JEP - Resolución SDSJ 1068 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1068 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de 2023
Número de Expediente SAJ: 9001776-07.2019.0.00.0001.
Comparecientes: SLP. Marco Vinicio Villegas Cervantes.
C.C 78.743.041. SLP. Ángel Manuel Jiménez Oviedo. C.C 15.614.304.
Situación Jurídica: Condenados – Libertad transitoria condicionada y anticipada.
Delito: Homicidio agravado.
Calidad de los comparecientes: Miembros del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.
Resolución No. 1068 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) los soldados profesionales del Ejército Nacional de Colombia Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron resumidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2016, así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D467E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6771009 osecorp le emrofni El 5 de marzo del año 2006 a eso de las cinco de la tarde, Jhonatan Andrés Barrios Batista (a. Carmelo) contactó en la ciudad de Caucasia a los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, ofreciéndoles oportunidades de trabajo en una finca cercana al municipio de Montería. Aceptada la oferta, viajaron a esa ciudad en un taxi conducido por Manuel Enrique Contreras. Una vez arribaron a Montería, fueron recibidos por personas en un vehículo tipo camioneta y conducidos a la vereda Sincelejito, en jurisdicción del corregimiento el Vidrial, del mismo territorio municipal. Pasadas las once de la noche, los mencionados jóvenes fueron dados de baja por personal del Ejército Nacional adscrito al grupo GAULA DE Córdoba, presuntamente como consecuencia de un enfrentamiento armado. Estos hechos se atribuyeron a los miembros de la Fuerza Pública acá procesados.
III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS
2. Los hechos fueron conocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Montería (Córdoba) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en curso del proceso con radicado 230013104002-2009-0013800. En esas instancias, con sentencias del 9 de abril de 20102 y 10 de noviembre de 20103 se halló responsable al señor Marco Vinicio Villegas Cervantes del punible de homicidio agravado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda4 de casación presentada por la defensa.
3. Los hechos fueron conocidos, igualmente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en curso del proceso con radicado 2008-00424. En esas instancias, con sentencias del 2 de junio y 28 de octubre de 20095 se halló responsable al señor Ángel Manuel Jiménez Oviedo del punible de homicidio agravado.
4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decisión del 30 de mayo de 20176, otorgó al señor Ángel Manuel Jiménez Oviedo libertad transitoria condicionada y anticipada. 2 Expediente Legali 9000676-51.2018.0.00.0001. A folio 1.504. 3 Ibidem. A folio 1.523. 4 Reposa en el expediente copia de la decisión, menos la prima página de la misma, por lo que se desconoce la fecha en que se adoptó la sentencia en comento. Ibidem. A folio 1.482. 5 Ibidem. A folio 1.342. 6 Ibidem. A folio 2.250.
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5. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en decisión del 24 de julio de 20177, otorgó al señor Marco Vinicio Villegas Cervantes libertad transitoria condicionada y anticipada.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
6. Con resolución 1522 del 8 de abril de 20198 se asumió el trámite relacionado con Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo; y, se impartieron las órdenes probatorias de rigor.
7. Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo suscribieron, el 28 de junio y el 4 de julio de 2019, respectivamente, las actas de sometimiento de consecutivos 303511 y 303513.
8. Con resolución 5011 del 9 de octubre de 20219 se aceptó el sometimiento de Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo, entre otros10, por el proceso penal seguido por la Fiscalía 12 Penal Militar de Barranquilla, con radicado 3231, por hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en
la vereda los Guayabos del municipio de Tierralta (Córdoba) en los que resultó muerto el señor Dionisio de los Reyes Wilchez Ortiz.
PRECISIONES INICIALES
9. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de 7 Ibidem. A folio 2.250. 8 Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001. A folio 1. 9 Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001. A folio 182. 10 Se trata de Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Juan Francisco Fernández Zapata, Carlos Fernando Pérez Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, William Antonio Ibáñez Amante, Jesús María Arizal Cordero, Efraín Enrique Díaz Cuadrado, Eder Enrique Hoyos Mendoza, Luis Antonio Uribe Sierra, Dairo
Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco y Samuel Triana Suárez. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley
1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
13. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.70-6771009 osecorp le emrofni deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
14. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”14.
