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JEP - Resolución SDSJ-1073 08-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1073 08-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO DE JESÚS CARDONA FLÓREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 08 de marzo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001264-24.2019.0.00.0001

Compareciente: Diego de Jesús Cardona Flórez

C.C. 3.378.855 Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Magdalena Medio, Frente Omar Isaza Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de reclusión: COJAM – Jamundí - Valle del Cauca Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 Resolución No. 1073 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Diego de Jesús Cardona Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 3.378.855 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Magdalena Medio, Frente Omar Isaza.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escritos radicados 20171510179982 del 11 de diciembre de 2017; 20181510139332 del 12 de agosto de 2018; 20191510130762 del 01 de abril de 2019; y 20191510304582 del 16 de julio de 2019, el señor Diego de Jesús

Cardona Flórez, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los 1

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001 beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 1.1 Dichas solicitudes no fueron acompañadas de anexo o elemento material de prueba alguno que las soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 1868 del 09 de mayo de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Diego de Jesús Cardona Flórez subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, acreditando así su calidad de exintegrante de las AUC.

3. A través de escrito radicado No. 20191510578512 del 18 de noviembre de 2019, se allegó ante el Despacho, por parte de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Certificado de fecha 14 de noviembre de 2019 suscrito por el Fiscal 150 Especializado Delegado ante los Jueces Penales de circuito Especializado de Ibagué, Tolima, donde consta que el señor Cardona Flórez hizo parte del Frente Omar Izasa de las Autodefensas Unidas de Colombia.

4. A falta de constancia de comunicación al peticionario de la resolución anteriormente mencionada; mediante resolución No. 000654 del 07 de febrero de 2020, este Despacho requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de

Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, para que de forma urgente remitiera copia del acta de comunicación de la resolución No. 001868 del 09 de mayo de 2019, al señor Cardona Flórez.

5. En respuesta a lo anterior, el EPAMS de Girón informó, a través de escrito radicado 20201510135782 del 16 de marzo de 2020, que el señor Diego de Jesús Cardona Flórez, se encontraba privado de la libertad en otro centro de reclusión, a saber: el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, ante quien se había remitido la documentación pertinente.

6. A través de radicado 202001008720 del 18 de junio de 2020, el asesor jurídico del EPMSC Manizales, comunicó a este Despacho que el señor Diego de Jesús Cardona Flórez se encuentra terminando de purgar la pena en su domicilio

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EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001 desde el día 23 de mayo de 2020, en el municipio de Andes, Antioquia, sin relacionar ningún otro dato.

7. En virtud de lo anterior, el Despacho profirió resolución No. 3867 del 05 de octubre de 2020, en la que se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales (Caldas), presentar, de ser posible, la información personal del peticionario que permitiera a este Despacho comunicarse con él.

8. El requerimiento anterior fue comunicado mediante Oficio Secretarial SDSJ 19648 del 7 de octubre de 2020, y se recibió respuesta de él a través de escrito

radicado No. 202001027862 del 09 de octubre de 2020, informando la dirección de residencia del peticionario y su número de teléfono celular, señalando además que él se encuentra en vigilancia electrónica a cargo del EPMSC Andes – Antioquia. 9 Toda vez que hasta octubre de 2020 no existía constancia alguna de que se hubiese surtido en debida forma la comunicación de la resolución No.001868 del 9 de 2020, al señor Cardona Flórez, este Despacho, a través de resolución No. 4164 del 26 de octubre de 2020 ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes (Antioquia), comunicar al señor Diego de Jesús Cardona Flórez, el contenido de la resolución No. 001868 del 9 de mayo de 2020.

10. En respuesta a lo anterior, el mencionado centro de reclusión, mediante escrito radicado No. 202001032617 del 04 de noviembre de 2020, allegó ante este Despacho, acta de comunicación personal al señor Diego de Jesús Cardona Flórez, del contenido de la resolución No. 4164 del 26 de octubre de 2020.

11. Cabe anotar que, si bien se allegó acta de comunicación de la resolución 4164 del 26 de octubre de 2020, no existía constancia alguna de que se hubiese surtido de alguna forma la comunicación al peticionario de la resolución No. 001868 del 9 de mayo de 2020.

12. En virtud de lo anterior, el Despacho resolvió, mediante resolución No. 4743 del 02 de diciembre de 2020, ordenar al EPMSC de Andes (Antioquia),

comunicar al señor Cardona Flórez, el contenido de la resolución No. 001868 del 9 de mayo de 2020. 3

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

13. En respuesta, mediante radicado 202001040099 del 15 de diciembre de 2020, el asesor jurídico del EPMSC Andes (Antioquia), remite copia de comunicación dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM (Valle del Cauca), lugar donde asegura que el peticionario se encuentra recluido.

