JEP - Resolución SDSJ 1065 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1065 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 0000055-71.2022.0.00.0001.
Comparecientes: MY. Pablo José Blanco Botia.
C.C 4.252.254. ST. Juan Esteban Muñoz Montoya. CC 8.028.242. SS. Jorge Andrés Estupiñán Chamorro. C.C. 98.389.303. C3. Yon Andrey Rincon Salcedo. C.C. 80.063.052. SLR. Adrián Ramiro Puentes Arrieta. C.C. 1.101.782.147. SLR. Alonso José Rivero Diaz. C.C. 1.066.172.559.
Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al
Derecho Internacional Humanitario.
Fecha de reparto: 25 de febrero de 2022.
Resolución No. 1065 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el Mayor (MY) Pablo José Blanco Botia, el Subteniente (ST) Juan Esteban Muñoz Montoya, el Sargento Segundo (SS) Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, el Cabo Tercero (C3) Yon Andrey Rincón Salcedo, el
1 Soldado Regular (SLR) Adrián Ramiro Puentes Arrieta, y el Soldado Regular (SLR) Alonso José Rivero Díaz; expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS–009–169284–2008); pronunciándose además decidir, el sometimiento de aquellos implicados sobre los que no se ha decidido, previamente, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por cuenta de las diligencias que se ponen en conocimiento de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como también impartir las órdenes para que se continúe el trámite respectivo ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y Garantías de No Repetición (SIVJRNR).
II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)1, y fueron descritos así: Los elementos facticos que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria refieren que el 13-NOVIEMBRE-2005, el señor José Ángel Higuita salió de su residencia, ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, hacia el sitito conocido como “canon de la Llorona”, lugar en el que laboraba; sin embargo, no regreso a su hogar.
Al día siguiente, la señora Flor Alba López Higuita, hermana del señor José Ángel Higuita, se dirigió a su sitio de trabajo, lugar en el que únicamente encontró sus elementos personales y la bicicleta en la que se transportaba. Ese mismo día, luego de que el Ejército Nacional informara que había dado de baja a un presunto subversivo, cuyo cadáver se encontraba en la morgue del hospital de Chigorodó, los familiares del señor José Ángel Higuita identificaron su cuerpo. La señora Luz Marina Higuita, también hermana del señor Higuita, afirmo que él se dedicaba a trabajar en albañilería y tapando huecos en una carretera. Indicó que su hermano era una persona buena y colaboradora, conducta de la que podían dar fe los habitantes del municipio de Dabeiba, en el que era ampliamente conocido. 1 Auto dictado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Expediente SAJ - 0000055-71.2022.0.00.0001 Folio. 3.338 2 Por su parte, el director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de oficio del 17-FEBRERO-2006, informó que habla recibido una comunicación, según la cual el 14NOVIEMBRE-2005, el señor José Ángel Higuita: ≪ (...) fue secuestrado por un grupo de paramilitares de Dabeiba y lo acusaron de pertenecer a la guerrilla..., lo llevaron a la vereda de Chichirido, donde se encontraba el
subteniente Muñoz, Comandante de la Contraguerrilla Delayer 4, alii le dijeron que este sujeto era guerrillero y por que (sic) no lo legalizaban≫. ≪ (...) lo vistieron de camuflado y lo Ileva a un puente de concreto que hay en este sector que pasa el rio sucio (...) luego el Mayor die la orden que lo mataran y el Teniente le disparo varias veces con su fusil y dijeron al Comando de la Brigada que hablan tenido un combate y hablan matado a un guerrillero (sic)≫”2. (Énfasis del original)
2. Reposa en el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación copias de la actuación disciplinaria que adelantó la comandancia del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz.”, contra el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, en forma previa al ejercicio del poder preferente que ejerció sobre las diligencias la Viceprocuraduría General de la Nación, el día 30 de julio de 20073. El operador disciplinario dispuso la apertura de la investigación en auto del 25 de abril de 20064 e instruyó el perfeccionamiento de las diligencias impartiendo las ordenanzas probatorias de rigor.
3. Asumido el caso por la Procuraduría se delegó su estudio a la Regional de Antioquia para que asumiera conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, ello con radicado
080-006201-07.
