JEP - Resolución SDSJ-1093 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1093 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Junio Cinco (5) de Dos Mil Veintiséis (2.026)
Resolución SDSJ No. 1093 de 2026
No COMPARECIENTE CÉDULA EXPEDIENTE DIGITAL 1 Andrés Felipe Rodríguez Parra 1.019.063.845 9000822-92.2018.0.00.0001 2 Daniel Eduardo Hernández Muñoz 1.030.599.360 3 Estefany Lorena Romo Muñoz 1.019.068.862 4 Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Diaz 1.024.496.643 5 Paola Andrea Salgado Piedrahita 52.716.887 6 Sergio Esteban Segura Guiza 1.018.413.265 7 Luis Daniel Jiménez Calderon 80.070.267 8 Gersón Alexander Yacumal Ruíz 1022345248
I. ASUNTO
1. El suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a dar impulso procesal al trámite transicional de los señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel
Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban
trámite transicional de los señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Luis Daniel Jiménez Calderón, y Gerson Alexander Yacumal Ruíz, en calidad de terceros civiles procesados por conductas punibles cometidas en el marco de la protesta social.
II. ANTECEDENTES
2. Con ocasión de las solicitudes de sometimiento presentadas por los
señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 2 de 19 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Luis Daniel Jiménez Calderón y otros peticionarios, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución No. 1445 del 24 de septiembre de 2018 1 asumió conocimiento de su trámite transicional.
3. Mediante Resolución No. 046 de 08 de enero de 2019 se ofició al Comando General de las Fuerzas Militares para que certificara la existencia de la
trámite transicional.
3. Mediante Resolución No. 046 de 08 de enero de 2019 se ofició al Comando General de las Fuerzas Militares para que certificara la existencia de la organización denominada Llamarada ML Unión Camilista Revolucionaria, y si las y los solicitantes han sido reseñados en alguna orden de batalla. Asimismo, se pidió al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, certificar si los solicitantes participaron en la Mesa de seguimiento al r espeto y garantía de la protesta social pacífica y de los derechos de quienes no participan en ella .
Respeto de tales ordenes no se obtuvo respuesta.
4. Posteriormente a través de la Resolución No. 4008 del 14 de octubre de 20202, entre otras determinaciones, se impuso a los peticionarios (i) la presentación de sus propuestas claras, concretas y programadas de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se ordenó (ii) al Grupo de Análisis de la Información -GRAIterminar el informe de contexto; (i ii) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAinspeccionar la investigación con radicado No. 110016000027201400394 a cargo de la Fiscalía 7 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, así como de los procesos conexados, y present ar informe a la Sala que dé cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física y los informes de análisis allí contenidos que vinculan a cada uno de los doce solicitantes con relación a los determinados hechos y respectivos delitos; y (iv) se
que dé cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física y los informes de análisis allí contenidos que vinculan a cada uno de los doce solicitantes con relación a los determinados hechos y respectivos delitos; y (iv) se ofició por segunda vez al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos y a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, certificar si dentro de la “Mesa de seguimiento al respeto y garantía de la protesta social pacífica y de los derechos de quienes no participan en ella ”, los peticionarios se encuentran registrados como representantes. Dicha orden a la fecha aún no se ha cumplido.
5. El 6 de noviembre de 2020, el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos en oficio radicado con el Conti No. 202001033218, en
1 Folios 794 a 891 2 Folios 1345-1373 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 3 de 19 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No 4008 del 14 de octubre del 2020, remitió respuesta aclarando que , la primera comunicación enviada a través del oficio No. 1087 del 15 de enero de 2019 fue remitida al Viceministerio
del 2020, remitió respuesta aclarando que , la primera comunicación enviada a través del oficio No. 1087 del 15 de enero de 2019 fue remitida al Viceministerio anterior, y el segundo requerimiento de la JEP para “certificar si dentro de la Mesa de seguimiento al respeto y garantía de la protesta social pacífica y de los derechos de quienes no participan en ella, han participado como representantes de la protesta social las personas que participan en este asunto co mo solicitantes del tratamiento penal especial”, fue traslada el 23 de octubre de 2020 a la Dirección de Derechos Humanos de este Ministerio, a fin de que suministre los insumos necesarios a la Oficina Asesora Jurídica, quien brindará respuesta oportuna. Se precisa que a la fecha de l proferimiento de la presente decisión, dicha entidad no ha allegado contestación.