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son: 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia
se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original). resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso
(factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto. Prueba de ello está, en las sentencias que se mencionan frente
a uno y otro, en las que se evidencia que ellos fueron investigados, juzgados y sancionados penalmente, por su pertenencia al Ejército Nacional.
24. Emerge claro, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de integrantes de la fuerza pública como soldados profesionales. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.
25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional, se sabe que ocurrieron el 5 de marzo de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
28. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22.
29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la
conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Con respecto a los hechos en los que se dio muerte a Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza. Se concluyó, por parte de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que:
(…) Establecido que los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley y que las circunstancias en que fueron timados para ser llevados c Caucasia a Montería, evidencian que no se dedicaban a actividades delictivas; que consecuentemente no estaban desarrollando conducta criminal alguna al momento en que quedaron a merced del Ejército y fueron abatidos; que no existía ninguna razón que pudiera sustentar la intervención del GAULA si el cometido escuetamente era verificar la presencia de personas armadas; que la Misión Táctica No. 006 “Fenix 4”, representaba un formato o prototipo justificador de esa clase de operaciones pero sin atinencia alguna a la presunta información que lo sustentaba; que la versión de los militares en relación con las especificas circunstancias en que se desarrollaron los hechos y el afirmado enfrentamiento son disimiles en muchos aspectos, como la presencia de vehículos en el sector la oscuridad de la noche, el número de los diversos atacantes, la manipulación de los cadáveres y de la escena de los sucesos; que, según lo advierte el demandante, el Mayor Acuña autorizo la ante orden a la Operación Fénix, sin mediar información alguna sobre la presencia de sujetos armados en la región, no obstante lo cual permitió el operativo que terminó con la muerte de los jóvenes Herrera y Osorio; que el Mayor Acuña calificó el pago al pretendido “informante”, como lo ratificó Alberto Manuel Ulloque Medina adscrito al GAULA-Córdoba.23
31. En ese mismo sentido, sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería (Córdoba), lo siguiente: Para este cuerpo colegiado es evidente que en la actuación aparece como circunstancia indiscutible que los occisos fueron reclutados por JONATÁN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA, el día 5 de marzo de 2006, en la ciudad de Caucasía, y traídos a la ciudad de montería en horas de la noche. De esto da fe el testionio del taxista que los trajo y la hermana de una de las víctimas, concretamente DIOCELINA ISABEL OSORIO ALMANZA quien es conteste en manifestar, que el sujeto de nombre Carmelo – que aquí se demostró que es el mismo BARRIOS BAUTISTA-, fue quien reclutó a su hermano OMAR ALFREDO OSORIO ALMANZA y lo trajo a la ciudad de montería el día 5 de marzo de 2006, en un taxi desde la ciudad de CAUCASIA. Dice además, que como a las nueve de la noche del día antes mencionado, llamó a su hermano y él le dijo que ya estaba en la calle 41 de montería esperando al patrón con quien iban a trabajar y ya no habló más con él. Mírese entonces, que los occisos no eran las personas que según los testimonios de los militares merodeaban en la 23 Expediente Legali 9001776-07.2019.0.00.0001. A folio 301. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un
nivel de intensidad leve25. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo se aprecian, prima facie, pudieron constituir, por su forma, ejecuciones extrajudiciales26.
33. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por 24 Ibidem. A folio 1.454. 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 26 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)
35. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo ante la JEP, respecto de los procesos seguidos en su contra con radicados 230013104002-20090013800 y 2008-00424 por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 en Montería
(Córdoba) y en los que resultaron muertos los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza.
36. Se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Ángel Manuel Jiménez Oviedo, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ Sobre la privación de la libertad de los comparecientes
37. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”27, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales28. 27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50.
28 Ibidem. Párrafo No. 51.
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38. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir29: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones30 y; (
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