4. Por los mismos hechos, en forma paralela, la Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, en auto del 25 de enero de 20085, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Mayor Pablo José Blanco Botia, el subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, el Sargento Segundo Jorge Andrés Estupiñán Chamorro y el 2 Ibídem. A folio 4.754. 3 Ibídem. Folio3.639. 4 Ibídem. Folio3.466. 5 Ibídem. Folio2.945. 3 Cabo Tercero Yon Andrey Rincón Salcedo, proceso adelantado con el radicado 008-134535-05.
5. Por ello, el Procurador General de la Nación, con auto del 31 de enero de 20086, confirió delegación al Director Nacional de Investigaciones Especiales para continuar la acción disciplinaria iniciada con radicados 080-006201-07 y 008134535-05; ambas relacionadas con la muerte del señor José Ángel Higuita. Esa Dirección ordenó la práctica de pruebas en auto del 13 de mayo de 20087.
6. En decisión del 6 de agosto de 20088, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales decidió decretar la ruptura de la unidad procesal, considerando que el término de la investigación iniciada en contra del Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya había finalizado, empero no así para los demás implicados.
7. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con proveído del 8 de octubre de 2009, adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria vinculando a la investigación a los soldados regulares Adrián Ramiro Puentes
Arrieta y Alonso José Rivero Díaz; dictó auto el 11 de febrero de 2010 por medio del cual ordenó la acumulación de las investigaciones, por conexidad y dispuso su remisión para ante la Delegatura Disciplinaria para los Derechos Humanos.
8. Así, se siguió el trámite con el radicado 009-169284-2008; en el que, la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decretó el cierre de la investigación disciplinaria9, con auto del 30 de septiembre de 2011; y con decisión del 3 de diciembre de 201810, decretó la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, esta última decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria en auto del 11 de junio de 2019.
III. DE LA ACCIÓN PENAL
9. Reposa en el expediente las actuaciones que adelantó el Juzgado 94 de Instrucción y el Tribunal Superior Militar (Expediente 153226 - 9509), expediente, 6 Ibídem. Folio 2.781. 7 Ibídem. Folio 2.782. 8 Ibídem. Folio 3.098. 9 Ibídem. Folio 4.449. Verificado el expediente, se consta que la decisión que allí reposa está incompleta. 10 Ibídem. Folio 4.754. 4 remitido a la jurisdicción penal ordinaria con decisión del 11 de septiembre de
200611.
10. Los hechos fueron igualmente investigados, juzgados y sancionados, en la jurisdicción ordinaria penal. La causa la adelantó la Fiscalía 12 de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Radicado
3958), fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) (Radicado 2008 - 00095)12, en segunda instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Radicado 201000031)13. En la sentencia se halló responsable al Sargento Segundo Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, al Cabo Tercero Yon Andrey Rincón Salcedo y al Soldado Regular Adrián Ramiro Puentes Arrieta del delito de homicidio en persona protegida, en consecuencia, se les impuso una pena de treinta (30) años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años, y el pago de perjuicios morales a la familia de José Ángel Higuita.
11. La Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adelantó la investigación, así: el día 30 de agosto de 2007, resolvió situación jurídica respecto del Cabo Tercero Yon Andrey Rincón Salgado, imponiéndole medida de aseguramiento14: el día 19 de noviembre de 2007, resolvió situación jurídica respecto del Soldado Regular Adrián Ramiro Puentes Arrieta, imponiéndole medida de aseguramiento15, el día 7 de diciembre de 2007, resolvió situación jurídica respecto del Sargento Segundo Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, imponiéndole medida de aseguramiento16.
12. Con decisiones fechadas el 26 de junio de 200817, 1318 y 1519 de agosto de 2009,
resolvió situación jurídica con acusación respecto del Sargento Segundo Juan Esteban Muñoz Montoya, Alonso José Rivero Díaz, y Juan Esteban Muñoz Montoya, respectivamente; imponiéndoles medida de aseguramiento. 11 Ibídem. Folio 995. 12 Expediente CONTI 20171500033062. Anexo 2. 13 Expediente CONTI 20171500033062. Anexo 3. 14 Expediente SAJ - 0000055-71.2022.0.00.0001. Folio 510. 15 Ibídem. Folio 651. 16 Ibídem. Folio 1.462. 17 Ibídem. Folio 1.462. 18 Ibídem. Folio 2.295. 19 Ibídem. Folio 2.299. 5
13. Adelantado los procesos y proferidas las sentencias condenatorias, la vigilancia y ejecución de la sanción punitiva impuesta al Sargento Segundo Jorge Andrés Estupiñán Chamorro correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), despacho que, en decisión del 11 de julio de 2017, le concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada20.
