JEP - Resolución SDSJ 1084 04 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1084 04 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 4 de abril de 2025
No. Compareciente Identificación Expediente digital 1 SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández C.C. No. 17.293.136 9001534-82.2018.0.00.0001 2 SLP (R) Efraín Niño Plazas C.C. No. 9.530.504 3 SLP (R)Jesús Hernando Laguado Suárez C.C. No. 5.483.972 9001319-72.2019.0.00.0001 4 SLP (R) José Misael Valero Santana C.C. No. 79.444.043 9000748-38.2018.0.00.0001 5 MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales C.C. No. 13.479.960 9003068-27.2019.0.00.0001 6 SLP (R) Jairo Granja Hurtado C.C. No. 13.491.562 9001036-83.2018.0.00.0001 7 SP (R) Edilfonso Olivero Goyes C.C. No. 18.110.721 9003740-35.2019.0.00.0001
7 SP (R) Edilfonso Olivero Goyes C.C. No. 18.110.721 9003740-35.2019.0.00.0001 8 TC (R) William Roberto del Valle C.C. No. 79.424.707
Resolución No. 1084 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, se pronuncia sobre la solicitud presentada por la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria , profesional adscrit a al C omité de Solidaridad de Presos Políticos FCSPP , mediante la cual pidió a esta Sala reconocer la calidad de víctimas de las señora Luz Mar ina Chavarro Gutiérrez compañera permanente del ciudadano Gerardo Liévano García (occiso).
I. HECHOS
1. Los hechos sobre los cuales recae la presente decisión corresponden a aquellos por los que se adelantó el proceso penal 54001310400620070011500 por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el señor Gerardo Liévano, relacionados con la sentencia condenatoria ejecutoriada del 16 de diciembre de
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.2 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
2008 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, la cual señala los fácticos así:
De autos se desprende que, en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor DANIEL ARISMENDI, en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo Insurgente Ejército Popular de liberación E.P.L, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto a conocimiento por los familiares del secuestrado ante el Comando Antiextorsión y Secuestro CAES, adscrito al grupo mecanizado No 5 MAZA de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4 105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y subsiguientes operaciones militares.
Conocido el plagio por el grupo militar se planeó operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el mediodía, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor ARISMENDI SAENZ, ARGEMIRO FRIAS y YESID SUS A LVAREZ, a fin de cancelar la suma exigida para su liberación.
A la cita acudieron también pero encubiertos los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente CESAR ALONSO MALDONADO VIDALES, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado, planearon con sus familiares una señal en caso de no obten erse la negociación, y efectivamente no habiendo a
del para la época teniente CESAR ALONSO MALDONADO VIDALES, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado, planearon con sus familiares una señal en caso de no obten erse la negociación, y efectivamente no habiendo a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de RAMON ALIRIO PEREZ VARGAS, NELSON EMILIO ORTEGA y GERARDO LIEVANO, quien es fueron trasladados al sitio conocido como Canoítas en donde fueron objeto de torturas llegando al extremo de causar la muerte a GERARDO LIEVANO, este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urimaco2.
2. Cabe anotar que por estos hechos se encuentran sometidos ante esta Sala los comparecientes: i) SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández 3; ii) SLP (R) Efraín Niño Plazas 4; iii) SLR (R)Jesús Hernando Laguado Suarez ; iv) SLP (R) José Misael Valero Santana ; v) MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales ; vi) SLP (R) Jairo Granja Hurtado ; vii) Edilfonso Olivero Goyes y viii) TC (R)
William Roberto del Valle5.
2 Sentencia Condenatoria del 16 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta,
que se encuentra en el cuaderno 5 en el Conti 202207036155. Expediente legali 9001534-82.2018, folio 302. 3 Expediente legali 9001534-82.2018.0.00.0001, folio 46 – Resolución No. 2595 de 2018. 4 Ibidem, folio 916 – Resolución No. 2564 de 2021. 5 Expediente legali 9001319-72.2019.0.00.0001, folio 318 – Resolución No. 3401 de 2024.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
3. Así mismo, se advierte que, la sentencia condenatoria se profirió por el punible de homicidio agravado del que fue víctima el señor Gerardo Liévano, sin embargo, en el pronunciamiento en sede de casación sobre el recurso que se interpuso contra la misma, se aclaró en la parte motiva, que no se adelantó ningún pronunciamiento de fondo sobre el delito de tortura por los actos de los cuales fueron víctimas los señores Ramón Alirio Pérez Vargas y Nelson Emilio Ortega, debido a que sobre el mismo se decretó la prescripción de la acción penal por parte de la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá el 26 de marzo de 20076.
II. LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS
2. Por medio de solicitud del 2 de abril de 2025 , la abogada Daniela Stefania
marzo de 20076.
II. LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS
2. Por medio de solicitud del 2 de abril de 2025 , la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria 7, solicitó reconocer la calidad de víctima a la señora Luz María Chavarro Gutiérrez compañera permanente del ciudadano Gerardo Liévano García (occiso) dentro del trámite de sometimiento a la JEP de los comparecientes: SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández; ii) SLP (R) Efraín Niño Plazas; iii) SLR (R)Jesús Hernando Laguado Suarez ; iv) SLP (R) José Misael Valero Santana ; v) MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales ; vi) SLP (R) Jairo Granja Hurtado , vii) Edilfonso Olivero Goyes y viii) TC (R)
William Roberto del Valle.
3. En esta oportunidad, indicó que dich a ciudadana expresó su deseo de hacer parte del trámite transicional que surte la JEP, aportando copia del poder especial otorgado por la víctima, así como de la documentación que soporta su solicitud, pidiendo además el reconocimiento de personería jurídica para ella y el doctor Sergio Alejandro Toquica Espinosa como abogado suplente y el acceso al expediente digital del caso.
6 Expediente legali 9001534-82.2018.0.00.0001, Folio 409 - Folio 89 del cuaderno 5 del proceso penal, sentencia de
casación. Conti 202207036155. “ Si bien se acusó por tortura y definitivamente existiendo elementos de juicio factico y probatorios para someter a juicio de reproche a los acá acusados, se sabe que al ser recurrida la acusación esta fue modificada por la Fiscal 12 Delegada ante el Tribun al Superior de Bogotá, mediante resolución de 26 de marzo al declarar que, por el delito de Tortura, tipificado en el artículo 279 del decreto 100 de 1980 (norma aplicable al caso en razón del principio de favorabilid ad), la acción penal se hallaba prescri ta en virtud de haber trascurrido el término máximo previsto en los artículos 80 y 82 de la codificación en cita. En consecuencia, al haber perdido el Estado su poder para continuar con la persecución de éste punible no era dable un pronunciamiento de fondo por el Juez de instancia y hoy por la Sala y en todo caso respetará la congruencia existente entre la acusación y la sentencia, así como la decisión de fondo objeto del presente proceso y por lo tanto no se pronunciará al respecto”. 7 Expediente legali 9001534-82.2018.0.00.0001. Radicado CONTI 202501023971, folio 4199.4 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral para la Paz y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
5. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que:
Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
(…)
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión
el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
(…)
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (Subrayas fuera del texto original)
6. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta ”, debiéndose surtir el correspondiente proceso conforme lo establece la normatividad pertinente.
7. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, solicitó reconocer la calidad de víctima a la señora Luz María Chavarro Gutiérrez, por el hecho relacionado con el asesinato de su5
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
compañero permanente Gerardo Liévano García (occiso), ocurrido el 9 de octubre de 1993 en Cúcuta (Norte de Santander).
8. Para ello, presentó los siguientes elementos de prueba:
- Copia de cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Chavarro
Gutiérrez
octubre de 1993 en Cúcuta (Norte de Santander).
8. Para ello, presentó los siguientes elementos de prueba:
- Copia de cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Chavarro Gutiérrez ii) Copia de poder especial otorgado por la señora Chavarro Gutiérrez. iii) Sentencia proferida por el Consejo de Estado en el marco del radicado 54 001 23 31 000 1996 09250 01 (23603) que con ponencia del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio condenó a la nación por estos hechos8.
9. Además, en el expediente ante la JEP se tiene que, verificado que la señora Chavarro Gutiérrez, es relacionada como víctima dentro del proceso penal No. 540013104006-2007-001155 (2017 -00256)9, que fue adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el cual se encuentran sometidos a la JEP los comparecientes: i) SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández ; ii) SLP (R) Efraín Niño Plazas ; iii) SLR (R) Jesús Hernando Laguado Suarez ; iv) SLP (R) José Misael Valero Santana; v) MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales ; vi) SLP (R) Jairo Granja Hurtado , vii) Edilfonso Olivero Goyes y vii) William
Roberto del Valle.
10. Así, se considera acreditada en debida forma su calidad con la documentación aportada al trámite , y considera el Despacho que no existe
Roberto del Valle.
10. Así, se considera acreditada en debida forma su calidad con la documentación aportada al trámite , y considera el Despacho que no existe impedimento para reconocer la calidad de víctima, dentro de los expedientes de su interés.
11. Adicionalmente, se reconocerá personería jurídica como abogada principal a la doctora Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, identificada con C.C. No.
