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JEP - Resolución SDSJ 1066 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1066 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 47

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 1066

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Audilio Urbina Becerra 88.228.953 9000475-25.2019.0.00.000 Carlos Julio Martínez Cáceres 88.274.718 9000475-25.2019.0.00.000 Víctor Alfonso Carvajal Pabón 88.034.745 9000475-25.2019.0.00.000 Heider Céspedes Montealegre 93.415.222 150145371.2025.0.00.0001

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Audilio Urbina Becerra, Car los Julio Martínez Cáceres, Víctor Alfonso Carvajal Pabón y Heider Céspedes Montealegre, en su calidad de miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería No 13 “Custodio García Rovira”, por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006,

miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería No 13 “Custodio García Rovira”, por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006, investigados en el proceso penal No 2019-00042.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha región. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por lo s magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.Página 2 de 47

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2. Por medio de la Resolución 7290 del 25 de noviembre de 2019 el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alejandro Alfaro Manjarrez, identificado con cédula de ciudadanía de número 73.559.208. Adicionalmente, en la precitada resolución le solicitó al peticionario que precisara: (i) su situación jurídica actual;

(ii) los procesos que se adelantan en su contra; y (iii) la certificación que acredita su calidad de miembro de la fuerza pública1.

3. En esta decisión también se ordenó a la UIA que adelantara labores de

(ii) los procesos que se adelantan en su contra; y (iii) la certificación que acredita su calidad de miembro de la fuerza pública1.

3. En esta decisión también se ordenó a la UIA que adelantara labores de identificación de los procesos penales, disciplinarios o administrativos que se adelantaran contra Alfaro Manjarrez. Producto de esto, por medio de Oficio No 000932 del 11 de noviembre de 2020 2 la Fiscalía 102 Especializada de Cúcuta , adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos – en adelante Fiscalía 102 DECVDH-, informó que siguió causa penal contra Alfaro Manjarrez por el delito de homicidio agravado bajo radicado 8720, por hecho ocurridos el 15 de diciembre de 2006 en Arb oledas, Norte de Santander, en que resultara muerto Nelson Contreras Jaimes. En ese oficio también se precisó que en el proceso ya se había emitido resolución de acusación ejecutoriada y el 29 de abril de 2019 las diligencias fueron remitidas a los jueces penales del circuito para la etapa de juicio, correspondiendo por reparto al

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta.

4. En ese contexto, mediante informe del 23 de agosto de 2021 se remitió copia del proceso penal 1001606606420060008720 (ahora 2019-00042)3, que cursa en el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

5. Mediante Resolución 3246 del 6 de septiembre de 2022 4 este des pacho aceptó el sometimiento del señor Alfaro Manjarrez respecto al proceso penal No

5. Mediante Resolución 3246 del 6 de septiembre de 2022 4 este des pacho aceptó el sometimiento del señor Alfaro Manjarrez respecto al proceso penal No 2019-00042 y ordenó comunicar al Juzgado 7 Penal de l Circuito que dicha actuación se encontraba suspendida a partir de la ejecutaría de la resolución. A su vez, se ordenó al SAAD contactar a las víctimas indirectas -no acreditadas-: Ana Aidé Vera Torres y sus hijos Ana Deisy, Yafar Alexander, Yasser Starky y

1 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 4 – 9. 2 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 121 – 122. 3 Expediente SAJ 9000475 -25.2019.0.00.0001, folio 155. Certificado de importación No 900 -197589.2020.0.00.0002. 4 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 282 -. 332.Página 3 de 47

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Anyela Bianey Contreras Vera, a fin de que manifestaran si era su deseo eje rcer sus derechos ante la Jurisdicción.

6. A través de Resolución 3509 del 20 de octubre de 2023 5, este despacho reconoció la calidad de víctima indirecta a M aría Virginia Jaimes de Contreras, Ana Aide Vera Torres y Ana Deisy Contreras Vera . También ordenó al SAAD contactar a los hijos del señor Nelson Contreras Jaimes, esto es: Yafar Alexander,

reconoció la calidad de víctima indirecta a M aría Virginia Jaimes de Contreras, Ana Aide Vera Torres y Ana Deisy Contreras Vera . También ordenó al SAAD contactar a los hijos del señor Nelson Contreras Jaimes, esto es: Yafar Alexander, Yasser Starky y Anyela Vianey Contreras Vera, a fin de que confirmaran su deseo de concurrir ante la JEP. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al CCALP para la representación de los prenombrados6.

7. El 15 de noviembre de 20237 el señor Alejandro Alfaro Manjarrez presentó su escrito de CCCP.

8. El 19 de marzo de 20258 el Juzgado 7 Penal del Circuito informó que en el marco del proceso penal No 201900042, fueron convocadas las partes a audiencia preparatoria para el 3 de julio de 2025, por lo que solicitó se le inform ara si los allá procesados habían sido aceptados ante la Jurisdicción por esa causa, a saber: Alejandro Alfaro Manjarrez , Audilio Urb ina Becerra, Carlos Julio Martínez

Cáceres, Víctor Alfonso Carvajal Pabón y Heider Céspedes Montealegre.

