JEP - Resolución SDSJ 1070 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1070 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL SEGUNDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1070 Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023
Radicado SAJ: 9001497-55.2018.0.00.0001 y 900149670.2018.0.00.0001
Comparecientes: Sergio Alejandro Ruíz Arenas Y Eliber
Chalarcá Chalarcá. Situación jurídica. Condenados, privados de la libertad.
Delito: Homicidio agravado.
ASUNTO Procede el despacho a evaluar la procedencia de aceptar el sometimiento de los señores Sergio Alejandro Ruiz Arenas, identificado con cédula de ciudadanía número 8.465.124, y Eliber Chalarcá Chalarcá, identificado con cédula de ciudadanía número 98.638.010, en dos de los procesos penales en los que fueron vinculados y a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Previo a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Sergio Alejandro Ruiz Arenas mediante decisión del 6 de octubre de 2017, frente a la condena impartida el 03 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el radicado 2014-00176.
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHALARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS
EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001
Igualmente, el juzgado citado procedió a decretar la LTCA a los señores Sergio Alejandro Ruiz Arenas y Eliber Chalarcá Chalarcá, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, frente a las condenas impartidas contra estos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 12 de septiembre de 2014, en el radicado 2014-00001 (8745) y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de septiembre de 2015 en el radicado 2015-00035.
2. A su vez, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante decisión del 4 de diciembre de 2017, procedió a decretar la acumulación jurídica de penas a favor del SLP (RA) SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS por los radicados: 2013-00271, 201400176, 2015-00035, 2016-00009 y 2014-00001 (8745) determinando que la sanción punitiva definitiva es de cuarenta años de prisión.
3. Igualmente, en sentencia del 7 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, procedió a decretar la acumulación jurídica de penas a favor del SLP (RA) ELIBER CHALARCÁ CHALARCÁ, por los radicados 2013-00271 y 2015-00035, determinando que la sanción punitiva definitiva es de 308 meses y 15 días de prisión.
4. Ahora bien, los señores Eliber Chalarcá Chalarcá y Sergio Alejandro Ruiz Arenas suscribieron ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz las actas formales de compromiso No. 301929 y No. 301930 respectivamente.
5. Por otro lado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 y con base en el concepto negativo expedido por el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz con número de radicado 20171200115241 del 22 de noviembre de 2017, negó la LTCA a los señores Sergio Alejandro Ruiz Arenas y Eliber Chalarcá Chalarcá, frente al radicado 2013-00271, señalando que la conducta enjuiciada no tenía relación con el conflicto armado.
6. Mediante solicitudes del 15 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2018,
los comparecientes solicitaron al secretario Ejecutivo de la JEP la revisión de la decisión emanada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHAL ARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS
EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001
Seguridad de Medellín, en la cual se les negó el beneficio de LTCA en lo que concierne a la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.
7. A través de oficio 20181200026051 del 14 de marzo de 2018, el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció sobre la solicitud de revisión ya citada, señalando que no tenía competencia para adelantar la revisión de las decisiones emanadas por las autoridades judiciales.
Simultáneamente, reiteró que consideraba que los hechos objeto de la sentencia del doce (12) de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y confirmados por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se encuentran excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pese a lo anterior, informó a los solicitantes que remitiría el caso apenas entraran en funcionamiento las salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronunciaran al respecto.
8. De esta manera, mediante Resolución 104 del 08 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz procedió a avocar el conocimiento de la solicitud elevada por los comparecientes.
9. Mediante la Resolución 1502 del 27 de septiembre de 2018 la Subsala Segunda de Definición de Situaciones Jurídicas procedió a acumular los casos de los solicitantes Eliber Chalarcá Chalarcá y Sergio Alejandro Ruíz Arenas, y les concedió la LTCA dentro de las actuaciones con radicado 2013-00293, 201400175, 2017-00041 y 2018-00003, en el caso del primero, y 2016-00009, 201700041 y 2018-00003, en el caso del segundo.
