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JEP - Resolución SDSJ-1105 09-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1105 09-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9003412-018.2019.0.00.0001

Solicitante: José Lorenzo Polo Fontalvo

(Tercero) Cédula de ciudadanía N°: 85.455.374

Delito: Secuestro extorsivo y otros Situación Jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019

Bogotá, D.C., 09 de marzo de 2021 Resolución SDSJ N° 1105 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ – a estudiar la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPpor el señor José Lorenzo Polo Fontalvo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 85.455.374, en calidad de “civil no combatiente”.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. Con escrito de agosto 12 de 20171, el señor José Lorenzo Polo Fontalvo solicitó la aceptación de su sometimiento ante la JEP y la concesión de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) como tercero. Sin embargo, no allegó documentos que probaran tal calidad.

1 JEP. Expediente Legali N° 9003412-08.2019.0.00.0001. Fls. 1–2.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003412-08.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO

2. En escrito del 19 de septiembre de 20172 el señor José Lorenzo Polo Fontalvo manifestó su intención de acogerse a la JEP en calidad de “civil no combatiente”, para lo cual sostuvo lo siguiente: […] El día “19” de febrero del “2010” a eso de las 10:30 am en el barrio el Carbajal [sic] avenida 1 de mayo, de la ciudad de Bogotá llegaron varios agentes de la DIJIN, los cuales llegaron hasta el inmueble de los señores Omar Vicente López y Javier Giovanni Pardo, los cuales llegaron allí derribando la puerta del inmueble, donde se encontraron con los ya mencionados, así en situaciones indefensos son amarrados

[sic]. Los cuales se encontraban custodiados por las siguientes personas Yolanda Vanegas Merchán, Jhon Ferney Suarez Pinzón, Luis Eduardo Suarez Rovira. Capturados en flagrancia y en los alrededores se encontraban los señores Erik Leonardo [Ilegible] López, Juan Carlos Murillo […] y José Lorenzo Polo Fontalvo Sindicados [sic] de estos delitos, los cuales fueron capturados en vía pública y puestos a disposición de la fiscalía y luego ante un juez de control de garantías el 24 de marzo de 2015 fueron condenados a 700 meses de prisión. Y es claro que fruto de unos acuerdos pactos ante el Presidente de la republica [sic] Juan Manuel Santos Calderón y la Guerrilla de la FARC EP con el fin de terminar un conflicto armado de más de 50 años con este grupo subversivo y así darle paso a otros actores por sus diferentes delitos con el fin de garantizarle a las

víctimas y al país que las muertes y desapariciones de sus seres queridos no queden impunes, sometiendo a aquellos investigados o condenados de crímenes graves a la jurisdicción [sic] especial [sic] para la paz [sic] con el simple esclarecimiento de la verdad de los hechos para así establecer aquellos directos e indirectos de los hechos [sic] de los cuales fueron objeto en investigación o condena, pero es claro que fruto de estos acuerdos que hay un número de guerrilleros los cuales fueron beneficiados por la ley de amnistía e indulto.

ACTUACIONES PROCESALES Y HECHOS JURÍDICAMENTE

RELEVANTES

3. El 20 de febrero de 2010 la Fiscalía 304 Local de Bogotá imputó cargos al señor José Lorenzo Polo Fontalvo ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, además de concierto para delinquir 2 Ibid. Fls. 1-6.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003412-08.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO agravado. En la audiencia se decretó la legalidad de la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

4. El 11 de agosto de 2010 fue realizada audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicado N° 110016000019200906551 (en

adelante N° 200906551) seguido contra José Lorenzo Polo Fontalvo, despacho que emitió sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2015 por los delitos de secuestro extorsivo agravado; hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado4. Los hechos que dieron origen a tal actuación fueron relatados de la siguiente manera: […] Ocurrieron el 19 de febrero de 2010. Cuando agentes de la SIJIN se desplazaron hasta un sitio ubicado en la Avenida Primera de Mayo con carrera 69, para verificar la información suministrada por una fuente que indicó que allí se encontraban dos personas secuestradas, a las cuales, además, les habían hurtado sus pertenencias5. Una vez ingresaron al lugar, los policiales encontraron en su interior a los señores OMAR MARENTES y JAVIER PARDO BORRAYES atados de pies y manos y desorientados; allí mismo procedieron a capturar a varias personas, las cuales fueron identificadas como ERIK LEONARDO ESMERAL LÓPEZ,