9. Al respecto el despacho emitió la Resolución 1346 del 2 de mayo de 2025 , informándole a es e despacho judicial que por el proceso aludido solo se había aceptado el sometimiento de Alfaro Manjarrez, también se solicitó remitir copia de la última decisión de fondo emitida en esa actuación, a fin de que e ste despacho se pronunciara de fondo sobre el sometimiento de los señores Urbina

Becerra, Martínez Cáceres, Carvajal Alfonso y Céspedes Montealegre.

despacho se pronunciara de fondo sobre el sometimiento de los señores Urbina Becerra, Martínez Cáceres, Carvajal Alfonso y Céspedes Montealegre.

10. Por otra parte, el 23 de diciembre de 2025 el señor Heider Céspedes Montealegre presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción respecto al proceso penal No. No 201900042. El asunto fue inicialmente asignado al magistrado Pedro Elías Diaz Romero que con Resolución No. 137 del 21 de enero de 2026 9 ordenó la remisión del asunto a este despacho , de conformidad

5 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 455 – 484. 6 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 419 – 421. 7 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folio 531 – 534. 8 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 820 – 823. 9 Expediente SAJ: 150145371.2025.0.00.0001. Folios 5 al 9.Página 4 de 47

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con las disposiciones internas que regulan la distribución de competencias entre los despachos que integran la Subsala Catatumbo. Es de precisar que el caso fue asignado a ese despacho el 9 de enero de 2026.

CONSIDERACIONES

los despachos que integran la Subsala Catatumbo. Es de precisar que el caso fue asignado a ese despacho el 9 de enero de 2026.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del caso del señor Heider Cespedes Montealegre para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública.

12. Ahora, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.

13. De esta manera, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública a la JEP; ii) los factores de competencia; iii) el régimen de condicionalidad; iv) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP ; y, v), otras determinaciones.

I. De la comparecencia de los integrantes de la fuerza pública

14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la

ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP ; y, v), otras determinaciones.

I. De la comparecencia de los integrantes de la fuerza pública

14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles

10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 5 de 47

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por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.

15. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a:

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en

paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

16. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”12.

17. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria13.

18. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TP-SA

019 de 2018, precisó:

En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación

11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y

en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación

11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6Página 6 de 47

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de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto14.

19. Además, señaló:

La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad,

gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

20. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 , precisó

lo siguiente:

El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica qu e es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”15.

21. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no e s necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es

régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es

14 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 15 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018.Página 7 de 47

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requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la fuerza pública, al ser comparecientes voluntarios.

22. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

24. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y

encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

24. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

25. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.

26. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio N° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.Página 8 de 47

libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.Página 8 de 47

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27. Esto, además, se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz 16, pro víctimas 17, pro justicia 18, pro verdad 19 y juez natural20 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz 21. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en

Sentencia C-080 de 2018, implica que:

16 En el Auto TP -SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la

un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 17 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 18 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sis tema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fu erza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en

del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fu erza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 19 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 20 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 21 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribui r al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el

supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señalaPágina 9 de 47

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“El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor”.

seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor”.

28. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia22.

29. En este planteamiento, si bien a los señores Audilio Urbina Becerra, Carlos Julio Martínez Cáceres y Víctor Alfonso Carvajal Pabón no han realizad un acto de postulación ante la Jurisdicción respecto al proceso penal 54001314 007201900042, que cursa en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cúcuta. , esto no es óbice para que el despacho de pronuncie respecto a la aceptación de su sometimiento por los hechos allí juzgados. Lo anterior porque, como se vio, la facultad de la Jurisdicción para conocer los hechos del conflicto armado respecto a miembros de la fuerza pública no deriva del acto de postulación del aspirante

que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitati vo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimie nto

tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimie nto de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”22.Página 10 de 47

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sino de la ley, concretamente, el artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019.

II. De los factores de competencia

  1. Sobre la competencia personal

30. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal,

  1. Sobre la competencia personal

30. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involu cradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros23.

31. En el presente caso, los señores Audilio Urbina Becerra, Carlos Julio Martínez Cáceres, Vítor Alfonso Carvajal Pabón y Heider Céspedes Montealegre para la fecha de los hechos fungían como miembros de la Fuerza Pública, dado que estaban adscritos al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodia García

Rovira”.

  1. Sobre la competencia temporal

32. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fueron juzgados los señores Audilio Urbina Becerra, Carlos Julio Martínez

Cáceres, Vítor Alfonso Carvajal Pabón y Heider C éspedes Montealegre

fueron juzgados los señores Audilio Urbina Becerra, Carlos Julio Martínez Cáceres, Vítor Alfonso Carvajal Pabón y Heider C éspedes Montealegre

23 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de compe

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