8 “PRIMERA: La NACION -MINISTERIO DE DEFENSA es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la detención ilegal y arbitraria, por malos tratos y torturas, por conductas configurativas de desaparición forzada y la posterior muer te violenta del señor GERARDO LIEVANO GARCIA, daños que serán cancelados a su compañera permanente LUZ MARINA CHAVARRO GUTIERREZ, a sus hijos YINA PAOLA LIEVANO CHAVARRO, FRANCY YANET LIEVANO TORRIJOS, ADEL ALFONSO LIEVANO TORRIJOS, LUIS ALDRUVAR LIEVANO TORRIJOS; a sus padres ETELVINA GARCIA DE LIEVANO y GERARDO LIEVANO; a sus hermanos EMMA AURA LIEVANO GARCIA, LUCY LIEVANO GARCIA y JAIRO LIEVANO GARCIA”. Expediente legali 9001534-82.2018.0.00.0001, folio 4218. 9 Sentencia Condenatoria del 16 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.
Expediente legali 9001534-82.2018, folio 302 y en el que se encuentra en el cuaderno 5 en el Conti 202207036155.6 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
1.052.400.378 de Duitama (Boyacá) y portadora de la Tarjeta Profesional No. 310.611 del Consejo Superior de la Judicatura y como abogado suplente al doctor Sergio Alejandro Toquica Espinosa, identificado con C.C. No. 1.015.463.898 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 425.193 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representantes de la mencionada víctima ante esta Jurisdicción Especial, autorizando su ingreso a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a todos los expedientes digitales sobre los que recae la presente decisión10, enterándola así del trámite surtido hasta la fecha.
12. La presente decisión será notificada a los citados comparecientes, así como a sus apoderados judiciales 11. Para tal efecto, este Despacho integrará la misma a los distintos expedientes digitales contentivos de sus actuaciones.
Disposición adicional.
13. En aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la
los distintos expedientes digitales contentivos de sus actuaciones.
Disposición adicional.
13. En aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz12, se ordenará enviar una copia de esta resolución a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: RECONOCER a la señora Luz Marina Chavarro Gutiérrez, identificada con C.C. No. 39.700.423 de Une Cundinamarca como víctima de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1993 en Cúcuta (Norte de Santander), como víctima en el marco del trámite de some timiento a la JEP de los comparecientes SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández, SLP (R) Efraín Niño Plazas, SLR
(R)Jesús Hernando Laguado Suarez , SLP (R) José Misael Valero Santana , MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales , SLP (R) Jairo Granja Hurtado y
10 Expedientes legali: 9001534 -82.2018.0.00.0001, 9001319 -72.2019.0.00.0001, 9000748 -38.2018.0.00.0001, 900306827.2019.0.00.0001 y 9001036-83.2018.0.00.0001. 11 Apoderados: Luz Marina Achury Rocha, Nadya Irina Cáceres Chaustre, Jaime Quintero Quiñonez, Lida Fabiola Blanco Camargo, Sandra Angelica Rocío Cuevas Meléndez, William Alirio Acuña Moreno. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
Edilfonso Olivero Goyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a los abogados Daniela Stefania
Rodríguez Sanabria, identificada con C.C. No. 1.052.400.378 de Duitama (Boyacá) y portadora de la Tarjeta Profesional No. 310.611 del Consejo Superior de la Judicatura y como abogado suplente al doctor Sergio Alejandro Toquica Espinosa, identificado con C.C. No. 1.015.463.898 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 425.193 del Consejo Superior de la Judicatura , para actuar como representante s de la referida víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignar el correspondiente usuario y contraseña o código
actuar como representante s de la referida víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignar el correspondiente usuario y contraseña o código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, a los abogados Daniela Stefania Rodríguez Sanabria y Sergio Alejandro Toquica Espinosa, única y exclusivamente para que consulte n los siguientes expedientes digitales así: 9001534-82.2018.0.00.0001, 9001319-72.2019.0.00.0001, 9000748-38.2018.0.00.0001, 9003068-27.2019.0.00.0001, 9003740 -35.2019.0.00.0001 y 900103683.2018.0.00.0001 a cargo de este Despacho.
Los representantes de víctimas deberá n cumplir con la reserva de los documentos judiciales incluidos en dicho expediente, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a los comparecientes SLP (R) José Gregorio Hernández Hernández , SLP (R) Efraín Niño Plazas , SLR (R)Jesús Hernando Laguado Suarez, SLP (R) José Misael Valero Santana, MY (R) Cesar Alonso Maldonado Vidales, SLP (R) Jairo Granja Hurtado, Edilfonso Olivero Goyes y TC (R) William Roberto del Valle , así como a sus apoderados judiciales. Al efecto, esta resolución se integrará por parte del Despacho a los
Alonso Maldonado Vidales, SLP (R) Jairo Granja Hurtado, Edilfonso Olivero Goyes y TC (R) William Roberto del Valle , así como a sus apoderados judiciales. Al efecto, esta resolución se integrará por parte del Despacho a los distintos expedientes digitales objeto de ella, enviándolos a la Secretaría Judicial de la Sala para lo pertinente.
QUINTO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas la de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No.8 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” –que ella adelanta.
Así mismo, enviar copia de esta a la Secretaría Ejecutiva para actualizar las bases de datos de comparecientes y víctimas y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin13.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor
concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
13 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.