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JEP - Resolución SDSJ 1094 31 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1094 31 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de 2022

Núm ero de Expediente SAJ: 1500249-65.2020.0.00.0001

Compareciente: Yuams Alberto Díaz Arcila

C.C. No. 16.074.149

Tipo de sujeto: Fuerza pública Situación jurídica: Condenado, privado de la libertad Fech a de reparto: 27 de noviembre de 2020

Resolución No. 1094 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Yuams Alberto Díaz Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.074.149, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, en su condición de miembro del Ejército Nacional (exjefe de escoltas adscrito al Departamento de Inteligencia de la Brigada de Fuerzas Especiales del 2013 al 2016).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito del 14 de noviembre de 20201, el señor Yuams Alberto Díaz Arcila solicitó a la JEP aceptar su sometimiento, relacionando para ello su condición de exjefe de escoltas adscrito al Departamento de Inteligencia de la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, entre el 2013 y el 2016, y de

condenado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Rad. 202001034667 y 202001034976. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA de Ibagué, por los delitos de homicidio agravado calificado, hurto agravado y desaparición forzada, dentro del radicado 17001-60-00-060-2018-01379-00 NI 2401.

3. Indicó, además, que conoce sobre la comisión de delitos de usura y lavado de activos ejecutados en México, Brasil y Chile, mediante los que se hacían envíos de dinero a Colombia.

4. Acompañó su solicitud con copia de su cédula de ciudadanía, de su carné de la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional y de su pasaporte con constancias de ingreso a Chile y regreso a Colombia.

5. Habiéndose repartido el asunto, por medio de Resolución No. 154 de 20 de enero de 2021, este despacho asumió el estudio de la solicitud y resolvió ordenar al señor Yuams Alberto Díaz Arcila que allegara copia de las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica. Se dispuso, además, oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción, a efectos de que allegaran copia de las piezas procesales y decisiones proferidas dentro del proceso adelantado en contra del mencionado, se ordenó al director de Personal del

Ejército Nacional que informara cuál es su situación administrativa, y al director de los Centros de Reclusión – DICER que informara si el solicitante se encontraba a su cargo, así como que brindara información sobre su situación jurídica.

6. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial UIA.INFORMENO.0000004.2021 por el que indicó que en contra del señor Díaz Arcila se siguen diferentes procesos, varios de ellos por hechos ocurridos entre los años 2017 y 2020, no obstante, se identificaron como de posible competencia de esta Jurisdicción los de radicado 170016000060201801379 (desaparición forzada) y 170016106799200500275 (homicidio). En consecuencia, solicitó prórroga para la inspección de estos procesos y la conclusión de la comisión, la que se concedió en la Resolución 3305 de 9 de julio de 2021.

7. Posteriormente, por Resolución 5092 de 25 de octubre de 2021, se solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que allegaran las piezas procesales de los procesos que a nombre del solicitante se encontraban a su cargo. Por su parte, en la Resolución 5093 de 25 de octubre de

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA 2021 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que procediera a la inspección de los procesos mencionados en el numeral anterior. Expediente rad. 170016000060201801379

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué allegó copia de piezas procesales del expediente con radicado 170016000060201801379. Así, en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Yuams Alberto Díaz Arcila, proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, los hechos que rodearon el delito se relacionaron así: Procede el Despacho a proferir sentencia condenatoria contra el señor YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA, dentro del proceso de la radicación, por el delito de Homicidio agravado (art. 103-104.7 C.P.) en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada (art. 165 C.P.) y Hurto Calificado Agravado (art. 239, 240.2,

241.10 C.P.). (…) Determinándose, cómo el señor YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA, agredió hasta darle muerte y posterior desaparición del señor JHON JAIRO TORRES RENDÓN. En efecto, el procesado cogió del cuello hasta que aquel perdió el conocimiento, posterior a ello cuando el ofendido recuperó la conciencia, por segunda ocasión lo aprisiona del cuello junto con otra persona hasta su deceso. Fue así como deciden desaparecer el cuerpo de la víctima en inmediaciones del río Cauca (…) Lo anterior se ve reforzado con la entrevista digital del 14 de agosto de 2018: “…Él entra con una caja de arroz chino llega con un peluche y una flor, cuando

