JEP - Resolución SDSJ 1074 16 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1074 16 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1074
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023
Número expediente Legali: 0000206-37.2022.0.00.0001
Solicitantes: Sully Farley Vergara Gualdrón
Luis Fernando Castañeda (Fuerza Pública) Número expediente Legali: 9001424-49.2019.0.00.0001
Compareciente: Dumar Adin Llayes Rodríguez
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Auto de cargos / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 23 de septiembre de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores Sully Farley Vergara Gualdrón, Luis Fernando Castañeda y Dumar Adin Llayes Rodríguez, identificados con cédula de ciudadanía n.° 7.365.459, 7.232.528 y 74.849.527, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones. Página 1 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001
ANTECEDENTES
Compareciente Dumar Adin Llayes Rodríguez
1. La Fiscalía 124 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, mediante escrito del 19 de febrero de 20181, definió de la situación jurídica del señor Dumar Adin Llayes Rodríguez como autor del delito de favorecimiento, por los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2007 en la vereda La Plata de Pore, Casanare, cuya víctima fue el señor
Omar Lizarazo Gualteros.
2. El 30 de julio de 20182, el mencionado presentó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, por lo que mediante la Resolución 634 del 26 de febrero de 20193 se asumió conocimiento de su petición y, entre otras determinaciones, se requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la firma del acta de sometimiento.
3. El 22 de agosto de 20204, el solicitante allegó un escrito con su compromiso concreto, programado y claro en el que relató la situación fáctica ocurrida el 21 de febrero de 2007, en la vereda La Plata de Pore – Casanare, en la que resultó como víctima el señor Omar Lizarazo Walteros.
4. A través de la Resolución 3116 del 28 de junio de 20215, entre otras determinaciones, se aceptó el sometimiento del señor Dumar Adin Llayes Rodríguez, por razones de competencia, respecto del proceso n.° 11001606606420070007793 y se le ordenó al compareciente la presentación de un ajuste de su CCCP.
5. El 14 de julio de 20216, el compareciente Dumar Adin Llayes Rodríguez suscribió el acta de sometimiento n.° 304416 y remitió el ajuste de su CCCP7. 1 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folios 6 a la 76. 2 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folios 1 al 5.
3 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folio 80. 4 Expediente Legali 9001424492019, Folio 162 al 167. 5 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, folio 450 a 484. 6 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, folio 503 a 505. 7 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, folio 498 a 502. Página 2 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax ea rlaa Pre .dae1c8caae 3abracP7d
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001
6. El 16 de julio de 20218, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (FCSPP) informó que el abogado Juan Pablo Ramos Zambrano fue designado para representar a las víctimas.
7. Mediante la Resolución 3183 del 30 de agosto de 20229, se reconoció personería jurídica a la apoderada del compareciente; se requirió al abogado Juan Pablo Ramos Zambrano de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (FCSPP) para que informe si logró contactarse con las víctimas indirectas Ezequiel Lizarazo Walteros, Sara Lizarazo Walteros y Alba Lucía Arango Sánchez y se solicitó a la Fiscalía 6° Especializada y al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, que informaran si conocen investigaciones contra el señor Dumar Adin Llayes Rodríguez.
8. El 23 de septiembre de 202210, mediante Acta de Adjudicación SDSJ n.° 369, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el conocimiento del proceso disciplinario IUS-2007-180965/ IUC -008-164241-2007, el cual se adelanta, entre otros, contra Dumar Adin Llayes Rodríguez, por los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2007 en la vereda La Plata de Pore, Casanare,
cuya víctima fue el señor Omar Lizarazo Gualteros.
9. El 14 de noviembre de 202211, tanto la Procuraduría General de la Nación como el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, informaron que no recibieron la Resolución 3183 del 30 de agosto de 2022.
10. El 20 de noviembre de 202212, la jefa de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que a Dumar Adin Llayes Rodríguez solo le registra el proceso penal 11001606606420070007793.
Solicitantes Sully Farley Vergara Gualdrón y Luis Fernando Castañeda
11. El 23 de septiembre de 202213, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió a este despacho el asunto de los señores Sully 8 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, folio 2088. 9 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, folio 2191 a 2197. 10 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folios 2198 a 2200. 11 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folios 2212 a 2218. 12 Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001, Folios 2219 a 2230. 13 Expediente Legali 0000206-37.2022.0.00.0001, Folios 1 a 3.
