JEP - Resolución SDSJ-1084 08-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1084 08-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DILMER JOSÉ MAESTRE VILLAZÓN, JAVIER ENRIQUE
QUINTERO SÁNCHEZ Y OSCAR EDUARDO RANGEL DÍAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 08 de marzo de 2021
Númer o de Expediente SAJ: 0001911-41.2020.0.00.0001
Compa recientes: Dilmer José Maestre Villazón
C.C. No. 5.165.256
Javier Enrique Quintero Sánchez
C.C. No. 84.092.062
Oscar Eduardo Rangel Diaz
C.C No. 17976699
Situación Jurídica: En libertad por Ley 1820 de 2016
Delito: Homicidio agravado.
Fecha de reparto: 08 de octubre de 2020
Resolución No. 1084 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso No. 44-87431-89-002-2010-00170-02, seguido contra los señores Dilmer José Maestre
Villazón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.165.256; Javier Enrique Quintero Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.092.062 y; Oscar Eduardo Rangel Díaz, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 17.976.699, por el delito de homicidio agravado en concurso 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 homogéneo y sucesivo, en calidad de miembros retirados de la fuerza pública; más específicamente soldados profesionales del Ejército Nacional de Colombia.
2. Es importante anotar que el asunto de los señores Dilmer José Maestre Villazón, Javier Enrique Quintero Sánchez y Oscar Eduardo Rangel Díaz fue incluido en el primer listado de miembros del Ejército Nacional para ingresar a la JEP, bajo el No. 169, enviado por el Ministerio de Defensa Nacional y remitido por esta Jurisdicción el día el 17 de marzo de 2017.
3. Al compareciente Dilmer José Maestre Villazón, se le concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Anticipada y Condicionada contenido en la Ley 1820 de 2016, por providencia del día 27 de julio de 2017 del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por su lado, al compareciente Javier Enrique Quintero Sánchez, le fue otorgado el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada de la Ley 1820 de 2016, por providencia del día 20 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Octavo (8°) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Finalmente, al compareciente Oscar Eduardo Rangel Díaz, le fue otorgado el beneficio de Libertad, Transitoria, Condicionada y Anticipada en providencia del día 27 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
II. HECHOS
4. Los hechos dentro del proceso contra los tres (3) comparecientes por el delito de homicidio agravado, se resumieron en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira
(Sala de Decisión Penal)2 dentro del proceso No. 44-874-31-89-002-2010-0017002 del día 25 de julio de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida el 24 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, siendo resumidos así: Los acontecimientos históricos que han dado lugar a la investigación y por lo cuales les advino condena a los filiados, han sido narrados con suma precisión por la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos 2 Rad JEP. 20171510095812 2
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Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Barranquilla, en la resolución interlocutoria número 009 proferida el 21 de agosto de 2009, que definió la situación jurídica provisional de los acriminados, con la
imposición de medida de aseguramiento detentiva, de la siguiente forma: “El 4 de julio de 2006 en la finca “La Bonanza”, ubicada en el sector de Varas Blancas jurisdicción del municipio de la Jagua del Pila, departamento de la Guajira, perdieron la vida los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHOANA, YEINER PEREZ ARIAS Y JOSÉ ENRIQUE GUTIERRES ARIAS en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 “CR. JUAN JOSE RONDON”, como desarrollo de la ORDÉN DE OPERACIONES “FLAMANTE, MISIÓN TÁCTICA No. 44 JUMANYI” Los hechos que antecedieron a estos fallecimientos tienen que ver con la visita que hizo el señor ADOLFO GUERRERO CAMARGO, Soldado Profesional vinculado al Ejército Nacional en las filas del pelotón CORCEL II, adscrito al grupo de caballería mecanizado N!2 “CR JUAN JOSÉ RONDON”, a la ciudad de Santa Marta Magdalena el 3 de julio de mismo año, más exactamente a donde la señor MARIA LIBIA QUINTERO ALVAREZ – compañera permanente de él – quien vivía por el retén de Mamacoto, con el fin de contratar personas para que trabajaran en un finca cerca de la ciudad de Valledupar Cesar y por lo que recibirían una interesante suma de dinero; oferta que llamó la atención de los hoy occisos toda vez que se encontraban sin trabajo y los motivaba la oportunidad de ganarse una buena remuneración en poco tiempo. E: argumentó que ventiló el señor GUERRERO CAMARGO para lograr
