JEP - Resolución SDSJ 1073 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1073 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500152-65.2020.0.00.0001
Compareciente: Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron
C.C. No. 80.202.183
Situación Jurídica: En libertad.
Delito: Por determinar Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2020
Resolución SDSJ No. 1073 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron, identificado con C.C. No. 80.202.183 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Cabo Tercero
adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” del Ejercito Nacional, por el radicado No. 11-001-6000099-2010-00023 conocido por el La Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A) por el delito de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y
de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 11-0016000099-2010-00023, fueron relacionados de la siguiente forma: […] por hechos ocurridos el día veintidós (22) de junio del año 2007, en la vereda Piedras Blancas zona rural del municipio de Medellín – Antioquia donde miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Pedro Nel Ospina, señalaron haberle dado muerte en un supuesto combate a una (01) persona N.N., la cual posteriormente logró ser identificada como
Willy José Valderrama Pérez1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos inicialmente fueron conocidos dentro del
proceso disciplinario No. BIOSP 017-2019 del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, investigación que fue prescrita mediante decisión del 12 de noviembre de 2019.
5. Actualmente se encuentran en investigación preliminar por parte de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A) dentro del radicado No. 11-001-6000099-2010-00023 adelantado en contra de Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron, Ricardo Peláez Gaviria, Fabián Esteban Silva Rua, Cristian Alfonso Ríos Moncayo y Manuel de Jesus Castro Castañeda por el presunto delito de homicidio en persona
protegida. Actuación dentro de la cual se ha procedido a solicitar audiencia de imputación ante los jueces de control de garantías de Medellín, diligencias que no se han logrado llevar a cabo por la no comparecencia de los indiciados.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. A través de escrito del 23 de octubre de 20202, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, allega a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento en favor del señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron aduciendo su calidad de 1 Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
(A), certificado expedido el 11 de julio de 2018. Allegado en el informe JEP 202103004391 (C4. Folio 355) 2 Radicado JEP 202001005545 2
EXPEDIENTE: 1500152-65.2020.0.00.0001 suboficial de Ejército Nacional de Colombia en el rango de Cabo Tercero adscrito
al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, informando que en su contra se adelanta la investigación disciplinaria BIOSP 0172019.
7. En resolución No. 000737 del 23 de febrero de 2021, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario.
Reconociendo personería para actuar al Dr. Luis Hernando Castellanos Fonseca
como apoderado judicial del peticionario.
8. El 3 de marzo de 20213 el apoderado judicial del solicitante atendió el requerimiento hecho en la precitada resolución, informando que el proceso disciplinario por el cual se había presentado el sometimiento del señor Pineda Hilarión fue prescrito mediante decisión del 12 de noviembre de 2019, allegando piezas procesales de la actuación, constancia de su pertenencia al Ejército Nacional expedido por la DIPER, afirmando que su poderdante está atento al llamado de la Jurisdicción.
9. Por radicado JEP No. 202103004391 del 23 de marzo de 2021 el Fiscal 04 de apoyo a la UIA, presentó informe final, en el que señaló que en contra del peticionario se adelanta la investigación penal No. 11-001-6000099-2010-00023 conocido por Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A) por el presunto delito de homicidio en persona protegida, allegando copias de la referida actuación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del
3 Radicado JEP No. 202101010082 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Se debe señalar que si bien el señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron elevó su solicitud por la actuación disciplinaria BIOSP 0172019 conocida por el
Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” esta fue objeto de prescripción; no obstante, por esos mismos hechos y dentro del trámite adelantado en la JEP se pudo constatar que frente al peticionario se adelanta la investigación penal bajo radicado No. 11-001-6000099-2010-00023 conocida por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A), De esa forma, se procederá en esta decisión a verificar
el sometimiento frente a la actuación penal, acto seguido se procederá a pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria decretada.
2. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
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Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) Verificar la competencia del Comandante del
Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” para decretar la prescripción de la actuación disciplinaria BIOSP 0172019; iii) se analizará lo referente al status libertatis y; iv) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el
marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 5
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16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer
beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
6
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Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9.
21. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 201610. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 12 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original). 7
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FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON
23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto
24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. De las piezas procesales arrimadas se deduce que los hechos ocurrieron el 22 de junio de de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
25. En cuanto al factor personal, se conoce que estos acontecimientos fueron acaecidos cuando fungía como Cabo Tercero del Ejército Nacional adscrito al
Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”; además, que se allegó constancia laboral expedida por la DIPER en donde se observa que el peticionario ha pertenecido a la entidad marcial desde el 27 de enero de 2000. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se
trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 8
EXPEDIENTE: 1500152-65.2020.0.00.0001
27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.
