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JEP - Resolución SDSJ 1067 16 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1067 16 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1067 Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023

Número expediente SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001

Solicitante: Jhon Fernando González Barriga Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Jhon Fernando González Barriga, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.711.055, en contra de la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, por medio de la que se rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el día 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Jhon Fernando González Barriga a la pena principal de 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1. La vigilancia de esta pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 41. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001

2. A través de escrito radicado el día 25 de mayo de 2017, el señor González Barriga solicitó al mencionado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se le concedieran los beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios2. Fundamentó su solicitud, en que los delitos por los cuales fue condenado habrían sido cometidos por él en calidad de colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Sin embargo, el juzgado rechazó esta petición, por considerar que dichos delitos “pueden ubicarse dentro del marco de la delincuencia común, pues obedecieron a móviles de carácter personal -obtención de un provecho económico de carácter ilícitoque nada tuvieron que ver con el conflicto interno”3.

3. Posteriormente, mediante escrito radicado ante esta Jurisdicción el día 25

de junio de 2018, el señor González Barriga solicitó nuevamente que se le concedieran los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20164. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) asumió el conocimiento de la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada con Resolución SAI-ALC-XBM-089 del 2 de agosto de 2018 y luego, mediante Resolución SAI-LC-D-XBM-005-2019 del 11 de abril de 2019, la negó, por determinar que no se verificaba en el caso concreto el ámbito de aplicación personal necesario para su concesión.

4. Por otro lado, la SAI asumió conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor González Barriga mediante Resolución SAI-AAOIXBM-066 del 17 de octubre de 2018. Esta solicitud también fue negada por la mencionada Sala de Justicia a través de la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0412019 de 5 de junio de 2019, por no encontrarse acreditado el presupuesto personal necesario para la concesión del beneficio. Dicha resolución le fue notificada personalmente al señor González Barriga el 1º de agosto del 2019 y, posteriormente, se fijó y desfijó la notificación por estado No. 1017 el día 30 de junio de 2021,sin que se interpusieran los recursos de ley5.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante y otras personas allegaron un nuevo escrito el día 22 de septiembre de 2020, pidiendo nuevamente la 2 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 12.

3 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 12. 4 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 13. 5 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2020. En fundamento de su solicitud, el señor González Barriga manifestó haber sido reconocido por antiguos comandantes de las FARC-EP como integrante de dicha guerrilla6.

6. La SAI dio respuesta a esta solicitud mediante Resolución SAI-AOI-D-0662020 de 6 de noviembre de 2020, en la cual resolvió estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-D-XBM-005-2019 de 11 de abril de 2019 y SAI-AOI-DXBM-041-2019 de 5 de junio de 2019. Lo anterior, por considerar que el

peticionario no había aportado información adicional que permitiera verificar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en su caso. Dicha resolución le fue notificada personalmente a este el día 9 de diciembre del 2020; a su vez, el día 5 de enero de 2021, se fijó y desfijó la notificación por estado No. 1, sin que se interpusieran los recursos de ley7.

7. El solicitante presentó un nuevo escrito el día 17 de mayo de 2021, aduciendo la “vinculación y el trámite de mi proceso tal como lo he estado peticionando desde hace varios años a la JEP y el buscar las garantías de mi real compromiso a la verdad, reparación y no repetición”8. Esta solicitud fue respondida por la SAI mediante Resolución SAIAOI-D-XBM-005-2021 de 7 de julio de 2021, en la cual decidió nuevamente estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-D-XBM-005-2019 de 11 de abril de 2019, SAI-AOI-DXBM-041-2019 de 5 de junio de 2019 y SAI-AOI-D-066-2020 de 6 de noviembre de 2020. Más aún, en la Resolución SAIAOI-D-XBM-005-2021 de 7 de julio de 2021, dicha Sala advirtió lo siguiente: El despacho advierte al señor GONZÁLEZ BARRIGAS (sic) que, teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, una próxima presentación de la misma solicitud podría entenderse como aquellas peticiones

temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte al solicitante que, de seguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad transitoria, esto podría acarrear consecuencias de 6 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42. 7 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 42 – 43. 8 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 43. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 80 del Código General del Proceso9.

