JEP - Resolución SDSJ-107 del 20 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-107 del 20 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SALA DE DEF INICIÓ N DE SIT UACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 107 Bogotá D.C., 20 de enero de 2026
Solicitantes Cédula de ciudadanía Expedientes SAJ Carlos Alfredo Castro Pinzón 11185351 1501543-84.2022.0.00.0001 José Gregorio Betancourt Rodríguez 79757617 1500698-52.2022.0.00.0001
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a ASUMIR el conocimiento de los casos de dos (2) antiguos miembros de la fuerza pública, pertenecientes al Ejército Nacional, específicamente al Grupo de Caballería Mecanizado No.3 “General José María Cabal ” del departamento de Nariño y tomar otras medidas de impulso del proceso de los comparecientes.
ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto 072 y Auto 073, ambos del 06 de abril de 2022 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), se convocaron a los señores José Gregorio Betancourt Rodríguez y Carlos Alfredo Castro Pinzón, respectivamente, a rend ir versión voluntaria por su pres unta responsabilidad y/o conocimiento de hechos ocurrido s en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) mientras se dese mpeñaron como
Pinzón, respectivamente, a rend ir versión voluntaria por su pres unta responsabilidad y/o conocimiento de hechos ocurrido s en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) mientras se dese mpeñaron como integrantes del Ejército Nacional de Colombia, los días 05 de mayo de 2022 y Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.2
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25 de mayo de 2022, respectivamente . Así mismo, en la audiencia del 05 de mayo se reconoció personería jurídica al abogado Diego Andrés Bernal.
2. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
3. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se
Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
4. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división
interna 1:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander Vaupés y Nariño2.
1 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que
Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.3
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5. A través del Auto SRVBIT – 161 del 15 de agosto de 2024 – Caso 002, la SRVR reconoció personería jurídica a la abogada Ana Marí Guillen Cabrera para que ejerza la representación judicial y la defensa técnica del señor Carlos
Alfredo Castro Pinzón3.
6. Con Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño en donde estaban incluidos los
señores Carlos Alfredo Castro Pinzón y José Gregorio Betancourt Rodríguez.
CONSIDERACIONES
pertenecientes al departamento de Nariño en donde estaban incluidos los señores Carlos Alfredo Castro Pinzón y José Gregorio Betancourt Rodríguez.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento de los referidos militares para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembros de la fuerza pública.
8. A su vez, el suscrito magistrado se pronunciará sobre: i) la competencia de la jurisdicción especial para la paz; ii) el régimen de condicionalidad aplicable a los comparecientes; iii) repuesta a solicitudes de información de autoridades judiciales y iv) otras determinaciones.
I. Competencia de la jurisdicción Especial para la Paz
9. La Sección de Apelación (SA) ha afirmado que los comparecientes forzosos y voluntarios “pueden ingresar al Sistema si acreditan los factores temporal, personal y material de competencia, y siempre que cumplan con determinadas condiciones diseñadas para sat isfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado”4.
mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 3 Expediente SAJ 9002762-92.2018.0.00.0001/0082, folio 506-509 4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023.
4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.4
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10. En esta medida, la SA ha considerado que el sometimiento de los comparecientes a la JEP tiene un carácter integral, irreversible e irrestricto.
Desde esta perspectiva, a partir de temprana jurisprudencia ha manifestado que el principio de integralidad es esencial en el proceso de sometimiento a la JEP5, arguyendo que:
Las obligaciones que se predican del régimen de condicionalidad –que serán desarrolladas en un acápite posterior –, no se agotan en los casos referenciados en las solicitudes de sometimiento voluntario. El propósito de este régimen, como se anotó, apunta a hacer del principio de integralidad una realidad tangible. De ello depende que el SIVJRNR y la JEP generen verdadera incidencia en la construcción de paz y que no se limiten a ser únicamente un espacio para que los actores del conflicto definan su situación jurídica y, menos aún, para que lo hagan de manera parcial. Bajo esta óptica, los requerimientos que emanan del régimen de condicionalidad constituyen deberes de carácter general. Ellos demandan del compareciente un compromiso con valores superiores que exceden su interés estrictamente individual6.
de manera parcial. Bajo esta óptica, los requerimientos que emanan del régimen de condicionalidad constituyen deberes de carácter general. Ellos demandan del compareciente un compromiso con valores superiores que exceden su interés estrictamente individual6.