él se sienta y come arroz, llega el pelado y lo coge por detrás por el cuello empieza apretarlo (sic) y él le dice que no me vaya hacer (sic) nada no me vayan a robar ÉL LO APRIETA Y YA SE DESMAAY JHON JAIRO Y YO ENTRO LA VERDAD ME DIO PESAR PERO SEGUIMOS CON LO MISMO SEGUÍ APRETÁNDOLO DE AHÍ LLEGUÉ YO Y LO APRETÉ TAMBIÉN ÉL QUEDA CONCIENTE (sic), LO DEJAMOS HASTA LAS 9:30 DE LA NOCHE (…), si dentro yo lo cojo del cuello, lo cojo a reducirlo de nuevo porque él se levanta a luchar (…) de ahí procedemos a meterlo en la camioneta en la parte trasera en la silla trasera (…) eso fue antes de llegar a Bolombolo 3 o 2 kilómetros no tengo certeza, procedo a llevarlo hasta la orilla meterlo al agua (…). Ahora con lo que respecta al hurto calificado agravado se cuenta entre otros con la entrevista de la señora Claudia Patricia Jaramillo Torres, quien da a conocer que el señor JHON JAIRO se movilizaba en una camioneta TRACKER de placas 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA UEU-054 hasta la fecha de su desaparición recibiendo un mensaje vía whastapp indicando LO SIGUIENTE: ‘CLAUDIA, BUENOS DÍAS, ESE NEGRO YA ME PASÓ EL DIENERO (sic), ESE MAN ES MUY CANSÓN, QUE BAYA PRIMERO

DONDE MAMA POR ESAS COSAS, SI VA AL NEGOCIO, DILE QUE ESTOY VIAJANDO, INVENTELE ALGO, ESE MAN ME CAE MAL POR INTENSO Y TRAMPOCO QUE SE LO LLEVE LO QUE ESTABA DONDE MAMA, CLAUDIA

YA VENDÍ LA CAMIONERA TRACKER, PARA QUE HAGA ESOS PAPELES

VOY A ESTAR OCUPADO.

Estableciéndose en la investigación que el aquí procesado una vez desapareció al señor JHON JAIRO, fraguó una coartada para que la camioneta de propiedad de la víctima quedara a nombre de un tercero y así legalizar lo que en últimas fue un hurto utilizando la violencia junto con otras personas2. Expediente rad. 170016106799200500275

9. Por otro lado, con relación al expediente 170016106799200500275, mediante la Resolución 55 de 13 de enero de 2022 se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que remita las decisiones y piezas procesales relevantes en ese trámite. En la Resolución 54 de la misma fecha, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que procediera al inmediato cumplimiento de la comisión previamente ordenada.

10. Así, la mencionada unidad presentó su informe UIA-GTV – INFORMENo.DAT6.0000020.2022 en el que precisó que, con relación al expediente 170016106799200500275 se profirió en contra del aspirante a ser compareciente sentencia condenatoria el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que le impuso una pena de 4 años y 4

meses de prisión. No obstante, ante la imposibilidad de practicar la inspección al expediente, solicitó prórroga de la comisión, la que fue concedida en la Resolución 787 de 7 de marzo de 2022. En el mismo sentido, en la Resolución 786 de la misma fecha, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que remitiera las piezas procesales correspondientes.

11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante oficio 1698 del pasado 28 2 Pese a que en la mencionada providencia no se menciona la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con las fechas de recaudo de entrevistas y de formato único de noticia criminal (28 de junio de 2018), se deduce que las conductas punibles se cometieron en el mes de junio de 2018.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA de marzo, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a través de proveído del 9 de diciembre de 2011, decretó a favor del señor Díaz Arcila la liberación definitiva dentro del proceso con radicación 170016106799200500275, en cuanto la condena de 4 años y 4 meses se impuso el 14 de septiembre de 2005, de lo que se colige que fue cumplida.

