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JEP - Resolución SDSJ 1069 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1069 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1069 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026.

Número expediente SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001

Solicitantes:

Cédula de ciudadanía: Situación jurídica:

Delito: John Fredy Vargas Pineda

(Fuerza pública) 82395196 Acusación. Homicidio en persona protegida Fecha de reparto a la SDSJ: 15 de abril de 2024

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a corregir la Resolución 970 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se dio apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor John Fredy Vargas Pineda, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.395.196.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 970 del 19 de marzo de 2026, este despacho ordenó la apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad del señor John Fredy Vargas Pineda.Página 2 de 3

COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001

2. En el numeral primero de la referida resolución se ordenó:

COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001

2. En el numeral primero de la referida resolución se ordenó:

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que corra el traslado común de diez (10) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 al compareciente y su defensora, a las víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público para que puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad”

3. Dado que según el artículo 67 de la Ley 1922 de 20181 el traslado común a todos los interesados para solicitar o allegar pruebas debe ser de 5 días y no de 10 días, como se ordenó en la providencia en mención, se ordenará corregir lo dispuesto en el numeral resolutivo primero de la Resolución 970 del 19 de marzo de 2025, en el sentido de aclarar que el traslado común al compareciente y su defensora, a las víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público será de cinco (5) días.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR lo dispuesto en el numeral p rimero de la Resolución 970 del 19 de marzo de 2025, en el sentido de aclarar que el traslado común al

Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR lo dispuesto en el numeral p rimero de la Resolución 970 del 19 de marzo de 2025, en el sentido de aclarar que el traslado común al compareciente y su defensora, a las víctimas que eventualmente sean acreditadas, sus representantes y el delegado del Ministerio Público para que puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad es de cinco (5) días.

1 Ley 1922 de 2008. Artículo 67. Incidente de incumplimiento. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias. De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.Página 3 de 3

COMPARECIENTE : JOHN FREDY VARGAS PINEDA

EXPEDIENTE SAJ: 9002027-25.2019.0.00.0001

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2 .

Cúmplase

Mauricio García Cadena Magistrado

2 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad

en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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