De manera adicional, en la misma decisión, la Subsala resolvió negar la concesión de este beneficio dentro de la actuación con radicado 2013-00271, en tanto no se cumplía el factor de competencia material de esta Jurisdicción. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001
10. Con Resolución 3132 del 27 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda le concedió el beneficio de LTCA al señor Chalarcá Chalarcá por el proceso con radicado 05-001-31-04-009-2016-00-367-00.
11. Con escrito del 11 de octubre de 2018, el señor Eliber Chalarcá Chalarcá remitió una propuesta de compromiso concreto, programado y claro con los fines del SIVJRNR1. Además, en la misma fecha, el señor Sergio Alejandro Ruiz Arenas remitió la suya2.
12. A través de memorial del 4 de abril de 2022, la abogada Fernanda Liliana Coca Medina, CC 52.962.534 y TP 140.321, presentó una solicitud de reconocimiento de personería jurídica, como representante del señor Eliber Chalarcá Chalarcá, en virtud de la sustitución del poder presentada por el
abogado Luis Ricardo Criado Guerrero3.
13. De igual forma, con oficio del 21 de julio de 2022, el abogado John Alexander Bedoya Rivera, CC 70.435.304 y TP 191.894, adscrito a FONDETEC
remitió un poder otorgado por el señor Sergio Alejandro Ruiz Arenas para que funja como su representante judicial en este asunto4.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto. 1 Expediente SAJ 9001497-55.2018.0.00.0001, fl. 246. 2 Radicado CONTI 20183400067253. 3 Expediente SAJ 9001497-55.2018.0.00.0001, fl. 508. 4 Expediente SAJ 9001496-70.2018.0.00.0001, fl. 647 y ss. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CHAL ARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS
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15. En vista de lo anterior, en aras de continuar con proceso de sometimiento del compareciente se procederá a: i) estudiar la competencia de la JEP sobre dos de los procesos en los que están vinculados los comparecientes, ii) el régimen de condicionalidad y iii) el reconocimiento de personería jurídica.
Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones. i) Competencia y análisis del asunto jurídico
16. De cara a continuar con el proceso de sometimiento ante la JEP de los comparecientes, el despacho procederá a estudiará la competencia de esta jurisdicción especial respecto de los procesos penales de radicación 201400176 y 2014-00001, en tanto se cuentan con las piezas procesales para ello.
a. Proceso penal de radicación 2014-00176
17. De conformidad con la sentencia del 3 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, el señor Sergio Alejandro Ruiz fue condenado, por sentencia anticipada, por los siguientes hechos: El 25 de agosto de 2005, en el barrio San Javier de esta ciudad, integrantes de las autodefensas sustrajeron al señor Jaime Andrés Peña Tamayo (sic)6 de la vivienda propiedad de su hermano en la que
se encontraba laborando y lo entregaron a miembros del Batallón de Infantería No. 32 general Pedro Justo Berrío, quienes, en desarrollo de la orden de operaciones ELITE, misión táctica avalancha, destinada a verificar si en el sector habrían grupos ilegales, procedieron a darle muerte para presentarlo como baja en combate, siendo el señor SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS el encargado de coordinar la entrega de la víctima por parte de los paramilitares a los integrantes del Ejército Nacional7.
18. Adicionalmente, en el mencionado falló condenatorio se estableció que: 6 Se refiere al señor Jaime Eduardo Peña Tamayo, víctima directa en dicho proceso penal. 7 Expediente SAJ 9001496-70.2018.0.00.0001, fl. 84 y ss. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CHALARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS
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Respecto a las circunstancias en que se efectuó el homicidio, se tiene que
los sujetos conocidos con los remoquetes de CHAYAN , NARIZ y GUACHILEJO, integrantes del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas, sustrajeron a la víctima de la vivienda en que se encontraba laborando en la preparación de comidas y lo llevaron hasta el sector conocido como “La Loma” donde lo dejaron a merced de miembros del ejército para que le dieran muerte, lo anterior se desprende de la indagatoria que rindiera el señor JAIME EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, quien además relata que dos soldados llegaron el día de los hechos al sector para solicitar al jefe de la organización delincuencial un “positivo” es decir, una persona a la cual se le daría muerte para luego mostrarla como insurgente dado de baja en hostilidades8.