que su propuesta fuera interesante se asocia a que necesitaba unos muchachos para “hacer una vuelta” en Valledupar que consistía en realizar un atraco en una finca de Aguas Blancas. Para ello, la señora QUINTERO ALVAREZ contactó al señor YEISINHO HOUSEMAN CAMPO FLOREZ, ALIAS “Chole”, a quien presentó ante el compañero permanente y este le explicó los pormenores de la diligencia que iban a ejecutar en Valledupar. Este señor YEISINHO buscó a dos personas más para que lo acompañaran en el trabajo con la sorpresa posterior que lo traicionaron sus amigos, al 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 presentarse anticipadamente a la hora señalada ante GUERRERO CAMARGO con otra persona diferente a él. Lo cierto es que los tres jóvenes soñadores salieron en compañía de ADOLFO GUERRERO CAMARGO a eso de las nueve de la noche del 3 de julio de 2006, en un taxi expreso hacia Valledupar que los recogió en el retén de Mamacoto donde una señora apodada “La Mona”. El fin perseguido por el ex militar ADOLFO GUERRERO CAMARGO no era otro que la consecución de un personal humano disponible que llenara las expectativas necesarias para “darlos de baja. Es decir, personas que se le midieran a lo que fuera y con ausencia de malicia que no les permitiera cuestionarse sobre lo que iban a realiza [sic]. La mentiras expresadas por el ex soldado profesional llevaron a la víctimas
CAMARGO BARAHONA, PEREZ ARIAS Y GUITERREZ ARIAS hasta el
sector de Varas Blancas donde fueron puestos en el terreno como “guerrilleros” sin saberlo y donde los esperaban el resto de los compañeros militare [sic] para finalmente ultimarlos en un fingido combate; que arrojaría como resultados posteriores permisos de los integrantes del pelotón, posibles remuneraciones económicas y anotaciones “POSITIVAS” en las hojas de vida. Los señores LUIS ALFREDO PEREZ QUINTERO, JOSE MIGUEL LESMES CMARGO y NABELIS ELIGNA ARIAS MARTINEZ denunciaron la desaparición de las víctimas permitiendo corroborar la existencia de los hechos, que también fueron reportados por las Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación después de un arduo trabajo de cruce de información”3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Tal como consta en la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 40925 del día 14 de agosto de 20134, luego de algunos inconvenientes en punto de la definición de competencia, la Fiscalía 3 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira del día 25 de julio de 2021.
Allegada al este despacho a través del radicado No. 20171510095812 del 24 de agosto de 2017. 4 Obra en expediente Legali FLS 1-17 4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001
Especializada de Barranquilla declaró abierta la instrucción el 19 de enero de 2009, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria entre otros, a los
soldados profesionales del Ejército Nacional Oscar Eduardo Rangel Díaz, Dilmer José Mestre Villazón y Javier Enrique Quintero Sánchez. Al momento de definir la situación jurídica de los procesados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida.
6. Posterior a la culminación de la fase de instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 3 de febrero de 2010 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado5.
7. La etapa de juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, despacho profirió el fallo del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual condenó, entre otros, a Rangel Díaz, Maestre Villazón y Quintero Sánchez, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de la acusación. En la misma decisión se les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la condena intramural.
8. Posterior a ello, la defensa de los condenados impugno la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; confirmándose la misma por el Tribunal Superior de la Guajira mediante el fallo del 25 de julio de 2012,
pero señaló que los acusados deben ser condenados como cómplices de los punibles contra la vida, tasando la pena principal en cuatrocientos diez (410) meses de prisión y disponiendo que la sanción accesoria fuera del veinte (20) años.
9. Ante este panorama, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación contra el fallo ad quem y allegó el correspondiente libelo. No obstante,
5 Ibidem 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 en el día 14 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada.
10. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los señores Oscar Eduardo Rangel Díaz, Dilmer José Mestre Villazón y Javier Enrique Quintero Sánchez, en el caso No. 169, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
11. El día 17 de febrero de 2017, los señores Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez, suscribieron el Formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Maestre Villazón y Rangel Díaz, manifestaron que el juzgado a cargo de su proceso en la actualidad era el Juzgado Primero del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; por su parte, el señor Quintero Sánchez manifestó que su proceso
estaba siendo vigilado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín.