14. De otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba de Antioquia en sentencia del 17 de mayo y complementaria del 21 de mayo del 2011 (Radicado 052343189001-2009-00108) condenó al señor ST Juan Esteban Muñoz Montoya a la pena principal de 370 meses de prisión y a multa de 2000 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
un término de 10 años, al hallarlo responsable penalmente del delito de homicidio en persona protegida en la humanidad de José Ángel Higuita.
15. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en decisión del 26 de septiembre de 2017 resolvió acumular la pena en cuestión, con la que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en sentencia anticipada del 14 de marzo de 2017, (Radicado 130013104003-201600106); quedando un quantum punitivo de 548 meses y 15 días de prisión, pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, pena de multa en 6000 SMLMV pago en perjuicios en 400 SMLMV a favor de las víctimas por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo sucesivo.
16. Es prudente señalar que al radicado acumulado le correspondió el CUI:
130013104003201600106.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP Del Expediente SAJ 9000917-25.2018.0.00.0001 - Juan Esteban Muñoz 20 Expediente SAJ 001389-14.2020.0.00.0001. Folios 1 a 5.
6
17. El 11 de marzo de 2020, mediante resolución No. 1296, por los mismos hechos de la actuación disciplinaria sobre la que en esta decisión se asume conocimiento,
el Despacho resolvió continuar el sometimiento del señor ST (R) Juan Esteban Muñoz Montoya, ello en virtud de la privación de libertad en unidad militar concedida previamente por la Jurisdicción Ordinaria. Cumplido el término de privación efectiva de la libertad de cinco años, le fue concedido mediante Resolución No. 2726 del 27 de julio de 2020 el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada21.
18. En la decisión, se ordenó, además, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que realizaran las anotaciones respectivas, según su competencia, correspondiendo a la primera mencionada lo relacionado con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en el que se prevé una de las consecuencias directas de la concesión del anotado beneficio transitorio, atinente a que el compareciente queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con la salvedad consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo que establece que: (…) Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
19. Con Resolución 4706 del 28 de septiembre de 2021, se reconoció a las señoras Luz Marina Higuita y Acelyd Higuita como intervinientes especiales, en calidad
de víctimas. Se reconoció entonces, personería para actuar al profesional del derecho David Gerardo López Martínez del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa en Representación Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. Del expediente SAJ 0001507-87.2020.0.00.0001 - Adrián Ramiro Puentes Arrieta. 21 Mediante constancia de ejecutoria del 06 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que transcurridos los días 29, 30 y 31 de julio de 2020, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 2726 del 27 de julio de 2020; en consecuencia, cobró ejecutoria el 31 de julio de 2020, a las 5:30 p.m. 7
20. Igualmente, por los mismos hechos, este Despacho, asumió con Resolución 2499 del 14 de julio de 2010, el sometimiento que presento el señor Adrián Puentes Arrieta, aceptándolo en Resolución 4390 del 15 de septiembre de 2021, destacando que el compareciente goza, desde el 6 de julio de 2017, del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada concedida por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
(Cesar).
21. En ese trámite se reconoció personería jurídica a la abogada Elsa Marina Rodríguez González para actuar en representación de Adrián Puentes Arrieta.
Del expediente SAJ 9002235-09.2019.0.00.0001 - Yon Andrey Rincón Salcedo
22. Correspondió a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya conocer del sometimiento que presentó, entre otros22, el señor Yon Andrey Rincón Salcedo.
En ese marco, con resolución 1478 del 26 de marzo de 2021 aceptó su sometimiento por cuenta de los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 0523431890012008-00095 y 130013104003-2015-00028 en el que se investigó los hechos en los que resultó víctima el señor José Ángel Higuita, y Yamir Verbel Paternina y Jorge Eliecer Barbosa Relaes, procesos, ambos, por los que ha sido beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada, otorgada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca (el día 17 de julio de 2017) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena –Bolívar (el día 27 de 2015 – no se identificó el mes), respectivamente.
