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JEP - Resolución SDSJ 1071 16 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1071 16 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHEL REYES ÁLVAREZ Y EDWIN ALEXANDER

REYES NEIRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023

Número de Radicado: 1500294-64.2023.0.00.0001

Comparecientes: Michel Reyes Álvarez

C.C: No. 1.053.323.136 de Chiquinquirá

Boyacá Edwin Alexander Reyes Neira

C.C. No. 1.101.174.092

Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada Calidad: Agentes del Estado miembro de la fuerza pública

Víctima: Ditdehar Alexander Roldan Carmona,

Norberto Mosquera Chalapud y Enrique Quiñonez Arboleda Fecha de reparto: 17 de febrero de 2023 Resolución SDSJ No. 1071

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir y pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por los señores Michel Reyes Álvarez,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.323.136 de Chiquinquirá (Boyacá) y Edwin Alexander Reyes Neira, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.174.092 en calidad de agentes del Estado, miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHEL REYES ÁLVAREZ Y EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA

2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 76-863-4089-001-2021-00093-00, fueron relacionados de la siguiente forma: El Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No.94 Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, al mando del Mayor CARLOS ALBERTO GIL LONDOÑO, el día 6 de diciembre de 2006 soportándose en la Orden 8 de Operaciones FELINO expidió la Misión Táctica DETONANTE de acuerdo con Anexo de Inteligencia, atendiendo la presencia de grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico, tales como los Rastrojos, Los Machos, El ELN, las Farc

y el Ejército Revolucionario Guevarista en las zonas del Norte del Valle, en límites de los departamentos de Risaralda, Valle y Choco (sic). Igualmente, bajo la misma Orden de Operaciones FELINO, el día 29 de diciembre de 2006 el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién del Batallón de Contraguerrilla No.94 Vencedores de Cartago Valle, también al mando del Mayor CARLOS ALBERTO GIL LONDOÑO, expide la Misión Táctica DINASTIA 2, con los mismos objetivos para lo cual fue expedida la Misión Táctica DETONANTE, esto es para contrarrestar la presencia de grupos ilegales al servicio del Narcotráfico (sic). Las Misiones Tácticas DETONANTE y DINASTIA 2, se desarrollaron los días 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007; las que dieron como resultado la muerte en presunto combate de los jóvenes DITDEHAR ALEXANDER ROLDAN CARMONA, NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD y ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA, respectivamente; sin embargo la información legalmente obtenida por la fiscalía en el proceso de indagación indica que, la ocurrencia del acontecer fáctico no correspondió a un enfrentamiento de las fuerzas militares con grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico sino que se trató de una ejecución extrajudicial como veremos a continuación PRIMER EVENTO: El día 19 de diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 22:30 horas, DITDEHAR ALEXANDER ROLDAN CARMONA de 17 años de edad, estudiante universitario y NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD de 26

años, fueron ejecutados extrajudicialmente en un falso enfrentamiento por los soldados profesionales ALBERT LISANDRO RAVE BEDOYA, MICHEL REYES ALVAREZ, EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA, ISIDRO RINCON MENDOZA y JOSE ALEXANDER RENTERIA MENA adscritos al Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No. 94 Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, pelotón de seguridad del Comando Delta, en la vereda La Palma del municipio de Versalles Valle jurisdicción del Valle del Cauca, en atención a que el MY CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO, Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién del Batallón de Contraguerrillas Vencedores No.94, el día 6 de diciembre de 2006 soportándose en la Orden de Operaciones 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500294-64.2023.0.00.0001 FELINO expidió la Misión Táctica DETONANTE atendiendo la presencia de grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico. (…)

SEGUNDO EVENTO: En cumplimiento de la misma Orden de Operaciones FELINO, el 29 de diciembre de 2006 el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, Mayor CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO, expide la Misión Táctica DINASTIA 2, con el objetivo de contrarrestar la presencia de grupos ilegales al servicio del narcotráfico, tales como los rastrojos, machos ELN y otros, resaltando que fueron los mismos objetivos de la misión táctica DETONANTE y el mismo anexo de inteligencia, pero ya con el nombre de DINASTIA 2. Menciona la existencia de una fuente humana que da cuenta de hechos de grupos armados ilegales desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2006. (…) Bajo los términos señalados por el Mayor GIL LONDOÑO CARLOS, el Cabo JIMMY PORRAS presentó un informe fechado 2 de enero de 2007 al Comandante de Contraguerrilla No. 94, donde da cuenta de cómo se presentó esta operación, a su vez presenta un informe de patrullaje donde advierte que la Compañía Delta en cumplimento de la orden de operaciones FELINO Misión Táctica DINASTIA 2, lograron someter a grupos emergentes al servicio del narcotráfico con el resultado de un (1) sujeto dado de baja perteneciente al grupo ilegal Los Machos, sector Bitaco del Dovio Valle, que vestía camuflado con un fusil AK-47, proveedor para el mismo y con munición de dos (2) vainillas percutidas y equipo

de lona verde. La victima posteriormente fue identificada como ENRIQUE

QUIÑONEZ ARBOLEDA.

Sin embargo se cuenta con EMP y EF que da cuenta que, la víctima ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA fue ejecutada extrajudicialmente en un falso combate por los soldados profesionales ALBERT LISANDRO RAVE BEDOYA, MICHEL REYES ALVAREZ, EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA, ISIDRO RINCON MENDOZA y JOSE ALEXANDER RENTERIA MENA adscritos al Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No.94 Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, siendo presentado como integrante del grupo subversivo al servicio del narcotráfico del norte del Valle, soportándose en la Orden de Operaciones FELINO y la Misión Táctica DINASTIA 22.