6. Con Radicado Conti No. 202003013849 del 20 de diciembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, rindió informe parcial sobre la orden contenida en la Resolución No. 4008 del 14 de octubre de 2020, informando que libró orden a la policía judicial No. 5247 -20, para realizar la inspección judicial al proceso con radicado No. 110016000027201400394 de conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada contra Organizaciones Criminales , y dar con la ubicación y contacto de las posibles víctimas.
7. Que luego de tomar contacto con la Dra. Lizeth Paola Rodríguez, Fiscal 7 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, tuvieron acceso a ciertos documentados escaneados , pero que para obtener copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que componen la
de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, tuvieron acceso a ciertos documentados escaneados , pero que para obtener copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que componen la investigación se requiere un dispositivo electrónico con capacidad de 2 TB, aclarando que realizar una copia espejo del acervo probatorio duraría aproximadamente dos meses y que no era posible expedir ordenes por la proximidad de la vacancia judicial. Así las cosas, se adjuntó un archivo con 1402 folios, solicitando se amplie el término de la comisión.
8. De otra parte, el Grupo de Análisis de la Información -GRAI-, el 11 de diciembre de 2020 allegó mediante radicado Conti No. 202003012839, el informe final sobre “Elementos definitorios, tipologías de disturbios y aspectos a verificar en expresiones sociales correspondientes a disturbios internos/públicos”.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 4 de 19
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9. Respecto del señor Gerson Alexander Yacumal Ruíz en Resolución No. 481 del 10 de febrero de 2023 3, se le asumió el conocimiento de su solicitud de sometimiento, convocándolo a la audiencia de aporte temprano de verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad a realizarse el 23 de marzo de 2023.
sometimiento, convocándolo a la audiencia de aporte temprano de verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad a realizarse el 23 de marzo de 2023. Así mismo, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala adela ntar las gestiones pertinentes a fin de que el señor Yacumal Ruíz, suscriba el acta de sometimiento y manifieste expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
10. A través de la Resolución No. 1591 del 24 de mayo de 2023 4, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento de los demás coautores y compañeros de causa, Liseth Johanna Acosta Bogotá, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Jhon Fernando Acosta Bogotá, Heiler Anderson Lamprea Flórez, y David Camilo Rodríguez Hernández, respecto de los hechos y conductas por los cuales fueron acusados en el proceso con radicado No. 110016000027201400394 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud del manifiesto incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad plena. Dicha decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA 2203 del 16 de marzo de 2026.
11. Posteriormente en Resolución SDSJ No. 1577 del 11 de mayo de 2026 se ordenó acumular la actuación transicional del señor Gerson Alexander Yacumal Ruíz que se adelantaba en los expedientes Legali No. 900326227.2019.0.00.0001
ordenó acumular la actuación transicional del señor Gerson Alexander Yacumal Ruíz que se adelantaba en los expedientes Legali No. 900326227.2019.0.00.0001 y 0001614 -63.2022.0.00.0001, a la que se tramita en el expediente legali No. 9000822-92.2018.0.00.0001 con los demás compañeros de causa, por compartir la misma identidad fáctica y procesal. También se impuso el ajuste del régimen de condicionalidad a los señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Luis Daniel Jiménez Calderón, y Gerson Alexander Yacumal Ruíz, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente decisión, ajusten sus propuestas en materia de verdad plena, detallada y exhaustiva, de reparación y garantías de no repetición.
3 Folios 128-135 del expediente legali 9003262-27.2019.0.00.0001 4 Folios 3637-3684 del expediente legali 9000822-92.2018.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 5 de 19
calidad de terceros civiles , condición con la presentaron los peticionarios, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 6 de 19 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S aduciendo su participación en hechos relacionados con la protesta social, reclama una serie de compromisos verificables a los que se obligan desde la suscripción del acta de sometimiento, pues precisamente la asunción de competencia por la Jurisdicción Especial para la Paz, de por sí comporta el primer beneficio transicional para ellos.