19. De esta manera, es preciso recordar que a través de la Resolución 1502 del 27 de septiembre de 2018, se le concedió el beneficio de LTCA al señor Eliber Chalarcá Chalarcá por este proceso penal. De esta forma, en dicha sentencia condenatoria también se da por probado el actuar criminal conjunto de los acá comparecientes, tal como se pasa a exponer: Precisamente los miembros de la fuerza pública que arribaron el día de los hechos para concretar la entrega de la víctima fueron los señores SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS y ELIBER CHALARCA CHALARCA (sic), cómo se colige de sus injuradas, en las que manifiestan que el día en que se cegó la vida de quien respondía al nombre de JAIME EDUARDO PEÑA TAMAYO se reunieron con un
paramilitar apodado como “ocho” (sic) en el sector “La Loma” en San Javier para coordinar el sitio en que sería entregado aquel. (…) Los señores CHALARCA CACHALARCA (sic) y RUIZ ARENAS, conocidos como los “gokus” (sic) eran quienes acudían a las autodefensas para que éstas consiguieran los miembros de la población a los que se les daría muerte. Y esa coordinación entre los señores CHALARCA CHALARCA (sic) Y RUIZ ARENAS tenía por objeto la entrega del señor PEÑA TAMAYO a miembros de la fuerza pública, concretamente a los integrantes del Pelotón Antiterrorista Urbano PAU, quienes en desarrollo de la orden de operaciones ELITE, misión táctica avalancha, que tenía por objeto verificar la presencia de grupos ilegales en la 8 Ídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHAL ARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001 zona, denominado “registro ofensivo de control de localidades”
dieron muerte al señor PEÑA TAMAYO9.
20. Finalmente, en lo que respecta a la calidad de civil del señor Peña Tamayo, el fallo condenatorio establece: En lo que respecta a la calidad especial del sujeto pasivo requerida por el tipo penal, se tiene, entre otros medios de conocimiento, las declaraciones de GILBERTO DE JESUS (sic) PEÑA TAMAYO, quien manifiesta que su hijo JAIME EDUARDO PEÑA TAMAYO se dedicaba a la venta ambulante de comidas, así mismo, se cuenta con las entrevistas de las señoras ELVIA DE LOS ANGELES (sic) CARDONA y NORA ALBA AGUDELO quienes confluyen al afirmar que la víctima se dedicaba a la preparación de comidas cuando fue retenida, pues precisamente de esta manera adquiría su sustento, lo que permite concluir que el señor PEÑA TAMAYO, contrario a lo que pretendieron mostrar los homicidas, desempeñaba actividades lícitas y no integraba grupo al margen de la ley alguno10.
b. Proceso penal de radicación 2014-00001
21. Según se desprende de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, por medio de la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a los comparecientes, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado
2014-00001, son los siguientes: Gerson Hernando Castillo Galvis (ST), Julián Andrés Álvarez Guerrero (C3), Eliber Chalarca Chalarca (SLP) y Sergio Alejandro Ruiz Arenas (SLP), integrantes del Ejército Nacional de Colombia; junto a otros orgánicos, pertenecían al Grupo Especial Pelotón Antiterrorista Urbana
"PALI", adscritos al Batallón de Infantería No. 32 "General Pedro Justo Berrio'. Y en cumplimiento de la Operación Militar denominada "ELITE", Misiones tácticas: 'WAVIDAIY y "ATOMO", ultimaron a tiros a los ciudadanos: Alirio Alonso Velásquez Cárdenas y Carlos Arturo Montoya, en hechos ocurridos en este Municipio (sic) los días 28 de noviembre de 2005 y 10 de agosto de 2005, respectivamente. Siendo reportados ambos como muertos en combate, en cumplimiento de las citadas misiones. Sin embargo, posteriormente, los citados militares confesaron que se trató de ejecuciones extrajudiciales, comúnmente 9 Ídem. 10 Ídem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CHALARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001 llamadas, falsos positivos. Acogiéndose cada uno de ellos a sentencia anticipada.11.