12. Asimismo, obra en el expediente la suscripción de las actas de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva que realizaron los comparecientes así: el señor Dilmer Jose Maestre Villazón, suscribió el acta de sometimiento No. 300717 el día 19 de abril de 2017; el señor Oscar Eduardo Rangel Díaz, suscribió el acta de sometimiento No. 300716 el día 19 de abril de 2017 y, el señor Javier Enrique Quintero Sánchez, suscribió el acta No. 300229 el día 13 de marzo de 2017.
13. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada sobre el caso No 169 frente a los señores Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez6, los cuales fueron remitidos a las autoridades judiciales correspondientes.
14. Mediante providencia del 27 de julio de 2017 (Código Interno 16-34119), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el beneficio de la Libertad, transitoria, condicionada y 6 Radicado ES20170717 - 002363
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001
anticipada (LTCA) al señor Dilmer José Maestre Villazón7. En igual fecha, la mencionada autoridad judicial, profirió providencia (Código Interno 16-34119) concediendo la Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Oscar Eduardo Rangel Díaz8; finalmente, mediante el Auto No. 1525, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió la Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor Javier Enrique Quintero Sánchez9.
15. El día 11 de diciembre de 2019, se allegó poder otorgado por el señor Dilmer José Maestre Villazón al profesional en derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391, portador de la tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que ejerza su representación jurídica ante esta Corporación10. A su turno, el día 27 de febrero de 2020, se allego poder otorgado por el señor Oscar Eduardo Rangel Díaz al profesional en derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, cuya identificación civil y profesional se referenció líneas arriba para que ejerza su representación jurídica11. Por último, el día 29 de septiembre de 2020, se allegó poder otorgado por el señor Javier Enrique Quintero Sánchez a la Doctora María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44.001.227, portadora de la tarjeta profesional No. 162.479 para
que ejerza la representación del compareciente ante esta Jurisdicción12.
16. El día 08 de octubre de 2020, fue repartido al despacho del magistrado ponente el presente asunto, a fin de resolver de fondo la solicitud de sometimiento de
los comparecientes Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 7 Radicado JEP 20171510101232 del 28 de agosto de 2017. 8 Radicado JEP 20171510106462 del 1 de septiembre de 2017. 9 Radicado JEP 20171510078472 del 15 de agosto de 2017. 10 Radicado JEP 20191510627862 del 11 de diciembre de 2019. 11 Radicado JEP 20201510100742 del 27 de febrero de 2020. 12 Radicado JEP 202001025617 del 29 de septiembre de 2020.
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Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico13: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201714.
18. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades15,que para el
efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por cauda, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.
19. En este caso, se advierte que los señores Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez, en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 44-874-31-89-002-2010-00170-02, se encuentran en libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para los señores Maestre Villazón y Rangel Díaz, el beneficio fue concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y al señor Quintero Sánchez por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016
(hoy también la Ley 1957 de 2017). 13 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,
aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 15 Corte Constitucional Sentencia 647 de 2017 8
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20. De igual forma, se tiene que los comparecientes, suscribieron las correspondientes actas de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican con los números 300229, 300716, 300717.
21. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
22. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, determinando que los hechos por los cuales fueron condenados los señores Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
23. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
24. Por lo anterior, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 las cuales fueron vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
25. En igual forma, deberán especificar el tratamiento que le darán a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.
Sobre el Régimen de Condicionalidad
26. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,
(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
27. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la
Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria17. 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 17 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los 10
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28. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los
elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
29. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia18, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes19.
30. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella20, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los comparecientes debe mantenerse; eso adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107.
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 20 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar su sometimiento ante ella.
31. Como quiera que, a la fecha el señor los señores Dilmer José Maestre Villazón, Oscar Eduardo Rangel Díaz y Javier Enrique Quintero Sánchez, no han iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvieron el beneficio libertario hace más de 3 años; en consecuencia, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el
compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada del cual son beneficiarios. Para ello, dichos escritos deberán contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001911-41.2020.0.00.0001 sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y
exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.
32. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.
33. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad, este deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
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34. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, los comparecientes, a la hora de elaborar su propuesta, podrán tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.
35. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento de los comparecientes los compele a obedecer las
leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que las propuestas de los solicitantes contemplen a
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