III. ANTECEDENTES

3. Con base en los anteriores sucesos, el 13 de junio de 2023 la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Santiago de Cali profirió escrito de 2 Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos y al Derecho internacional Humanitario de Santiago de Cali. Escrito de acusación del 13 de junio de 2022 en contra de Michel Reyes Álvarez y

Edwin Alexander Reyes Neira. Disponible en radicado No. 202301009001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MICHEL REYES ÁLVAREZ Y EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA acusación en contra de los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. Investigación que se adelanta bajo el radicado No. 76-863-4089-001-2021-00093-00.

4. El 09 de febrero de 2023 en escrito bajo radicado No. 202301007822, el señor Edwin Alexander Reyes Neira presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de exmilitar adscrito al Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No.94 Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, por los hechos del 19 de diciembre del 2006 y del 2 de enero del 2007 en el Dovio (Valle Del Cauca), específicamente por la investigación bajo radicado No. 76-863-40-89001-2021-00093-00. Sin embargo, la solicitud no fue acompañada de ningún documento que permitiera analizar el sometimiento requerido.

5. Por su parte, el señor Michel Reyes Álvarez, mediante escrito bajo radicado No. 202301009001 del 15 de febrero de 2023 presentó solicitud de sometimiento por la misma investigación, esto es, la adelantada en radicado No.

76-863-40-89-001-2021-00093-00. Para el efecto anexó como pieza procesal el escrito de acusación del 13 de junio de 2022 proferido por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos y al Derecho internacional Humanitario de Santiago de Cali. 5.1. El señor Michel Reyes Álvarez manifiesta su intención de ser representado por un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa comparecientes para que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.

6. Finalmente, las solicitudes de los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira fueron asignadas a dos expedientes digitales esto es 1500294-64.2023.0.00.0001 y 1500253-97.2023.0.00.0001.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500294-64.2023.0.00.0001

Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

8. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 76-863-40-89-001-2021-00093-00 que actualmente es adelantada por la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos de Barranquilla.

2. Competencia

9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHEL REYES ÁLVAREZ Y EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original). 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para

los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MICHEL REYES ÁLVAREZ Y EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

19. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron los días 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito

enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

20. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria, los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional en calidad de soldados profesionales, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Darién del Batallón de Contraguerrilla No. 94 Vencedores de Cartago Valle.10. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

21. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 10 Diligencia de indagatoria rendida por el Soldado Profesional SLP Edward Fabián Ribón Montenegro. Disponible en expediente digital en virtud de inspección a radicado 11001600009920180010280 presentado por la UIA. Cuaderno original , páginas 269 a 275. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500294-64.2023.0.00.0001

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

23. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el

autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

25. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra págs. 2 y 3, son enmarcados en los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, de ahí que es posible inferir que nos 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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26. De una parte, el informe rendido por el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién del Batallón de Contraguerrillas No. 94, el día 20 de diciembre de 2006, da cuenta de un presunto combate el día 19 de diciembre de 2006 a las 22:30 horas, en el sector de la vereda Las Palmas del municipio de Versalles, donde aparentemente la unidad a la que pertenecían los acusados Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira, fue atacada por disparos de arma de juego, por lo que reaccionaron al ataque y al día siguiente cuando se registró el sector fueron encontrados dos cuerpos que posteriormente fueron identificados como Ditdehar Alexander Roldan Carmona y Norberto Mosquera Chalapud, presentados como bajas en combate y pertenecientes a una banda emergente al servicio del narcotráfico denominado “Los Machos”; reportando además que a las víctimas estaban vestidas de con prendas de las fuerzas militares, portaban

armas largas y material de intendencia. En el mismo sentido, se destaca el informe de hechos el día 3 de enero de 2007, que afirma que las tropas fueron atacadas con disparos de fusil AK-47, calibre 7.62 milímetros, por lo que los acusados Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira, reaccionaron y repelieron el ataque en desarrollo del combate sostenido por espacio de diez minutos aproximadamente. Una vez terminó el fuego cruzado y al realizar el registro al sector encontraron el cuerpo del joven Enrique Quiñónez Arboleda.

27. Contrario a lo manifestado por los militares, la Fiscalía a cargo de la investigación sostiene que las víctimas hacían parte de la población civil, jóvenes y trabajadores que obtenían su sustento en actividades honestas; sin embargo, fueron engañados y sacados de sus viviendas con el fin de que llevaran a cabo un trabajo de pintura en el barrio Mojica de Santiago de Cali, para finalmente sacarlos de esa ciudad, conducirlos al norte del departamento y ejecutarlos extrajudicialmente, vistiéndolos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y colocándose en su poder armas de fuego. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.

10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F178E2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-4920051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500294-64.2023.0.00.0001

28. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

29. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los

uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de Ditdehar Alexander Roldan Carmona, Norberto Mosquera Chalapud y Enrique Quiñonez Arboleda, quienes a la postre fueron presentados como subversivos o miembros de la delincuencia dados de baja en combates; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos es que en la investigación ante la Jurisdicción Ordinaria ha avanzado hasta el escrito de acusación que presentan los comparecientes ante la JEP.

30. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° tr

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