8. En paralelo a lo anterior, mediante escrito de fecha 1º de julio de 2021 dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el solicitante

pidió su sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil10. Para tal fin alegó lo siguiente: Teniendo en cuenta que por desconocimiento del funcionamiento de esa jurisdicción, había solicitado la concepción de la amnistía o indulto, lo cual mediante la Resolución Radicado (sic) interno No. SAI-AOISUBA-D-041-2019 del 05/06/2019, los Magistrados (sic) XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO, JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA Y ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA, negaron mi solicitud. Pues claramente no cumplo con los requisitos como integrante activo de las desmovilizadas farc-ep (sic) por obvias razones, ya que nunca estuve vinculado directamente al grupo y que todas mis acciones fueron sólo como un colaborador11.

9. Con Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, este Despacho resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jhon Fernando González Barriga por falta de competencia personal y por presentarse cosa juzgada.

10. A través de constancia de ejecutoria 2541 del 8 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala informó que no se interpusieron recursos en contra de la precitada decisión, por lo que cobró ejecutoria el 7 de octubre de

2021.

11. Con solicitud del 27 de abril de 2022, el peticionario manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021 con escrito del 5 de septiembre de

2021. Por lo anterior, solicitó información sobre el mismo trámite. Esta solicitud fue reiterada con oficio del 30 de agosto de 2022. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e Indulto, Resolución SAI-AOID-XBM-005-2021 de 7 de julio de 2021, párr. 23. 10 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 1 – 7. 11 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 2. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001

12. Con solicitud del 22 de agosto de 2022, el solicitante insistió en su petición de ser admitido en la JEP y en la concesión de beneficios transicionales por los mismos hechos por los que fue rechazado previamente.

13. A través de Resolución 3820 del 13 de octubre de 2022, este despacho

dispuso solicitar al peticionario la remisión de una copia de la mencionada impugnación, así como que se adjuntaran los respectivos soportes de envío de este. En el mismo sentido, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne que se informara si se tenía registro de la remisión a esta Sala de algún recurso presentado en contra de la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021.

14. Con comunicación del 15 de noviembre de 2022, recibida por esta jurisdicción el 2 de febrero de 2023, el señor Jhon Fernando González Barriga remitió una copia de un escrito contentivo del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuestos en contra de la Resolución 3635 del 30 de julio de 2021, el cual cuenta con el pase jurídico del CPAMSEB Barne del 5 de septiembre de 202112.

15. A través de Resolución 478 del 10 de febrero de 2023, este despacho ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne informar si el compareciente, en efecto, presentó el precitado recurso ante las autoridades penitenciarias para efectos de ser remitido ante esta Sala y qué tratamiento se le dio a este. Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial verificar si el mencionado recurso fue radicado ante la JEP.

16. Con comunicación del 16 de febrero de 2023, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, remitió una copia del precitado escrito

del 5 de septiembre de 2021 por medio del que el solicitante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 3635 del 30 de junio de 202113.

17. En la misma fecha, el mencionado centro de reclusión allegó un oficio por medio del cual manifestó que “(…) el 22 de octubre de 2021 se remitió a la dirección jepcolombia@gov.co el cual no fue entregado al destinatario 12 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 156. 13 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 178 y ss. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITAN TE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 porque no se encontró el dominio gov.co: por lo que se reenvía el día de hoy al correo infojep@gov.co para su respectivo trámite”14. A dicha comunicación se adjuntó la respectiva constancia de error de envío que el sistema de mensajería electrónica arrojó el 22 de octubre de 2021.

18. Con Informe Secretarial SDSJ SDSJ-80-2023 del 16 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial comunicó que, en efecto, el escrito del 5 de septiembre de 2021, contentivo del precitado recurso, sólo fue allegado a la JEP el 3 de febrero de 2023 con escrito 202301006007, por parte del solicitante dentro de su escrito de reiteración de este15.

19. En virtud de lo expuesto, con Resolución 614 del 17 de febrero de 2023, este despacho dispuso, entre otras, dar trámite al recurso mixto interpuesto por el solicitante.

