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JEP - Resolución SDSJ 1077 17 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1077 17 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV FREDY PARADA VARGAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2023

Número de Expediente Digital: 1501846-98.2022.0.00.0001

Compareciente: Fredy Parada Vargas

C.C. No. 13.870.969 de Bucaramanga Sargento Viceprimero del Ejército

Situación Jurídica: Investigado – En libertad Delito: Sin información Fecha de reparto: 07 de octubre de 2022

Resolución No. 1077 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Sargento Viceprimero (SV) del Ejército Nacional Fredy Parada Vargas, identificado con C.C. No. 13.870.969 de Bucaramanga (Santander), por la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico), actualmente en etapa de indagación.

II. HECHOS

1. Los fácticos por los cuales se adelanta la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506, pueden extraerse de la solicitud de remisión de la

actuación y propuesta de conflicto positivo de competencia que fue presentada el 18 de marzo de 2014 por la Fiscalía 33 Especializada UNDH – DIH de Barranquilla, ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista (La Guajira), siendo resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B368E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.89-6481051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV FREDY PARADA VARGAS Los hechos que llaman nuestra atención acaecieron la madrugada del 13 de noviembre de 2006 en jurisdicción del municipio de El Molino departamento de la Guajira; cuando en medio de un presunto combate con integrantes del pelotón Galope 4 adscrito al Grupo de Caballería Mecanizada No. 2 Rondón, perdió la vida el señor FREDY ERNESTO DUARTE LOPEZ; investigación que adelanta esa instancia judicial bajo Radicado No. 634 198 IPM1. 1.1. Es importante anotar que, en el marco de esta actuación, el señor Parada Vargas se encuentra en libertad, pues se trata de una investigación que aún no

ha superado la etapa de indagación, sin que su situación jurídica haya sido resuelta por parte del ente acusador2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de radicado 202201061617 del 21 de septiembre de 2022, el señor Fredy Parada Vargas, identificándose como miembro activo del Ejército Nacional, manifestó su intención de ingresar a esta Jurisdicción, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 5604, actualmente de conocimiento de la “Fiscalía 63 Especializada contra violaciones de DDHH”.

3. Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2022 y radicado 202201066166 de esa misma fecha, la abogada Rodríguez Sierra aportó el poder otorgado por el señor Fredy Parada Vargas, informando además que mediante Auto OPV-180 del 22 de mayo de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, convocó al mencionado ciudadano a versión voluntaria.

4. Por medio de resolución No. 3777 del 10 de octubre de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud y abrió a pruebas el asunto, solicitando al señor Parada Vargas, y a su apoderada judicial a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar, allegar la documentación necesaria para realizar el estudio de su petición. 4.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 33 Especializada UNDH – DIH de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Personal

del Ejército Nacional y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que certificaran lo de 1 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506 aportada por la UIA el 22 de febrero de

2023. Cuaderno 3. Folios 161 y 162. 2 Radicado 202201040963 del 29 de junio de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B368E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.89-6481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501846-98.2022.0.00.0001 su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.

5. Mediante radicados 202201070453 y 202201070842 del 25 y 26 de octubre de 2022 respectivamente, la Procuraduría General de la Nación informó que, habiéndose realizado las consultas pertinentes, se pudo verificar que en contra del señor Fredy Parada Vargas, no se adelanta ningún proceso disciplinario.

6. El 26 de octubre de 2022, a través de radicado 202201070716, la Dirección de

Personal del Ejército Nacional indicó que el señor Parada Vargas ostenta el grado de Sargento Viceprimero, haciendo parte de dicha institución desde el 10 de diciembre de 1999, anexando la certificación pertinente.

7. Con escrito radicado 202201072822 del 03 de noviembre de 2022, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Cierra aportó certificaciones que dan cuenta de la vinculación de su prohijado al Ejército Nacional, señalando además que: (…) mi representado no cuenta con copia alguna del proceso que al parecer se sigue en su contra ante la Fiscalía 33 - Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, radicado 8506. Fue informado de dicha investigación mediante auto No. OPV-180 del 20 de mayo de 2022 de la Sala de Reconocimiento (…), tras lo cual, de manera libre y voluntaria, decidió someterse a esa Jurisdicción. 7.1. En esta oportunidad anexó una copia del mencionado Auto No. OPV-180 del 20 de mayo de 2022 de la SRVR, mediante el cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional obtener datos de varias personas, incluido el señor Parada Vargas, en aras de lograr su comparecencia al Sistema.