11. Ahora bien, en lo que respecta a las rutas de la aceptación del sometimiento de los comparecientes forzosos a la JEP, el órgano de cierre ha
establecido que:
Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimi ento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016 . Cuando se produce la remisión de parte de las autoridades ordinarias o el compareciente allega solicitud de sometimiento, las salas de justicia deben efectuar un estudio de los factores temporal, personal y material para asumir la competencia prevalente de la JEP. Pero, cuando se trata de la vinculación a un macrocaso mediante el requerimiento judicial de la Sala de Reconocimiento, el trámite de asunción de competencia adquiere
5 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2019.
Reconocimiento, el trámite de asunción de competencia adquiere
5 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.5
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características particulares que equivalen, en últimas, a las decisiones de aceptación del sometimiento que efectúan las demás salas de justicia.
El artículo 7 transitorio constitucional (AL 1/17) dispuso que la SRVR debía desarrollar su trabajo conforme con criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad de los compareci entes. A su turno, el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 le otorgó facultades para decidir si los hechos atribuidos a una persona son de competencia de la JEP por su relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, la SRVR puede disponer la vi nculación de cualquier persona que aparezca
hechos atribuidos a una persona son de competencia de la JEP por su relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, la SRVR puede disponer la vi nculación de cualquier persona que aparezca comprometida en los informes o en las declaraciones de reconocimiento de otros comparecientes para que rinda versión voluntaria sobre los hechos […]”7. (énfasis añadido)
12. De esta manera, a partir de la citación realizada por la SRVR por medio de los autos 072 y 073 del 06 de abril de 2022 para q ue los señores rindiera n su versión voluntaria por los hechos ocurridos en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) , debe considerarse que a los señores Carlos Alfredo Castro Pinzón y José Gregorio Betancourt Rodríguez se les sometió ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en aplicación del precitado precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA-1436 de 20238.
II. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)
13. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado 9 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones
7 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023. 8 En efecto, tal como se desprende de dicho auto, cuando un compareciente forzoso —como lo son
7 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023. 8 En efecto, tal como se desprende de dicho auto, cuando un compareciente forzoso —como lo son los integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública — es convocado formalmente a diligencia, se surten todos los efectos jurídicos del sometimiento a la JEP. Pues, mutatis mutandi, al proferirse dicha convocatoria se verifican y concretan los factores personal, material y temporal de competencia, de modo que la comparecencia del llamado queda formalizada y su situación jurídica pasa a estar regida por el régimen transicional de esta jurisdicción. 9 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.6
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y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacc ión de verdad,
día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacc ión de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
14. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos10.
15. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos,
SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].
16. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:
Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima
10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.7
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relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece
contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
17. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada11.
18. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 12, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando
dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones --, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar
11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 12 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.8
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los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de
los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales13.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad14.
20. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores15.
21. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la
Sección de Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en
de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, to da la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 15 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.9
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pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación
pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que i nvocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se
indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio
garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fund amentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha come tido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad16 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
22. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-498 de 2020, párr. 15-16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500698-52.2022.0.00.0001 y el código 71ADE7.10
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23. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocu rridos, sus circunstancias específicas
y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gra n escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
24. En otro orden de ideas, en el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz se refirió a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisando que el Acuerdo de Paz:
[D]ispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de r elaciones de
justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de r elaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdic ción Especial para la Paz.
25. Finalmente, cabe precisar que los comparecientes deben hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras
17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalm