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JEP - Resolución SDSJ 1099 21 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1099 21 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023

Número de Radicado: 9001057-25.2019.0.00.0001

Compareciente: Edward Fabián Ribón Montenegro

C.C: No. 7.143.187 de Santa Marta Delito: H omicidio en persona protegida Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima: José Cervantes Villalba Fecha de reparto: 06 de diciembre de 2019

Resolución SDSJ No. 1099

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Edward Fabián Ribón Montenegro, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 7.143.187 de Santa Marta (Magdalena), en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.

2. Por el compareciente Ribón Montenegro, este Despacho previamente aceptó por competencia prevalente de la JEP de la investigación bajo radicado No. 2009138 adelantada por el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta

(Magdalena); por lo que, en aras de avanzar en el sometimiento integral de los comparecientes ante esta Jurisdicción, en esta oportunidad se analizará lo

correspondiente a la investigación bajo radicado No. 11001600009920180010280 adelantado en la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Barranquilla. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001600009920180010280, fueron relacionados de la siguiente forma: Da cuenta la investigación que el día 19 de septiembre de 2006, el grupo de

contraguerrilla ARCABUS 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdoba siendo las 06:15 a.m. en la zona de la “Y” de Balcanes corregimiento de Cienagueta del municipio de Plato Magdalena, al mando del

sargento segundo SÁNCHEZ GÓMEZ FABIÁN, tuvo un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la Ley presuntamente perteneciente a la cuadrilla 37 de las FARC, luego de haber registrado el área encontraron el cuerpo sin vida de un subversivo NN, alias “TRES PIES” vestido con pantalón de civil y al que se le encontró material bélico correspondiente a una subametralladora calibre 9 milímetros, marca MK, un proveedor para la misma, 12 cartuchos calibre 9mm, 6 en el proveedor, otras 6 en un bolso y 2 granadas de mano2.

III. ANTECEDENTES

4. Con base en los anteriores sucesos, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena) decretó la apertura de indagación preliminar por los hechos del homicidio de José Cervantes Villalba.

5. El 28 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, asignó el conocimiento de la investigación por el homicidio del señor José

Cervantes Villalba a la Jurisdicción Ordinaria.

6. Mediante Resolución No. 0340 de 16 de julio de 2018, la Dirección Especializada de DDHH y DIH asignó la investigación por el homicidio del señor José Cervantes Villalba (quien fue presentado como dado de baja en presunto combate por miembros del Ejército Nacional el 19 de septiembre de 2006), a la Fiscalía 84 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de

Barranquilla. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que dirime el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. Radicación

110011010200020160317000. Disponible en expediente digital en virtud de inspección a radicado 11001600009920180010280 presentado por la UIA. Cuaderno original 5, páginas digitales 47 y 48. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E49E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7501009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001

7. El 08 de octubre de 2019 mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz3, el señor Eduard Fabián Ribón Montenegro manifestó su intención de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR. Para el efecto, el solicitante señaló ser miembro activo del Ejército Nacional al momento de los hechos e hizo alusión a su situación jurídica en calidad de investigado en dos actuaciones de las cuales no aportó información clara que

permitiera dilucidar la competencia de estas por parte de esta Jurisdicción.

8. Por lo anterior, mediante Resolución SDSJ No. 1922 del 11 de junio de 2020, se asumió el estudio de la petición de sometimiento presentada por el señor SLP

(R) Edward Fabián Ribón Montenegro, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y requirió la recolección de documentación necesaria a efectos de determinar la competencia de esta Jurisdicción.

9. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 27 de enero de 2022 se profirió la Resolución SDSJ No. 220 mediante la cual se aceptó por competencia prevalente de la JEP la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ribón Montenegro, exclusivamente por la investigación 2009-138 adelantada por el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta

(Magdalena); es decir, por el homicidio de Hernán España Ospino el 17 de diciembre de 2007. Decisión que quedó en firme el 13 de mayo de 2022 conforme constancia de ejecutoria No. 1116 del 16 de mayo de la misma anualidad.

10. Adicionalmente y teniendo en cuenta que el Despacho conocía de la existencia actuación adicional surtida en contra del señor SLP (R) Edward Fabián Ribón Montenegro; la Resolución SDSJ 220 de 2022 también requirió finalizar las comisiones en curso que dieran cuenta de tal investigación para el respectivo pronunciamiento.