8. El 1 de diciembre de 2022, la UIA presentó su informe parcial, indicando que en contra del señor Fredy Parada Vargas, solo se había encontrado un (1) radicado SPOA que correspondía a la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 84

Especializada de Barranquilla, por asignación que del asunto se hiciere en el marco de un conflicto de competencias que resolvió entregar el caso a la justicia 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B368E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.89-6481051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV FREDY PARADA VARGAS ordinaria3, cuya inspección estaba pendiente; razón por la cual, solicitó fuese concedida una prórroga. Dicha petición fue despachada favorablemente por el Despacho mediante resolución No. 4439 del 07 de diciembre de 2022.

9. El 12 de enero de 2023, el Magistrado Auxiliar Camilo Ernesto Bernal Sarmiento del despacho del Magistrado Roberto Vidal, en movilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, informó que el señor Parada Vargas no había sido citado a versión voluntaria, pues los autos proferidos en el marco de su proceso han buscado únicamente lograr su ubicación y la de otros ciudadanos al caso 003 que ella adelanta, por estar vinculados a distintas investigaciones penales que adelanta la justicia ordinaria.

10. El 22 de febrero de 2023, la UIA presentó una copia de la investigación penal

radicado No. 110016066064-2006-0008506, informando además que se había entablado contacto telefónico con una (1) de las víctimas, sin especificar si él había manifestado o no su interés de participar en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506, actualmente en indagación ante la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico), y adelantada en contra del SV Fredy Parada Vargas por el delito de homicidio, aceptando el sometimiento del referido ciudadano.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Parada Vargas a la JEP: iii) la terminación de la fase 3 Radicado 11001010-2000-2014-0107309, conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH. Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506 aportada por la UIA el 22 de febrero de 2023.

Cuaderno 3. Folio 222.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B368E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.89-6481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501846-98.2022.0.00.0001 investigativa del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis del compareciente; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

13. Posteriormente y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se emitirán algunas órdenes para asegurar que la víctima con quien la UIA logró entablar contacto informe si es o no su deseo y el de su núcleo familiar comparecer ante la JEP, remitiendo además una copia de esta decisión al despacho del Magistrado Roberto Vidal, en movilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz4, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la

competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. El caso del SV Fredy Parada Vargas

21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Parada Vargas, considera el Despacho que se encuentra acreditada, no solo con la certificación allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de su vinculación a la institución castrense de manera ininterrumpida hasta la actualidad y desde el 10 de diciembre de 19999, sino también porque: i) se trata de un asunto que anteriormente se encontraba en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar hasta la resolución de un conflicto de competencias10; y ii), así lo referencian algunos documentos contenidos en el plenario de la investigación penal por la cual el mencionado ciudadano está llamado a comparecer a esta Jurisdicción.

23. De esta forma, se tiene que los hechos, conforme han sido narrados por la Fiscalía General de la Nación, se han atribuido a: (…) integrantes del pelotón Galope 4 adscrito al Grupo de Caballería Mecanizada

No. 2 Rondón (…)11. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Radicado 202201070716 del 26 de octubre de 2011. 10 Radicado 11001010-2000-2014-0107309, conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 98 de

Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH 11 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506 aportada por la UIA el 22 de febrero de

2023. Cuaderno 3. Folio 161. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SV FREDY PARADA VARGAS

24. Lo anterior, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Fredy Parada Vargas ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente de Grupo de Caballería

Mecanizado No. 2 “Coronel Juan José Rondón”, adscrito a la Primera División del Ejército Nacional, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión extraídos de la solicitud presentada por la Fiscalía (supra página 2), se

expresa que tuvieron ocurrencia el 13 de noviembre de 2006 en El Molino, municipio del departamento de la Guajira, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.

26. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.

27. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores14.

28. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal adelantada contra el señor Fredy Parada Vargas, pues estas 12 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir

sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En la solicitud de remisión de la actuación y propuesta de conflicto positivo

