JEP - Resolución SDSJ-1100 09-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1100 09-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., nueve (9) marzo de 2021
Número de Expediente: 9003041-44.2019.0.00.0001
Compareciente: Eider Andrés Sánchez Valencia
C.C. No. 10.693.516
Autodefensas Unidas de Colombia Situa ción Jurídica: Condenado Delito: Secuestro extorsivo agravado.
Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
Resolución No. 1100 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Eider Andrés Sánchez Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.693.516, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro tanto de las Fuerzas Armadas como del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1
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EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA
1. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 20171, el señor Eider Andrés
Sánchez Valencia elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
2. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2018, reiteró su petición, y expuso lo siguiente2: SOLICITO SU SEÑORÍA SER TENIDO EN CUENTA PARA POSTULAR EN EL
CASO DE LA REFERENCIA; 19001310700220070004600 PORQUE CONSIDERO QUE SON ACTOS DEL CONFLICTO ARMADO QUE TUVIERON QUE VER CON EL MISMO. LOS HECHOS SUCEDIERON EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DE
2004, AUNQUE YA ME ENCONTRABA RETIRADO DEL SERVICIO COMO
SARGENTO DEL EJÉRCITO, CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS,
MIENTRAS ESTUVE VINCULADO AL EJÉRCITO NACIONAL, MANTUVE CONTACTO DIRECTO CON MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y EL CAUCA, AL MANDO DEL COMANDANTE HH Y ALIAS BOLA DE CACAO, Y ALIAS EL
PAISA, ALIAS EL MOCHO LUCHO.
(…)
SOY SARGENTO RETIRADO DEL EJÉRCITO NACIONAL, ME RETIRÉ EN
DICIEMBRE DEL AÑO 2001, TENGO UN PROCESOS (sic) PENAL, EJECUTORIADO A 31 AÑOS POR LOS DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, EL CUAL FUE POR PERTENECER A LAS AUC DE BLOQUE
CALIMA, CUANDO SALÍ RETIRADO DEL EJÉRCITO ME VINCULÉ
DIRECTAMENTE CON ESTE GRUPO ARMADO, PARA CONTINUAR LA LUCHA ANTITERRORISTA EN CONTRA DE LA FARC Y EL ELN. Y ASÍ OBTENER UNA OPOTUNIDAD DE TRABAJO Y SUSTENTO PROPIO Y DE MI
FAMILIA.
(…)
PRECISADO LO ANTERIOR, DEBO MANIFESTAR QUE NO HE PODIDO
ACCEDER AL TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL PARA AGENTES DEL ESTADO, CONOCIDO COMO LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA (…) -Mayúsculas propias del texto original-.
3. En cuanto a los hechos por los que se inició el proceso penal en su contra, narró: 1 Rad. 20171500037632. 2 Rad. 20181510254992.
2
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Estando trabajando para la organización de las AUC, en una operación militar de inteligencia, recibí la orden de entrevistarme con el sujeto LEISAMOS (sic) HOYOS, del cual teníamos información que era narco traficante (sic) y financiero del octavo frente de la FARC, que delinquían para la época en los municipios (sic) de Balboa en Departamento del Cauca, esa noche salí a reunirme con el señor Leguizamón, EN UN HOTEL DE LA CIUDAD DE POPAYÁN, para supuestamente hacer un negocio de narcotráfico, en el sentido de ofrecerle unas armas para las FARC. Estando allí nos abordan dos policías uniformados que al parecer tenían conocimiento de que allí en ese hotel se iba a realizar un negocio de dinero armas y narcotráfico, los
dos policías nos detiene a las tres personas que allí nos encontrábamos, aduciendo los policías que íbamos a pasar detenidos por narcotráfico y que nos iban a pasar presos, el señor legalizamos tranza a los dos policías y los invita a un negocio de prostitución para arreglar y sobornarlos de manera que nos dejaran ir, allí en ese negocio de prostitución el señor Leguizamón habla con los dos policías y unas horas más tarde nos dejan ir sin ningún tipo de restricción a mi modo de ver, Leguizamón les dio dinero a los dos policías, de esta manera la misión que me encomendaron a mí de engañar el financiero de la FARC EL SEÑOR ÑEGUIZAMOS (sic) HOYOS , fue un fracaso, por lo que mi organización me llamaron fuertemente la tensión (sic), después de este evento la organización opta por enviarme a otro lugar a trabajar pero dos o tres meses después, yo pido el retiro y me voy a buscar otras oportunidades en el vecino país de Ecuador, después de dos años entrando al país vecino del Ecuador, donde me encontraba laborando en lago agrio en una comercializadora de ropa, cuando me piden papeles en la frontera, me comunican que tengo una orden de captura por secuestro extorsivo por denuncia interpuesta por el Ciudadano SEÑOR
ÑEGUIZAMOS (sic) HOYOS.