12. Mediante petición del 24 de marzo de 20223, el señor Yuams Alberto Díaz Arcila solicitó que se le informara el estado de su solicitud de sometimiento.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

13. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Yuams Alberto Díaz Arcila, en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

14. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, especialmente el material, y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP

15. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz5, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes6: 1) de carácter 3 Rad. 202201019041. 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 5 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YUAMS ALBERTO DÍAZ ARCILA subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7

16. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

17. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

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18. Aunado a lo anterior, conforme al artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la “Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”, para lo que se debe tener en cuenta, que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

3. El caso del señor Yuams Alberto Díaz Arcila

19. Primeramente, es del caso indicar que, en cuanto el proceso con radicación 170016106799200500275 se encuentra concluido, al punto que la pena impuesta por la comisión del delito de homicidio se cumplió, no habrá lugar a pronunciamiento sobre los factores de competencia de esta Jurisdicción, en cuanto no es susceptible de análisis a efectos de determinar el sometimiento del señor Yuams Alberto Díaz Arcila. Así, se hará el examen correspondiente únicamente respecto del expediente con radicado 170016000060201801379.

20. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Yuams Alberto Díaz Arcila ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado como miembro del Ejército Nacional, condición que alegó desde su petición inicial.

21. De acuerdo con las piezas procesales analizadas, se encuentra que el señor Díaz Arcila fue condenado por conductas ocurridas, al parecer, en el mes de

junio de 2018, calenda que excede el marco temporal previsto para la competencia de la JEP, este es, hasta el 1° de diciembre de 2016.

22. No obstante, comoquiera que de la pieza procesal allegada no se conoce con certeza la fecha de ocurrencia de los hechos, es del caso indicar que las conductas por las que se solicita el sometimiento no guardan relación con el conflicto armado, sino que se contraen a delitos comunes. Así, el homicidio sobre el señor Jhon Jairo Torres Rendón, su posterior desaparición y hurto de su camioneta no puede considerarse como un delito relacionado con el conflicto, pues de ninguna manera se relaciona, siquiera tangencialmente, con este.

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23. De acuerdo con la sentencia condenatoria allegada a este expediente, el señor Díaz Arcila asfixió a una persona que llegaba a un inmueble y se disponía a comer hasta provocarle la muerte, luego subió el cuerpo a la camioneta, lo arrojó al río Cauca y hurtó la camioneta en la que adelantó estos hechos, sin que se mencionen circunstancias propias de la violencia del conflicto armado, de sus actores o sus motivaciones. Ello se evidencia, aún más, con la narración relacionada con el hurto de la camioneta, pues se advierte un conocimiento previo entre la víctima y el victimario, en un contexto ajeno al del conflicto armado.

24. Estas circunstancias, de acuerdo con el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 antes mencionado, y con el parágrafo 2° del artículo 63 de

la Ley 1957 de 2019, excluyen la competencia de esta jurisdicción, pues para asumir el conocimiento del asunto, es menester que las conductas penales se desplegaran en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, “sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”.

25. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en observancia de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

26. Por lo expuesto, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Yuams Alberto Díaz Arcila, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, se adolece de competencia material. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

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27. Comoquiera que no se encuentra acreditado uno de los factores de competencia, el despacho se exime de entrar a examinar los restantes, por sustracción de materia.

Otras disposiciones

28. En aras de lograr certeza respecto de lo atinente al proceso con radicación 170016106799200500275, se dispondrá comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que proceda a su inspección ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, allegue copia de las decisiones proferidas dentro de ese asunto, así como un informe sobre su estado.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia material y temporal la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Yuams Alberto Díaz Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.074.149, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, respecto del expediente con radicación 170016000060201801379, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación para que proceda a la inspección del expediente 170016106799200500275 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, allegue copia de las decisiones

proferidas dentro de ese asunto, así como un informe sobre su estado. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término de diez (10) días.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz. 9

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

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