WILMAR JONATAHAN [sic] SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR

SAÚL CONTRERAS FONTALVO, YOLANDA VANEGAS

MERCHÁN, RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, JOSÉ LORENZO

POLO FONTALVO, NORLES CHARRY GARZÓN, BRAULIO

GÓMEZ LÓPEZ, JHON FERNEY SUÁREZ PINZÓN, LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA, JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, estos dos últimos en la parte

posterior del inmueble cuando pretendían emprender la huida6. ACTUACIONES EN LA JEP 3 Ibid. Fls 19-20. 4 Ibid. Fl. 65. 5 Ibid. Fl.18. 6 Ibid. Fl. 19. 3

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO

5. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante acta de reparto N° 23 de 31 de mayo de 2019, asignó a la suscrita magistrada las solicitudes presentadas.

Con Resolución SDSJ N° 002678 de 6 de junio de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación y se dispuso fuera subsanada para que fueran allegados los documentos que acreditaran la calidad que el solicitante alegó7. Esta decisión fue notificada personalmente al solicitante el 21 de junio de 2019 con oficio SDSJ N° 11472-20198.

6. No obstante, en la mencionada decisión se ordenó obtener las piezas procesales pertinentes, por lo que el 4 de julio de 2019 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con oficio N° 619738-49, allegó copias de decisiones de fondo que fueron emitidas dentro del proceso adelantado en contra del señor José Lorenzo Polo Fontalvo10.

CONSIDERACIONES

Competencia

7. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste11, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a esta Jurisdicción las conductas por las cuales son

investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis

8. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Es competente la JEP para aceptar 7 Ibid. Fl 11. 8 Ibid. Fls. 14 y 15. 9 Ibid. Fl. 16. 10 Ibid. Fls. 17 – 76. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6.

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO el sometimiento solicitado por el señor José Lorenzo Polo Fontalvo, respecto de los hechos por los cuales fue condenado?

9. Para resolver la solicitud presentada, esta magistrada sustanciadora abordará los siguientes temas: (i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; (ii)

los ámbitos de competencia en la JEP; iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP y iv) el caso concreto.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre competencia y sometimiento para terceros

10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones12.

11. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por

mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el 12 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la

administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación13.

12. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015. Radicado 46502 de 9 septiembre 2015.

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

13. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

14. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”14, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley15.

15. Si bien por su naturaleza la decisión de rechazar una solicitud de

sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, y es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, que el 14 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 15 Ibid. Art. 13. 7

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Para tales efectos deberá proferir una decisión motivada (interlocutoria), respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.

16. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.

17. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ.

Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que,

palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley. (Subrayas fuera de texto)

18. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo. - EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición.

19. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo

siguiente:

34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP.

Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no 9

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003412-08.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio

adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.

20. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este

Auto.

21. Así las cosas, la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia. Lo anterior constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

22. Los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEPy 28 - 8, 29, 30 y 44 de la

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO Ley 1820 de 2016, así como las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, han establecido y definido los ámbitos de competencia personal, temporal y material de esta Jurisdicción.

A. Ámbito de competencia personal

23. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas16.

24. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley 1957 de 2019 y la

Ley 1820 de 2016, además de la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPcon el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con la presentación de un CCCP17. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 17 Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la

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SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores, empleados del Estado o aquellos representantes a las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Ámbitos de competencia temporal y material

25. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que:

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

26. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP,

de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12

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27. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la

delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno18.

28. En armonía con esa comprensión del conflicto, la SA sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla19.

29. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y

“por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial 18 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003412-08.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados act

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