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001
Farley Vergara Gualdrón y Luis Fernando Castañeda “por conocimiento previo del asunto del compareciente Dumar Adin Llayes Rodríguez, el cual viene relacionado dentro de la misma investigación disciplinaria ante la Procuraduría General Radicado Conti 202101021319”.
12. Lo anterior, en relación con el auto del 26 de septiembre de 201914,
mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 2007-180965 / IUC-008-164241-2007 y remitir el expediente del proceso disciplinario a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Luis Fernando Castañeda y Sully Farley Vergara Gualdrón para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública y solicitarles el respectivo régimen de condicionalidad.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201915.
15. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de
2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 14 Radicado Conti 202101021319. 15 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax ea rlaa Pre .dae1c8caae 3abracP7d
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001 el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final.
16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la acumulación de casos; ii) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; iii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS-2007-180965/ IUC -008-164241-2007 seguido en contra de los aquí solicitantes; iv) el régimen de condicionalidad y, finalmente, v) la adopción de otras determinaciones. i) Acumulación de los casos
17. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal16.
18. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
19. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
20. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional17, es una 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001 institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
21. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”18. De este modo, ha
precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace
conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»19.
22. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
23. En punto al caso concreto debe decirse que la muerte del señor Omar Lizarazo Gualteros ocurrida el 21 de febrero de 2007 en la vereda La Plata de Pore, Casanare, en el marco de un supuesto combate contra los miembros del Grupo de Caballería Montado n.° 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, se investiga en el proceso penal 11001606606420070007793, pero igualmente en el proceso disciplinario IUS-2007-180965/ IUC -008-164241-2007, que se sigue 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001 contra Dumar Adin Llayes Rodríguez, Luis Fernando Castañeda y Sully Farley
Vergara Gualdrón.
24. Tal como ya se indicó, en la Resolución 3116 del 28 de junio de 2021, se aceptó el sometimiento del señor Dumar Adin Llayes Rodríguez, respecto del proceso penal 11001606606420070007793.
25. Con fundamento en lo anterior y siguiendo las pautas establecidas por la Sala recientemente en materia de acumulación de casos homólogos20, se tiene que se aceptó sometimiento en el caso del señor Dumar Adin Llayes Rodríguez
mediante la Resolución 3116 del 28 de junio de 2021; mientras que el asunto de los señores Castañeda y Vergara Gualdrón fue asignado al despacho el 23 de septiembre de 2022, es decir, tiene menos de un (1) año en conocimiento del suscrito magistrado. Por lo tanto, es procedente acumular este último caso a aquel en el cual se asumió primero el conocimiento, esto es, al del señor Llayes Rodríguez.
26. Así las cosas, se acumulará el caso de los señores Castañeda y Vergara Gualdrón contentivo del proceso disciplinario IUS-2007-180965/ IUC -008164241-2007, correspondiente al Expediente Legali 1500021-22.2022.0.00.0001, al del compareciente Dumar Adin Llayes Rodríguez, que corresponde al
Expediente Legali 9001424-49.2019.0.00.0001.
27. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 9001424-49.2019.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado y archivado definitivamente el radicado 1500021-22.2022.0.00.0001 del sistema Legali. 20 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la acumulación y/o remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya
asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 7 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax ea rlaa Pre .dae1c8caae 3abracP7d
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001 ii) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
28. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final21.
29. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,
(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v)
aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
30. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”22.
31. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13.
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001
(AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria23.
32. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto24.
Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
33. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”25. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 24 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.
25 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018. Página 9 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax ea rlaa Pre .dae1c8caae 3abracP7d
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001
34. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos
generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
35. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
36. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
37. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas
y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
38. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la Página 10 de 51 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw a adneicgcáap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseepcoxerp l ae trneediedcecpax ea rlaa
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SOLICITANTES: SULLY FARLEY VERGARA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000206-37.2022.0.00.0001 facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
39. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
40. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz26, pro víctimas27, pro justicia28, pro verdad29 y 26 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el
propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 27 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 28 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho I
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