de competencia que fue presentada el 18 de marzo de 2014 por la Fiscalía 33 Especializada UNDH – DIH de Barranquilla, ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista (La Guajira), el ente acusador dijo que, al inicio de la investigación, los hechos se habían narrado así: Según declaración e informe de los hechos del SV. HENRY DIAZ QUIROZ, siendo las 20 horas salió a cumplir la misión de realizar cazareten (sic) constante sobre la vía nacional desde La Jagua hasta el sector de la Ceiba municipio del Molino; a eso de las 2:00 horas cambia de lugar el puesto de control y dejando abandonado el sector de la vía que por un carreteable conduce al Tablazo y monta una emboscada sobre ese mismo sector a unos 200 o 300 metros hacia adentro y siendo las 5:30 o 6:00 horas aproximadamente, se acercan unos civiles tal vez dos y al dárseles la voz de alto, estos disparan contra la tropa produciéndose un cruce de disparos por un lapso de 3 o 4 minutos, luego de lo cual se realiza un registro encontrándose un bandido dado de baja quien portaba un radio de comunicaciones AICON, una granada de mano, UNA PISTOLA BROWNIN CALIBRE 9 MM, continuando con el registro hacia el norte donde se escuchaban unos disparos, pro solo se encontraron huellas. (…). Es de anotar que el señor GEINER RAFAEL QUIROZ RANGEL exintegrante de la Guerrilla de la (sic) FARC, reconoció al occiso NN, como alias “JAVI” integrante de dicho grupo ilegal dedicado a las tareas de logística e inteligencia 15.

30. Sin embargo, sobre la víctima que fue identificada luego como Fredy Ernesto Duarte López (occiso), anotó que: Durante las primeras diligencias adelantadas por el C.T.T. de la Fiscalía de Villanueva y por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar se escucharon las

juradas de ELVIRA MARIA PINZON LOPEZ, LEANDRO ENRIQUE TORRES ATENCIO, ELKIN MANUEL CACERES y ELIECER JULIO PEÑA PINO, quienes afirman que DUARTE LOPEZ era una persona de bien, no relacionada con los grupos armados ilegales y que para el día de los hechos hasta altas horas de la noche estuvo ingiriendo licor en diversos establecimientos públicos de El Molino, entrando y saliendo de su casa a eso de las 2:00 de la madrugada en avanzado estado de alicoramiento, es decir a escasa (sic) tres (3) horas de su muerte16. 15 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506 aportada por la UIA el 22 de febrero de

2023. Cuaderno 3. Folio 162.

16 Ibidem. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SV FREDY PARADA VARGAS

31. De esta forma, y si bien en un inicio se dijo que estos hechos habían ocurrido como consecuencia de la “MISIÓN FRAGMENTARIA No. 91 NEBRASCA II 2006”17, la Fiscalía General de la Nación reclamó su competencia sobre los hechos, al concluir que: (…) todo apunta hacia una clara organización previa a los hechos con la única finalidad de presentar un resultado operacional positivo, situación que culminó con la muerte de una persona en circunstancia que el derecho internacional humanitario no justifica. Por lo anterior, es claro que la investigación adelantada por el Juzgado 98 de CIÓN Penal Militar bajo el radicado 634 y por los hechos aquí relatado (sic) debe ser asumida por la justicia ordinaria, ya que ante la grave vulneración de los Derechos Humanos que se evidencia en la investigación en cita, debe conocer del (sic) a (sic) misma la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por tratarse de una posible EJECUCIÓN

SUMARIA O ARBITRARIA18.

32. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso penal que no ha superado aún la etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación19 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte del señor Fredy Ernesto Duarte López (occiso), enmascarando todo bajo un combate ocurrido en

el marco de la “MISIÓN FRAGMENTARIA No. 91 NEBRASCA II 2006” del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Coronel Juan José Rondón”, presentándolo luego como presunto miembro de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, siendo incluso reconocido como tal por un exmiembro de dicho grupo armado, aspecto que la Fiscalía desechó por considerar que: La necesidad de llevar a una persona para que reconozca como guerrillero a una persona que no lo era o no estaba demostrado que lo fuera, indica una manipulación de la realidad, sobre todo si se le dice a esa persona que debe hacerlo como una forma de asegurar su inclusión en los programas de desmovilización 17 Ibidem. Folio 163. 18 Ibidem. Folio 166. 19 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B368E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.89-6481051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501846-98.2022.0.00.0001 del gobierno: Pero lo más grave es que con esta acción se le está brindando impunidad a otra persona, (…). (…) deja entrever la posibilidad de que la Misión Táctica que le da legalidad al hecho que nos ocupa es producto de la necesidad de presentar como legal algo que aparentemente no lo es20.

33. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Parada Vargas como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales21; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno22, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes23.

34. Así, es claro que de parte del SV Fredy Parada Vargas, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento. 20 Copia de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008506 aportada por la UIA el 22 de febrero de

2023. Cuaderno 3. Folios 166 y 167. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en

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