23. En esa decisión, además, se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Sandra Liliana Martínez Galindo como apoderada del compareciente; se requirió al requirente que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. 22 En el expediente que conoce la Magistrada de la SDSJ, figuran aparte del mencionado compareciente, los siguientes: Manuel Vicente Tamara Benavidez, Estibenson Antonio Pérez Graciano, Wilson Martín Morales, Jairo Alfredo Sáenz Terán, Dairon Terán Cavadia, Luis Fernando Murillo Hinestroza, Jorge
Otoniel Chala Lemos, Luis Fernando Gutiérrez Hernández, Y Ever Enrique Fuentes Argel. 8
24. En esa instancia, la representante judicial del compareciente, solicitó copias de varios documentos de cara a solicitar la acción de revisión, ello conforme con el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Del expediente SAJ 001389-14.2020.0.00.0001 - Jorge Andrés Estupiñán Chamorro
25. Correspondió al magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana, desempeñando funciones en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en situación de movilidad23, por reparto del 9 de junio de 2021, conocer de la solicitud de sometimiento por estos mismos hechos que presentó ante esta jurisdicción Jorge Andrés Estupiñán Chamorro. En ese marco, con Resolución 3534 del 10 de septiembre de 202024, asumió conocimiento del trámite, requirió al interesado para que suscribiera formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1), reconoció personería al profesional del derecho Jesús María Restrepo Rojas para representar al solicitante, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para obtener y remitir al despacho la informe en el que se diera cuenta de la de los procesos penales que se siguieran contra el mencionado miembro de la fuerza pública.
26. Con Resolución 220 del 25 de enero de 2021, garantizó al Sargento Segundo su derecho a ocupar cargos públicos y contratar con el Estado, por ello requirió a
la Procuraduría General de la Nación para que actualizara el registro de antecedentes disciplinarios del señor Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, de conformidad con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Se advirtió a esa entidad que, el ciudadano no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial u órganos de control. Del Expediente SAJ 0000055-71.2022.0.00.0001. 23 Ello conforme con lo decidió por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz en acuerdos AOG 020 de 22 de abril de 2020, AOC 033 del 21 de agosto de 2020, y AOG 054 del 9 de diciembre de 2020. 24 Expediente SAJ 001389-14.2020.0.00.0001. Folio 130. 9
27. Presentado por la Procuraduría General de la Nación el expediente disciplinario con radicado IUS–009–169284–2008, se asignó a este Despacho, su conocimiento, con reparto del día 25 de febrero de 2022 y se asignó al suscrito magistrado con el este Expediente SAJ.
De las actas de sometimiento.
28. Juan Esteban Muñoz Montoya, suscribió, el 25 de abril de 2017, acta de sometimiento de número 300421, y la respectiva de compromisos el día 28 de julio de 2020.
29. Jorge Andrés Estupiñán Chamorro suscribió, el 23 de marzo de 2017, acta de
sometimiento de número 300421 300221.
30. Yon Andrey Rincón Salcedo suscribió, el 25 de abril de 2017, acta de sometimiento de número 300361. En la diligencia manifestó que en curso del proceso con radicado 0523431890012008 - 0009500 fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida y que el proceso está en conocimiento del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
31. Adrián Ramiro Puentes Arrieta suscribió, el 19 de abril de 2017, acta de sometimiento de número 300754. En la diligencia manifestó que en curso del proceso con radicado 2008 - 0009500 fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida y que el proceso está en conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
V. CONSIDERACIONES
32. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, según corresponde, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra a los comparecientes relacionados; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de Dabeiba (Antioquia) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte al señor José Ángel Higuita; e impartir las ordenes que permitan continuar la actuación.
10
33. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las
siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
34. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este25, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
35. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 25 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11
36. La asignación de jurisdicción26 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
37. Así, el principio de juez natural27 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”28.
38. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios
y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”29, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes30; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente31.
39. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno 26 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 27 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
28 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 29 Ibídem, C-328 de 2015. 30 Ibídem. 31 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes32. Estos son:
40. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
41. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201833, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
42. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 32 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 13
43. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final34. (Subrayas fuera del texto original).
44. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
45. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
46. Factor Personal: En lo que se ref
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.