11. La UIA presentó informe final del asunto del señor SLP (R) Edward Fabián Ribón Montenegro en el que anexó la inspección al expediente bajo radicado

No. 11001600009920180010280 adelantado por la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Barranquilla. Adicionalmente, reseñó que la señora Leyda Cervantes Villalba (hermana de la 3 JEP, radicado CONTI 20191510492502. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E49E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7501009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO víctima) manifestó su intención de participar como interviniente especial ante la JEP y solicitó asesoría por parte de un defensor asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que asuma la defensa de sus intereses dentro de este proceso.

12. En lo que respecta a las obligaciones derivadas de la aceptación de competencia por la JEP, la Resolución SDSJ 220 de 2022 ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación

integral y a la no repetición y la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP.

13. Pese a que esta resolución se cumplió en debida forma, librando los oficios correspondientes conforme a los datos que reposan en el expediente y contando además con la correspondiente constancia de ejecutoria que da cuenta, que el compareciente conoce el contenido de esta, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de parte del señor Ribón Montenegro.

14. En cuanto a la representación judicial del compareciente, en diferentes oportunidades, le ha sido requerido por este Despacho informar cuál es su apoderado; así, mediante Resoluciones 1922 del 11 de junio de 2020, 5083 del 25 de octubre de 2021, 5856 del 14 de diciembre de 2021 y 220 del 27 de enero de 2022 le fue informado que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1° literales B y E y el 6° de la Ley 1922 de 2018, sin que el compareciente haya hecho manifestación alguna sobre este aspecto.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E49E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7501009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001 Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

17. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con el informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 11001600009920180010280 que actualmente es

adelantada por la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla.

2. Competencia

18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo

anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E49E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7501009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001 un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la

Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original). 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema

específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

28. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 19 de septiembre de 2006, fecha

anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria es consistente que el compareciente Ribón Montenegro para el momento de los hechos fungía como miembro activo del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, adscrito al grupo de contraguerrilla ARCABUS

3 del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdoba. Situación corroborada desde el inicio de las investigaciones ante el Juzgado de IPM, así por ejemplo se observa diligencia de indagatoria que rindió el compareciente el 05 de octubre de 2011 ante el Juzgado 19 de IPM en el que manifestó que en los sucesos del 19 de septiembre de 2006 estaba adscrito a la compañía ARCABUZ 3 contraguerrilla11. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica 11 Diligencia de indagatoria rendida por el Soldado Profesional SLP Edward Fabián Ribón Montenegro. Disponible en expediente digital en virtud de inspección a radicado 11001600009920180010280 presentado por la UIA. Cuaderno original , páginas 269 a 275.

8

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31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de

cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWARD FABIÁN RIBÓN MONTENEGRO

34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, son enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

35. De una parte, el informe rendido por los militares, se tiene que el grupo

de contraguerrilla ARCABUS 3 del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdoba, siendo las 06:15 a.m. (…) tuvieron un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la Le, presuntamente perteneciente a la cuadrilla 37 de las FARC, y luego de haber registrado el área, encontraron el cuerpo sin vida

de un subversivo NN, alias “TRES PIES” vestido con pantalón de civil y al que se le encontró material bélico (…)15. .

36. Contrario a lo narrado por los militares, obra en el expediente declaración bajo la gravedad de juramento de Leyda María Cervantes Villalba, hermana de la víctima quien manifestó que su hermano vivía con su mamá en el barrio la Florida y que “uno amigos vieron se le había atravesado una motocicleta, se lo llevaron, luego lo recogió un carro al salir de la carretera a Cienagueta y estos fueron a avisarle a la señora madre del occiso lo ocurrido y posteriormente apareció muerto a eso de las 9 a.m.”16

37. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que dirime el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. Radicación

110011010200020160317000. Disponible en expediente digital en virtud de inspección a radicado 11001600009920180010280 presentado por la UIA. Cuaderno original 5, página 129. . 16 Ídem, página 130. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7E49E2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7501009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001057-25.2019.0.00.0001 la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma

continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

38. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de José Cervantes Villalba, quien a la postre fue presentado como subversivo de las FARC dado de baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos la actuación fue remitida a la Jurisdicción Penal Ordinaria para continuar con la investigación correspondiente.

39. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

40. En consecuencia, encuentra el despacho que, en un análisis de baja intensidad y preliminar, es procedente aceptar el sometimiento del señor SLP

(R) Edward Fabián Ribón Montenegro, por los hechos de la investigación penal

de radicado No. 11001600009920180010280 adelantado en la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Barranquilla. (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Edward Fabián Ribón Montenegro por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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