14. En virtud de aquello, el Despacho resolvió, mediante resolución No. 206 del 25 de enero de 2021, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM (Valle del Cauca) comunicar el contenido de la resolución No. 1868 del 09 de mayo de 2019 al peticionario, remitiendo para ello copia de la mencionada decisión.

15. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que en respuesta a la resolución No. 1869 del 09 de mayo de 2019, mediante radicados No. 202101008387 del 23 de febrero de 2021; No. 202101008378 del 23 de febrero de 2021; y No. 202101009095 del 26 de febrero de 2021, el peticionario solicitó a esta Jurisdicción requerir a las distintas autoridades que conocen las causas penales adelantadas en su contra, para que alleguen la documentación solicitada, pues, según el señor Cardona Flórez, él se encuentra en imposibilidad de allegar dicha documentación y cumplir así con la orden impartida en la resolución 1869

del 09 de mayo de 2019.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

16. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Diego de Jesús Cardona Flórez, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

17. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante la JEP.

18. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de

carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i)

la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

19. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

21. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

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EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001 la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).

3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)

6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y

no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento7.

23. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8.

7

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

3. El caso concreto de Diego de Jesús Cardona Flórez.

24. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Diego de Jesús Cardona Flórez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las

Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

25. Desde su petición inicial, Diego de Jesús Cardona Flórez ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) participe (sic) de manera directa en el Conflicto Armado Colombiano Al

(sic) haber Pertenecido (sic) a las autodefensas unidas de Colombia (Auc) Bloque Magdalena medio (ACMM) Frente OMAR ISAZA (sic) (…)9

26. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Diego de Jesús Cardona Flórez subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera satisfactoria por parte de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos10, allegando los documentos en los que se evidencia claramente que el peticionario, fue en verdad integrante de un grupo de Autodefensas.

27. Así, por ejemplo, en certificado de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por el Fiscal 150 Especializado Delegado ante los Jueces Penales de circuito

Especializado de Ibagué, Tolima se relata lo siguiente: El suscrito Fiscal 150 Especializado delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, adscrito a la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Ibagué, Tolima, HACE CONSTAR que, en la actualidad adelanta investigación penal radicada bajo el No. 73001606604220100234957, en contra de los sindicados, (…) DIEGO DE JESÚS CARDONA FLÓREZ C.C. 3.378.855 de Andes, Antioquia, alisa “MATEO”, destáquese, ex miembros del FRENTE “OMAR ISAZA” (FOI) de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO (ACMM) (…)11 9 Escrito radicado. No. 20171510179982 del 11 de diciembre de 2017. 10 Escrito radicado 20191510578512 del 18 de noviembre de 2019. 11 Escrito radicado 20191510578512 del 18 de noviembre de 2019. Página 1. Folio 25 del expediente digital 8

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

28. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Diego de Jesús Cardona Flórez, así como certificación citada, confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Magdalena Medio, Frente Omar Izasa, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Diego de Jesús Cardona Flórez no hace parte de los destinatarios de la

Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

29. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala12, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados14.

30. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Diego De Jesús Cardona Flórez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Otra disposición.

31. Por último, en cuanto a la solicitud de pruebas elevada por el peticionario Cardona Flórez en el sentido de que esta Jurisdicción oficie a todas las autoridades judiciales que adelantan procesos penales en su contra, la misma se despachará negativamente, pues las piezas procesales aportadas; esto es, los 12 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán

las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 9

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001 elementos allegados por la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos son suficientes para tomar una decisión de fondo dentro de este caso.

32. Lo anterior, encuentra su justificación en la libertad probatoria de que dispone la JEP y que nace del artículo 18 de la Ley 1922 de 2019, la cual, tal y como lo ha dicho la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, se traduce en que: (…) para esta Jurisdicción Especial es suficiente con el análisis del “expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para que, conforme a los elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión” de

beneficios provisionales, “sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. (…)”15. (Subrayas fuera del texto original).

33. Al considerarse suficientes los elementos de prueba allegados al trámite, no es necesario recabar pruebas adicionales cuya pertinencia y conducencia tampoco ha sido demostrada por el peticionario.

34. Esta determinación encuentra también sustento en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).16 (Subrayas fuera del texto original).

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 15 Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. SENTENCIA ST011 de 2020. Considerando No. 43. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 10

EXPEDIENTE: 9001264-24.2019.0.00.0001

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios transitorios elevada por el señor Diego de Jesús Cardona Flórez,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.378.855, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta determinación a la Fiscalía 150

Especializado delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Ibagué, Tolima, adscrito a la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Ibagué, Tolima, autoridad esta que entiende el Despacho adelanta actualmente investigaciones penales en contra del peticionario.

TERCERO: NEGAR la petición del señor Diego de Jesús Cardona Flórez de oficiar a las distintas autoridades judiciales que conocen las causas penales adelantadas en su contra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11

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