20. A través de comunicación del 24 de febrero de 2023, el Ministerio Público presentó sus observaciones a la impugnación presentada.

21. Con Informe Secretarial SDSJ 98 del 27 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala informó, entre otras, que las observaciones del Ministerio Público fueron radicadas dentro del término de dos (2) días del traslado a no recurrentes, así como que el solicitante no presentó argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201916.

23. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre cuatro puntos fundamentales: i) Sobre los argumentos 14 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 205 y ss. 15 Expediente SAJ No. 1500760-29.2021.0.00.0001, fl. 215 y ss. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 que sustentan el recurso de reposición presentado, y ii) la concesión del recurso de apelación.

  1. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

24. Tal y como se mencionó, el compareciente presentó y sustentó un recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, con base en los siguientes argumentos:

a. Insiste en que por un error presentó su solicitud de sometimiento como

exintegrante de las FARC-EP y no como tercero colaborador, esto sin presentar nuevos argumentos o razones por las que la decisión recurrida llegó una conclusión errónea. b. Establece que la calificación jurídica que le dio la FGN al delito por el que fue condenado fue equivocada, sin desarrollar el por qué. c. Qué para que la JEP pueda develar la verdad sobre los hechos que rodearon el secuestro del señor José Bernardo Romero Pardo, es necesario que el solicitante sea aceptado como compareciente para dar su aporte a la verdad. d. Qué su calidad de colaborador de las FARC-EP no quedó demostrada en el proceso penal seguido en su contra por fallas en la investigación de la FGN, dado que esta se limitó a buscar una condena menos gravosa para el solicitante en virtud de negociaciones con la defensa a cambio de la aceptación de cargos. e. Otros de los partícipes en la comisión en los mismos hechos por los que fue condenado fueron admitidos en la JEP como comparecientes.

25. Sobre esto, el Ministerio Público presentó sus observaciones el 24 de

febrero de 2023, arguyendo: a. Dentro del proceso de sometimiento del compareciente ya existen varios elementos que dan cuenta de la imposibilidad de determinar el ámbito de competencia personal en este asunto. b. Las Salas de Justicia de la JEP no cuentan con elementos que permitan inferir la calidad de colaborador de las FARC-EP del solicitante. Además, que las decisiones que se han tomado por parte de la magistratura se han tomado conforme a los elementos de prueba con los que se contaba. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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c. El simple dicho de los solicitantes sobre el haber ostentado una calidad que habilita la competencia de la JEP no puede ser la base de la aceptación de la competencia de esta Jurisdicción. d. Consideró que “La magistratura se pronunció conforme a lo observado, que no se hallan presentes los elementos para inferir de manera razonada que el solicitante se le encontrara responsable por pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC-EP, por haber colaborado con ellos, por actuar bajo órdenes expresas de sus miembros y que el fruto de sus actuaciones fuese destinadas a la organización guerrillera. Por el contrario, al interior del expediente tanto de la fiscalía como los apartes de la sentencia condenatoria a los cuales tuvo acceso la JEP para su valoración, no aparece vínculo alguno con la citada organización, ni los hechos pueden enmarcarse en el conflicto tal y como se exige en la Ley 1820 de 2016 para que pueda ser acreedor de tales beneficios”. e. El análisis de la competencia personal de la JEP debe hacerse caso a caso,

por lo que otras personas hayan sido aceptadas a esta jurisdicción especial no debe entenderse como el acá solicitante debió ser aceptado, al no haber comprobado su calidad personal como tercero colaborador. ii. Resolución del recurso planteado

26. Este despacho encuentra que no es procedente reponer la decisión cuestionada por el solicitante, principalmente, porque sus argumentos se limitan a la reiteración de argumentos que han sido ampliamente ventilados en el trámite dado a sus múltiples peticiones, las cuales ya cuentan con decisiones de fondo ejecutoriadas por parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, y sobre los que ya hubo un pronunciamiento por parte de este despacho. En este sentido, es del caso recordar que en el marco de la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, se expuso con suficiencia los siguientes argumentos para rechazar la solicitud de sometimiento del

recurrente: a. La SDSJ no tiene competencia para aceptar una solicitud presentada por una persona que alega haber ejercido el rol de tercero civil, cuando dicha solicitud versa exclusivamente sobre hechos de presunta colaboración con las extintas FARC-EP, la cual es del resorte de la SAI. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA

