudad, por medio del radio de comunicaciones inform ó sobre la existencia de un cadáver en el sector conocido como la (sic) Cerradera de la Vereda (sic) Cruz de Amarillo, con la anterior información, la doctora CARMEN EDILIA ROJAS LOPEZ (sic), Fiscal 32 Seccional URI, el personal técnico e investigativo del CTI nos trasladamos al sector indicado, donde se encontr ó a efectivos del ejército (sic) custodiando el lugar de los hechos (pero sin acordonar el sitio) y a l mando del Sargento (sic) viceprimero EMIRO ALARC ÓN LOPEZ (sic); efectivamente en una v ía destapada que de Pasto conduce a la Rep resa (sic) del Río Bobo. Aproximadamente a un kil ómetro de la intersecci ón de la Panamericana (…) [se encontró un cuerpo vestido con prendas]color

(sic) del Río Bobo. Aproximadamente a un kil ómetro de la intersecci ón de la Panamericana (…) [se encontró un cuerpo vestido con prendas]color

13 Expediente SAJ 1500677-71.2025.0.00.0001, folio 3 14 Ibid, folio 586Página 9 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS azul con blanco, (…) adjunto a su mano derecha se observa una escopeta recortada marca Winter calibre 12, en la media del pie izquierdo una pipa de fabricación arte[s]anal; en sus prendas no se encontr ó documentos de identificación (…) a este cadáver la señora Fiscal (sic) procede a elaborar el formato de inspección técnica a cadáver No. 80 (…).

En el bolsillo de uno de los cadáveres, del acta 080 se tom ó el número de teléfono 7204246 y se realizó la respectiva llamada telefónica a la cual dio respuesta la se ñora LUCIA HOYOS SOTELO (…) quien más tarde hizo presencia en medicina (sic) Legal y reconoció a este occiso por sus rasgos físicos, como: JAVIER EMIRO MEDRANO CÁRCAMO (…) quien hasta hace un a ño aproximadamente fue el compañero permanente de su hija KAREN VIVIANA ROMERO HOYOS, de cuya uni ón, nació NICOLAS, Desconoce donde se residenciaba, por cuanto su forma de vida, desde que se fue de la casa, era la de un hippie y se sabe que se dedicaba al consumo de sustancias alucinógenas.

Desconoce donde se residenciaba, por cuanto su forma de vida, desde que se fue de la casa, era la de un hippie y se sabe que se dedicaba al consumo de sustancias alucinógenas.

Siguiendo con las labores investigativas, en el barrio Marquetalia, a l indicar a algunas personas del lugar, la fotografía del occiso del acta 081, fue identificado como VICTOR PEÑAFIEL, conocido con el alias cara sucia (sic); (…) quien reconoció al occiso como su hermano VICTOR (sic) ALFONOSO PEÑAFIEL [qui en agregó que] su hermano se dedicaba al consumo de sustancias sicotrópicas y alcohólicas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

31. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas:

(i) Los miembros de las FARC -EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de

A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en laPágina 10 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

32. En el presente caso, se desprende que con base en la s piezas procesales y en la investigación surtida por la Procuraduría en contra de los señores Emiro Alarcón López, Germán Ramiro Díaz Montene gro y Mario Adolfo Montilla Burbano estos se desempeñaba n como sargento viceprimero y soldados

regulares, respectivamente, integrantes del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del Ejército, en el departamento de Nariño . En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal

33. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas

examine.

  1. Sobre la competencia temporal

33. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales los señores Emiro Alarcón López, Germán Ramiro Díaz Montenegro y Mario Adolfo Montilla fueron investigados en el proceso No. 085-12421-2009, ocurrieron el 08 de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

34. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

35. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta dePágina 11 de 50

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amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta dePágina 11 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS la comisión de la conducta punible” 15. A su vez , establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta16.

36. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 19. Por su parte, si bien no

15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del

15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, profe rida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, on ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la exi stencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su

el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

17 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…)Página 12 de 50

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario

precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio m aterial complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido,

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