4. Mediante Resolución 3803 de 23 de julio de 2019, el Despacho asumió el conocimiento de la petición elevada por el señor Sánchez Valencia. En esta oportunidad, además, se requirió al peticionario para que aclarara y ampliara la
información relacionada con los procesos seguidos en su contra. También se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que recaudara la información relacionada con los procesos, despachos judiciales y decisiones a nombre del mencionado y para que ubicara las posibles víctimas directas e indirectas de sus acciones, e indagara su voluntad de deseo de concurrir al trámite en calidad de intervinientes especiales. 3
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5. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial3 y solicitó una prórroga para completar la comisión ordenada. Esta solicitud se atendió por Resolución 2356 de 6 de julio de 2020.
6. Al trámite se allegaron las decisiones adoptadas en primera4 y segunda instancia5, así como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6, dentro del proceso 190013107007-2007-00046-00 adelantado por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y agravado y estafa, cuyos hechos tuvieron lugar el 4 de febrero de 2005.
7. Estas decisiones consignaron de manera uniforme los hechos por los que se investigó al señor Sánchez Valencia: De conformidad con la denuncia instaurada el 4 de febrero de 2005 (…) por el señor LEGUIZAMÓN HOYOS ERAZO ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que para el mes de noviembre de 2004, su hijo de nombre MILTON FABIÁN HOYOS RENGIFO se dirigía a su casa
ubicada en la vereda El Sinaí del municipio de Argelia (Cauca), comunicándole que en la ciudad de Popayán conoció a una persona de nombre ANDRÉS quien le propuso un negocio de elaboración de billetes, para cuyo proceso se necesitaba de unos líquidos que había que comprar y manifestándole que le había realizado la prueba con unos billetes de denominación de $20.000. que el viajó a Popayán con la suma de $7.000.000 y contactado con “Andrés” también realizó una prueba para un billete de $1.000 al que agregándole los líquidos lo convirtió en uno de $20.000, convenciéndose de la operación. Que para seguir con el negocio había que comprar los líquidos por un valor total de $13.000.000, por eso entregó la suma que había llevado y quedó en la obligación de aportar los $6.000.000 restantes para cuando llegara con la totalidad de los líquidos, manchándose para Argelia. Que pasados unos días su hijo MILTON lo llamó para requerir el resto del dinero por cuanto ya había conseguido los líquidos presuntamente en otra ciudad. Retornó a la capital del departamento con los $6.000.000, acompañado del señor GILBERTO MUÑOZ quien “era el dueño de toda la plata”, con quien había pactado dividendos sobre dichos negocio (sic), que llegaron a la habitación #13 del Hotel Puracé y se quedaron los tres en la habitación y al día siguiente por la mañana llegó ANDRÉS al que le entregó los $6.000.000 restantes, ya que los líquidos se los había entregado a su hijo y los habían guardado en la casa de
3 Rad. 20192000277943. 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, 24 de agosto de 2010. 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, 12 de diciembre de 2012. 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 de diciembre de 2013. 4
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GILBERTO en Popayán, que ANDRÉS solicitó a MILTON trajera los líquidos porque dudaba de uno de ellos y quería hacer una prueba y fue pro ellos, empezaron a hacer el último ensayo, que como se requería agua caliente salió de la residencia por ella y un plato, que cuando regresó el vehículo en el que andaba, GILBERTO se encontraba en el segundo piso y como vio agentes de la Policía en el Hotel, se previno y no arrimó; que los agentes entraron y al cabo de 20 minutos salieron con su hijo, Andrés y la caja donde estaban los líquidos, se montaron en un vehículo blanco y se marcharon, que él entró al hotel y en conversación sostenida con GILBERTO le manifestó que cuando estaban en la pieza llegaron los Policías y les dijeron que tenían que dar $4.000.000 o los mandaban a la cárcel por lavado de activos, dejando un número de celular para que llamara cuando tuviera el dinero para soltar a su hijo. Que consiguieron $3.000.000, que entregaron en un callejón cerca de la “Chirimía” y que el Policía por radio dio la orden de soltar a su hijo y con él se
llamaron por celular y se vieron en el hotel; que como quedaron debiendo $1.000.000, dejaron retenidos los líquidos y el arma de fuego de ANDRÉS. Que en compañía de GILBERTO fueron al Hotel y se reunieron con su hijo y allí le comentó que lo habían llevado a una casa de prostitución y que se había tomado unas cervezas. Que ese mismo día habló con ANDRÉS y este le dijo que pagara el resto para que le devolvieran el revólver y los líquidos. Que se marcharon para ARGELIA y en la semana siguiente volvieron con el millón de pesos, se alojaron en el Hotel Quinta Avenida y al día siguiente le solicitó a su amigo abogado ALEXANDER que entregara el resto del dinero, el mismo que entregó cerca de “Los Arrieros” a un Policía, que el agente lo llamó al celular para informarle que en un vehículo taxi le hacían llegar los líquidos y el revólver, cuestión que nunca ocurrió porque el celular pasaba a correo de voz. Describe al Policía que recibió el dinero y que a su hijo lo retuvieron por espacio aproximado de siete horas de las 2:00 a las 9:30 pm, sin haber padecido maltrato físico.