16. En ese entendido, consultado el módulo de actas de sometimiento en el aplicativo del Sistema de Gestión Documental Conti de la Secretaría Ejecutiva de
la JEP, se encontró los siguientes registros:
No. Acta Sometimiento Fecha de suscripción Nombre de compareciente 306234 29/11/2022 Andrés Felipe Rodríguez Parra 306235 29/11/2022 Daniel Eduardo Hernández Muñoz 306227 29/11/2022 Estefany Lorena Romo Muñoz 306232 29/11/2022 Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Diaz 306226 29/11/2022 Paola Andrea Salgado Piedrahita 306230 29/11/2022 Sergio Esteban Segura Guiza 306229 29/11/2022 Luis Daniel Jiménez Calderón Sin registro Sin registro Gerson Alexander Yacumal Ruíz
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12. En dicha decisión se les impuso a los peticionarios el deber de actualizar sus datos de contacto y lugares de residencia, y se impartió la orden a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que realice actos de investigación tendientes a dar con la ubicación, localización y contacto de las víctimas Enyelver
Falketmeyer Sánchez Sánchez, Leofán Camargo Fonceca, Juan Pablo Donoso Sánchez, Jhoan Daniel Barreto Pinzón, Iván Yesid Angarita Hernández, Víctor Hugo Mojica Flórez, Gustavo Torres Gallego, Diego Antonio Mora Chitiva, Jhon Sebastián Sánchez González, Javier Rojas Macías, Javier Hinestroza Mejía y Adrián Torres Tarazana.
CONSIDERACIONES
13. Tras la orden que impartió el despacho en la Resolución SDSJ No. 1577 del 11 de mayo de 2026 a los señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel
Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Luis Daniel Jiménez Calderón, y Gerson Alexander Yacumal Ruíz, de ajustar el régimen de condicionalidad en temas de verdad plena, detallada y exhaustiva, de reparación y garantías de no repetición , de cara a
Segura Guiza, Luis Daniel Jiménez Calderón, y Gerson Alexander Yacumal Ruíz, de ajustar el régimen de condicionalidad en temas de verdad plena, detallada y exhaustiva, de reparación y garantías de no repetición , de cara a resolver su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, se ve la necesidad de avanzar en l a verificación de las garantías de no repetición y de la aptitud que los peticionarios han demostrado en el cumplimiento de los compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
14. Recuerdése que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP es competente para conocer del tratamiento especial de conductas relacionadas en investigaciones y sentencias por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 (factor de competencia temporal), en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social (factor de competencia material) y conforme lo expone el parágrafo 1 del artículo 62 ibidem, el beneficio definitivo mediante el cual se resuelve la sit uación jurídica de quienes aspiran a él, es bajo figuras procesales como la extinción de la responsabilidad y sanción penal, prerrogativa que reclama para su otorgamiento, cumplir con la presentación del aportar verdad plena, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.
15. Téngase presente que el sometimiento a la JEP de quienes ostentan la calidad de terceros civiles , condición con la presentaron los peticionarios, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
306226 29/11/2022 Paola Andrea Salgado Piedrahita 306230 29/11/2022 Sergio Esteban Segura Guiza 306229 29/11/2022 Luis Daniel Jiménez Calderón Sin registro Sin registro Gerson Alexander Yacumal Ruíz
17. Es decir, a la fecha los señores Andrés Felipe Rodríguez Parra, Daniel
Eduardo Hernández Muñoz, Estefany Lorena Romo Muñoz, Félix Mauricio Augusto Gutiérrez Díaz, Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza y Luis Daniel Jiménez Calderón cumplieron con la suscripción del acta de sometimiento en la que se compromet ieron de manera libre y voluntaria a (i) acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) cumplir con la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparaci ón inmaterial a las víctimas; (iii) atender a los requerimientos que hagan los órganos del Sistema Integral y (iv) tener actualizados los datos de contacto.
18. No así respecto del señor Alexander Yacumal Ruíz, a quien en Resolución No. 481 del 10 de febrero de 2023 5, tras haberse asumido el conocimiento de su solicitud de sometimiento, y convocarlo a la audiencia de aporte temprano de verdad y seguimiento al régimen de condicionalidad a realizarse el 23 de marzo de 2023 , -a la que no asistió -, se le impuso el deber de suscribir el acta de sometimiento y manifest ar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
sometimiento y manifest ar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
5 Folios 128-135 del expediente legali 9003262-27.2019.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 7 de 19
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19. Así tal y como lo ha insistido este despacho en pretéritas decisiones, a quienes comparecen voluntariamente a la JEP, les es exigible como condición de acceso a la jurisdicción cumplir con la presentación de un aporte a la verdad plena, el deber reparar inmaterialmente el daño causado y presentar garantías que aseguren la no repetición (AL 1/17, artículos transitorios 16 y 17 de la
Constitución).