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b. En el evento en que la SAI, con base en las disposiciones normativas anteriormente citadas, concluye que no se ha acreditado la condición de colaborador exclusivo de las FARC alegada por un solicitante, y que, en consecuencia, la JEP no tiene competencia personal para conocer de las conductas cometidas por este, no le es dable a la SDSJ desconocer esta decisión, ni mucho menos acometer de nuevo el estudio de una situación jurídica ya definida por el órgano competente. c. La SAI ya se ha pronunciado anteriormente, en reiteradas ocasiones, sobre las distintas solicitudes presentadas por el señor González Barriga en relación con estos mismos hechos, concluyendo que no era posible concederle beneficios transicionales por cuanto su calidad de colaborador de las FARC-EP no se encontraba debidamente acreditada. d. Por tanto, la solicitud de sometimiento alegada por el recurrente en condición de colaborador de las FARC presentada ante la SDSJ, ya fue resuelta por otro órgano del Sistema, configurando una cosa juzgada, pues sus fundamentos fácticos y pretensiones son los mismos de las otras solicitudes rechazadas previamente por la SAI, juez natural para conocer del presente caso, situación que vincula definitivamente al compareciente con lo decidido, pues de lo contrario, se generarían escenarios de inseguridad jurídica y de indefinición que afectan la administración de

justicia y el cumplimiento de los fines del Sistema dentro del marco estricto del principio de temporalidad que regula a esta Jurisdicción.

27. De esta manera, el despacho encuentra que la reiteración de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor González Barriga, basada en los mismos argumentos que la SAI ya ha evaluado, no es sustento suficiente para proceder a la reposición de la decisión recurrida. Por el contrario, ya se ha expuesto en este proceso de sometimiento las razones por las que las decisiones de la SAI se encuentran ejecutoriadas, qué la calidad de tercero colaborador de las FARC-EP del señor González Barriga no fue acreditada ante dicha sala de justicia y que esta SDSJ no es la competente para reabrir dichos debates en el caso concreto.

28. En conclusión, este despacho judicial concuerda con Ministerio Público, en el sentido en que, al existir múltiples decisiones judiciales ejecutoriadas que definieron la improcedencia de la aceptación del sometimiento del señor González Barriga, en calidad de tercero civil colaborador de las FARC-EP ante 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001 la JEP, no le es dable a esta Sala de Justicia reabrir debates jurídicos, respecto a los cuales carece de competencia. Aunado a ello, la escasa o nula explicación de las razones que sobre este punto considera el recurrente que debían sopesarse, denota con mayor verás que no hay motivo alguno que impida confirmar la decisión recurrida. iii. Recurso de apelación

29. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación respecto a una providencia escrita deberá interponerse “en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

30. Considerando que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor compareciente se presentó dentro de término, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 614 del 17 de febrero de 2023, se concederá los recursos de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

31. Adicionalmente, en desarrollo de los dispuesto en la Senit 3 de 2022, la Subsala otorgará al recurrente el término de cinco (5) días de traslado para que, si lo considera conveniente, adicione los argumentos presentados.

Vencido este término, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitirá el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.

32. Por su parte, se ordenará a la Secretaría que, una vez en firme la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, se proceda al archivo del expediente Legali 1500760-29.2021.0.00.0001.

33. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FERNANDO GONZÁLEZ BARRIGA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500760-29.2021.0.00.0001

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz presentado por el señor el señor Jhon Fernando González Barriga, contra la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, en el efecto suspensivo, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

TERCERO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días de traslado para que, si lo considera conveniente, adicione los argumentos presentados, de conformidad con lo dispuesto por la Senit 3 de 2022.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que, una vez en firme la Resolución 3635 del 30 de junio de 2021, se proceda al archivo del expediente Legali 1500760-29.2021.0.00.0001.

QUINTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.

SEXTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.

Notifíquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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