8. Es del caso anotar que en ninguna de las providencias se especificó una especial calificación para los implicados en el delito.
9. El señor Sánchez Valencia otorgó poder al abogado Augusto Guzmán Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.121.148 y portador de la tarjeta profesional 70.683 del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Se informó por el abogado, además, que su representado fue beneficiado
con libertad condicional por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 5
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico.
11. En el marco de su competencia7 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Eider Andrés Sánchez Valencia, en su calidad de exmiembro del “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y del Ejército Nacional, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz.
12. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
13. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz8, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes9: 1) de carácter
subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los 7 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 8 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de
atracción).” 6
EXPEDIENTE: 9003041-44.2019.0.00.0001 tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.10
14. La Sentencia C-007 de 201811, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
16. Ahora bien, en atención al principio de juez natural12 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos 10 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 12 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr
su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de
esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”13
18. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
8
EXPEDIENTE: 9003041-44.2019.0.00.0001 en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema14.
El caso concreto del señor Eider Andrés Sánchez Valencia
19. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Eider Andrés Sánchez Valencia ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del del “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y del Ejército
Nacional.
20. Fundamenta que su sometimiento ante la JEP tiene relevancia toda vez que, a su juicio, puede aportar al esclarecimiento de la verdad del conflicto armado interno, coadyuvando así a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
21. Verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, no emerge clara la pertenencia del señor Sánchez Valencia a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues en las decisiones proferidas por la justicia ordinaria no se menciona a este o cualquier otro grupo armado, tampoco precisan su condición de exmiembro de este, ni se menciona que la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y estafa haya tenido relación con las AUC y mucho menos con el conflicto armado. De modo distinto, se advierte que fueron actos enmarcados en acciones de delincuencia común.
22. Adicionalmente, se conoce que el señor Sánchez Valencia se desempeñó como Sargento Segundo del Ejército Nacional, institución de la que se retiró con antelación a la comisión del delito por el que se inició el proceso penal rad. 190013107007-2007-00046-00, cuyos hechos datan del 4 de febrero de 2005, mientras que su retiro de la institución castrense, según su propio dicho, tuvo
14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA lugar en el año 2001, motivo por el que no podría pensarse que su ingreso a la jurisdicción puede darse en su condición de integrante del Ejército Nacional.
23. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo manifestado en las peticiones elevadas por el señor Eider Andrés Sánchez Valencia, se tiene que no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema
Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
24. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el mencionado hizo parte de las AUC, igual determinación habría de adoptarse, pues los miembros de estos grupos tampoco son destinatarios de las normas en comento. Lo anterior se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala15, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”17
25. Esto, en cuanto ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia,
ni tampoco los miembros de Bandas Criminales – BACRIM o la delincuencia común, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.
26. De otra parte, si se considerara la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el peticionario cuando alega que no debe ser discriminado por su pertenencia a un grupo armado distinto a la ex guerrilla de las FARC y quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018.
Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.
10
EXPEDIENTE: 9003041-44.2019.0.00.0001 de una Paz Estable y Duradera, cabe aclarar que el mismo no es aplicable, pues como lo menciona el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará el principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Esto significa que aplica solo para los sujetos relacionados por la Corte Constitucional en el numeral 544 de la sentencia C - 007 del 2018.
27. Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Eider Andrés Sánchez Valencia, este Despacho no avizora elementos suficientes para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que evidencien que el peticionario haya actuado en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que al presentarse, demandaría un análisis más profundo18.
28. Por último y en lo que se refiere al argumento tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas de los hechos por los cuales asegura el peticionario puede responder, como principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Sánchez Valencia, es importante recordar, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado;
y las medidas de reparación integral.
29. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – CEV19. 18 “(…) los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (…)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el 11
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30. De este modo, y si de satisfacción del derecho a las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Sánchez Valencia materialice tal interés y
acuda; ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable a él.
31. En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Eider Andrés Sánchez Valencia, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de planoy por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Eider Andrés Sánchez Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.693.516, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de las sentencias condenatorias
proferidas en contra del peticionario20. conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 20 Esto conforme a la información suministrada por el abogado Augusto Guzmán Ramírez. 12
EXPEDIENTE: 9003041-44.2019.0.00.0001
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Augusto Guzmán Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.121.148 y portador de la tarjeta profesional 70.683 del C
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