20. En la Sentencia C - 080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[t]ratándose de otros responsables que no han suscrito el Acuerdo y que, por sus características no están sometidos a un proceso de dejación de armas, la condición esencial de acceso es el compromiso de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”. En apariencia, la condición consiste en un compromiso. Pero luego la Corte precisa que no es solo un compromiso, sino que es una obligación cuyo
de acceso es el compromiso de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”. En apariencia, la condición consiste en un compromiso. Pero luego la Corte precisa que no es solo un compromiso, sino que es una obligación cuyo incumplimiento podría acarrear la pérdida del tratamiento especial de justicia, noción que cuando se emplea así en singular alude a la competencia de la JEP: “[e]n tales casos, la obligación de aportar verdad plena es más estricta en cuanto tiene el carácter de condición esencial de acceso, razón por la que su incumplimiento podría acarrear la pérdida del tratamiento especial de justicia”. Por ende, los sujetos de comparecencia voluntaria que incumplen su deber de aportar verdad plena se pueden ver expuestos, incluso, a la exclusión de la competencia de la JEP. […]6.
21. Ciertamente el acceso y mantenimiento de los beneficios transicionales y definitivos que otorga la JEP, está sujeto al cumplimiento de esas condicionalidades que sustentan el sistema de justicia restaurativa, máxime cuando se aspira que la situación jurídica sea resuelta por figuras no sancionatorias.
22. Así lo ha reconocido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:
En este contexto, el régimen de condicionalidad estricto7 se configura como un conjunto de deberes reforzados que se imponen a quienes solicitan
6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA No. 1028 de 2022. 7 El régimen de condicionalidad constituye un componente estructural del SIP, aplicable a todos los comparecientes que pretendan acceder o conservar beneficios derivados de la justicia transicional. Este
7 El régimen de condicionalidad constituye un componente estructural del SIP, aplicable a todos los comparecientes que pretendan acceder o conservar beneficios derivados de la justicia transicional. Este se configura como un conjunto de condiciones normativas que permiten flexibilizar los estándares ordinarios de justicia penal, a cambio de aportes sustanciales a la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. En contraste, el régimen de condicionalidad estricto se aplica exclusivamente a comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables de crímenes graves y representativos, o que acceden a beneficios no sancionatorios como la renuncia a la persecución penal. También se extiende a quienes, por su rol en los hechos, resultan evidentemente no seleccionables como Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 8 de 19 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S tratamientos no sancionatorios, como la RPP, pese a haber intervenido en crímenes graves sin ostentar la calidad de máximos responsables 8. Este régimen, tiene por finalidad garantizar una contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, la reparación integral de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 20179. La gestión del régimen de condicionalidad estricto le corresponde a la SDSJ,
víctimas y la implementación de garantías de no repetición, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 20179. La gestión del régimen de condicionalidad estricto le corresponde a la SDSJ, la cual deberá valorar los aportes de verdad y, eventualmente, de reconocimiento de responsabilidad, así como la garantía de no repetición. Asimismo, determinará las medidas de reparación inmaterial o simbólica y, excepcionalmente, los planes, proyectos o programas en los que se incorporará a cada compareciente, así como definir el tiempo de vinculación y las actividades concretas a desarrolla r10. Esta labor exige coordinación interinstitucional para garantizar la coherencia del sistema restaurativo y la
máximos responsables. De esta manera, la diferencia en la intensidad de las obligaciones entre ambos regímenes constituye un elemento central: mientras el régimen de condicionalidad general exige el cumplimiento de condiciones amplias y definidas normativamente, el régimen de condicionalidad estricto impone exigencias adicionales, más rigurosas, en cuanto al aporte de verdad plena y la ejecución de tareas reparadoras o restaurativas. Así, el régimen estricto no solo presupone el cumplimiento de las obligaciones condicionales generales, sino que las intensifica, en atención a la naturaleza no sancionatoria de los beneficios que otorga. Desde el punto de vista de la finalidad, el régimen de condicionalidad busca equilibrar la flexibilización de la función represiva del Estado con la garantía de los derechos de las víctimas. Por su parte, la condicionalidad estricta se configura como una contraprestación por el acceso a tratamientos no sancionatorios, en favor de comparecientes que, aunque involucrados en crímenes