22. Sobre lo anterior, la mencionada decisión estableció que:
(…) un análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, sometidas a la sana crítica (leyes de la ciencias (sic), principios de la lógica y reglas de la experiencia) enseñan sin lugar a dudas -o en otras palabras, con certezaque efectivamente se produjo la muerte violenta de los ciudadanos: Alirio Alfonso Velásquez Cárdenas y Carlos Arturo Montoya, por disparos de arma de fuego. Los que fueron propinados por los citados procesados quienes, para ese entonces, eran orgánicos del Ejército Nacional y simulando un combate, los hicieron pasar por integrantes de grupos armados al margen de la ley.”12.
23. Por los anteriores hechos, la sentencia condenatoria coligió la responsabilidad de los acá comparecientes en tanto: Así lo admitieron todos y cada uno de los procesados en sus ampliaciones de indagatoria. De las cuales se infiere claramente que mientras Chalarca y Ruiz (Soldados Profesionales (sic), pertenecientes al grupo de inteligencia) buscaban y disponían las víctimas para su sacrificio; Castillo y Álvarez, prevalidos del mando que tenían sobre el pelotón de soldados, realizaban los simulacros de combate. Luego de lo cual los reportaban como "bandidos dados de baja en combate. Y de esta manera el batallón se mostraba operativo frente a la institución castrense. Versiones que resultan coherente y consistentes, con: las declaraciones de las personas que conocían a los obitados; las experticias medicolegales que dan cuenta que los obitados murieron por heridas causadas por proyectiles de armas de fuego; y los
planos y fotografías del lugar de los actos, que enseñan el lugar solitario y boscoso en el que se disponía a las víctimas para simular el combate.13.
24. Finalmente, el fallo anticipado estableció la calidad de civiles de las víctimas de la siguiente forma: Es que, los varios testimonios aducidos al proceso por familiares y amigos de los inmolados, informan bajo juramento —claramente y sin ambagesque ambas víctimas eran ciudadanos humildes que en modo alguno tenían que ver con el conflicto bélico interno que afronta nuestro 11 Expediente SAJ 9001497-55.2018.0.00.0001, fl. 111 y ss.
12 Ídem. 13 Ídem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHAL ARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001 país. Pues el uno era lavador de carros y el otro, una persona convaleciente quien hacía poco había sido dada de alta del hospital por haber sido atropellado por un automotor, lo que le generaba incluso problemas de locomoción y de visión.
(…) Todo lo cual permite concluir con certeza que fueron los penados (militares, para ese entonces) quienes ejecutaron extrajudicialmente a dichos ciudadanos, haciéndolos pasar como subversivos, dados de baja en combate; cuando éstos, en modo alguno, pertenecían a grupos organizados al margen de la ley.14. d. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
25. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.
26. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se desprende que al momento de cometerse las conductas procesadas bajo los dos radicados penales, los solicitantes eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 32, General Pedro Justo Berrío de dicha institución.
En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción
para conocer de los casos sub examine. 14 Ídem. 15 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHALARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS
EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001
27. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de
forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
28. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante está siendo procesado bajo el radicado 2014-00176 ocurrieron el 25 de agosto de 2005 y los del radicado 2014-00001 ocurrieron el 10 de agosto y el 28 de noviembre del mismo año. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
d. Sobre la competencia material
29. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la
apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHAL ARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante
Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades19. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20. Por 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar
con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: ELIBER CHALARCÁ
CHALARCÁ Y SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS EXPEDIENTE SAJ: 9001497-2018.0.00.0001 su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”,
definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Inter
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