29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por
razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones
extrajudiciales.15
31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
32. Además del modus operandi, el cual fue conocido dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó inicialmente por estos hechos y que a la postre resultó prescrita, pero que ahora se encuentra en conocimiento de la justicia penal permite entrever de manera clara, que los hechos acaecidos fueron planeados y previamente concertados entre miembros de la fuerza pública quienes hicieron uso de su autoridad, de las capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial y de sus armas de dotación para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima el señor Pedro Manuel Valderrama, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: […] Revisada la carpeta con que cuenta esta Fiscalía, encontramos que no
existe duda en cuanto a que la muerte del ciudadano fue producida por armas del Estado en tanto existe correspondencia entre las armas incautadas a los uniformados y las vainillas halladas en el cadáver, no obstante lo que genera dudas es la circunstancia real en que produjo el deceso toda vez (sic) que aunque fue presentado como dado de baja en 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10
EXPEDIENTE: 1500152-65.2020.0.00.0001 combate, el dictamen sobre residuos de disparo arrojó “incompatible con residuos de disparo en mano”.
De otro lado (sic) el estado de indigencia de la víctima y su situación de farmacodependiente hace poco probable que realmente se hubiese enfrentado, solo, con un grupo considerable de hombres fuertemente armados y pertenecientes al Ejército Nacional. Por último, es evidente que las versiones de los militares no son similares y si bien es cierto indican que el enfrentamiento fue a la 01:00 de la madrugada y el procedimiento
a las 10:00 am, la necropsia indica que “LA MUERTE PUDO HABERSE PRODUCIDO ENTRE 24 y 30 HORAS ANTES”17.
33. De los acontecimientos expuestos, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
34. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron, por la investigación penal radicado No. 11-0016000099-2010-00023, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A).
35. Ahora bien, como quiera el señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de
verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta 17 Fiscalía 37 Especializada DH y DIH de Medellín, oficio 190 del 2 de agosto de 2011 solicitud de la actuación por competencia. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRAN BEQUENVAWUER PINEDA HILARON con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).
36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.
37. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de
Medellín (A)
- Verificación de competencia de la actuación disciplinaria BIOSP 0172019 conocida por el Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel
Ospina”
38. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, inicialmente el señor Fran Bequenvawuer Pineda Hilaron presentó su solicitud de sometimiento por el proceso disciplinario BIOSP 017-2018 adelantado por el Batallón de Ingenieros
No. 4 por los hechos relacionados; sin embargo, mediante decisión del 12 de noviembre de 2019 la mencionada autoridad procedió a decretar la prescripción de la indagación disciplinaria por cuanto habían pasado más 12 años desde que
ocurrieron los hechos esto es el 22 de junio de 2007 ello de acuerdo al Articulo 88 de la Ley 1862 de 2017.
39. Bajo ese entendido, es necesario recordar la competencia prevalente que tiene la JEP dentro de aquellos delitos atentatorios a los derechos humanos o derecho internacional humanitario que hayan sido ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno colombiano, de ahí, que dentro del marco normativo establecido para esta justicia especial se dispuso la posibilidad de suspender los procesos que se adelantan en otros órganos de justicia.19 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 009 de 2018, párr. 15. “Así las cosas, por virtud del principio de prevalencia, la JEP tiene la potestad de desplazar a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, pero no de todos ellos, sino sólo de los que revisten la mayor gravedad, previo el agotamiento de las etapas de recepción de los informes, de
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EXPEDIENTE: 1500152-65.2020.0.00.0001
40. La Sala de Reconocimiento mediante auto 003 del 17 de julio de 2018 avocó conocimiento del caso No. 003 llamado “ Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” ahora “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en donde
se estudia las conductas ejecutadas por miembros de varias unidades militares entorno a graves crímenes realizados en contra de los derechos humanos catalogados como de índole internacional, dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones extrajudiciales.
41. De esa forma, se tiene que los hechos investigados dentro de la actuación
disciplinaria BIOSP 0172019 conocida por el Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” aparentemente se trata del acaecimiento de una posible ejecución extrajudicial, los cuales si bien ahora se encuentran en conocimiento de la justicia penal ordinaria, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 no podía emitir la terminación de la actuación por el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que estos delitos por su naturaleza de crimen internacional no son objeto de prescripción de la acción20. Tampoco tuvo en cuenta que la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional se encuentra priorizada dentro del caso 003 y por lo tanto todas las actuaciones relacionadas con esos hechos se encuentran suspendidas desde su apertura.21
42. Observándose la fal
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