víctimas. Por su parte, la condicionalidad estricta se configura como una contraprestación por el acceso a tratamientos no sancionatorios, en favor de comparecientes que, aunque involucrados en crímenes graves, no desempeñaron un rol determinante. En este sentido, el régimen de condicionalidad estricto exige una contribución mayor a los derechos de las víctimas, en virtud de la gravedad de los delitos y la ausencia de sanción penal efectiva. Al respecto, cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023, 8 y 9 de 2025, y sentencias TP-SA-RPP 531 y 546 de 2025. 8 Al respecto, esta Sección estableció: “la SDSJ renuncia a la persecución penal –como beneficio específico y expresión genérica de tratamientos definitivos de carácter no sancionatorio – frente a los partícipes no determinantes de los crímenes no susceptibles de amnistía cuando las conductas se enmarcan en los macrocasos priorizados por la SRVR, con independencia de que los responsables hayan sido condenados por la justicia ordinaria mediante providencias en firme. En estos casos, el crimen de sistema relacionado es atribuido a su máximo responsable y, con ello, se posibilita constitucionalmente la renuncia a la persecución penal respecto de todos los demás. En cualquier evento, la obtención y mantenimiento del beneficio de la renuncia a la persecución penal están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad estricto”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1580 de 2023 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 1 de 2019, 3 de
condicionalidad estricto”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1580 de 2023 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 1 de 2019, 3 de 2022, 5 de 2023, 8 y 9 de 2025, sentencias TP -SA-RPP 230 de 2021, 531 y 546 de 2025, y auto TP -SA 1580 de 2023 y 1758 de 2024, entre otros. También: Corte Constitucional, sentencias C -674 de 2017, 007 y 080 de 2018, C-112 de 2019. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP -SA-SENIT 1 de 2019, 5 de 2023, 8 y 9 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 88F166.Página 9 de 19 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S efectividad de las medidas reparadoras, evitando que la flexibilización de los estándares punitivos se traduzca en déficit de verdad o reparación. 11 En cuanto al estándar de verdad, este se erige como una condición esencial para el acceso y mantenimiento de los beneficios 12. Aportar verdad plena implica relatar de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas, las circunstancias de su ejecución y la información necesaria para atribuir
para el acceso y mantenimiento de los beneficios 12. Aportar verdad plena implica relatar de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas, las circunstancias de su ejecución y la información necesaria para atribuir responsabilidades, superando el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. Este deber no se limita a los delitos objeto de investigación o de judicialización, sino que se extiende a todos los crímenes del conflicto armado de los que el compareciente tenga conocimiento, incluyendo la revelación de bienes adquiridos ilícitamente y de las personas que hayan intervenido en su ocultamiento13. El incumplimiento doloso de esta obligación, si se entrega información incompleta o falsa, conlleva la pérdida de los tratamientos especiales y, en casos graves, la exclusión del SIP14. La contribución voluntaria y sustancial a la verdad se valora como un elemento determinante para la graduación de los beneficios, en la medida en que constituye la principal contrapartida
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP -SA-SENIT 1 de 2019, 3 de 2022, 5 de 2023 y 8, y sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 12 La Corte Constitucional estableció que “[l]a contribución a la verdad es condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la [JEP]. Esta condición está prevista en el inciso quinto del artículo transitorio 66 de la Constitución, y en los artículos transitorios 1 y 5, inciso octavo, del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecen que, para acceder al tratamiento especial
prevista en el inciso quinto del artículo transitorio 66 de la Constitución, y en los artículos transitorios 1 y 5, inciso octavo, del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecen que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema, es necesario ‘aportar verdad plena’. Aportar verdad plena significa ‘relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición’". Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 13 Según la Corte Constitucional “[…] el aporte de verdad incluye información sobre bienes adquiridos de manera ilegal, o cualquiera que tuviera alguna relación con lo anterior […] El cumplimiento de esta condición no implica, sin embargo, la obligación de aceptar responsabilidades cuando no hubiere lugar a ello […] no hay lugar a aceptar responsabilidades cuando la persona sujeta a la jurisdicción no es responsable de un hecho pero, por ejemplo, en calidad de testigo tiene información sobre otros hechos. En esos casos debe ofrecer verdad plena, aunque, en cuanto no es responsable, no está en la obligación de aceptar responsabilidades […] el suministro de información falsa de manera dolosa conduce a la pérdida del tratamiento especial”. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 14 Sobre el particular, la Cor