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JEP - Resolución SDSJ-1106 09-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1106 09-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM FERNANDO LÓPEZ URBANO 9000824-28.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1106

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000824-28.2019.0.00.0001

Solicitante: William Fernando López Urbano Situación jurídica: Investigado Delito: Rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor William Fernando

López Urbano, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.114.118.192, en calidad de tercero civil no combatiente y en relación con el proceso ordinario no. 76-622-60-00000-2018-00011.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2019, mediante escrito radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo1 con el número 20191510360782, el señor William Hernando

López Urbano, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.114.118.192, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de tercero civil no combatiente al ser “propietario de un cultivo ilícito en la zona del embarcadero,

corregimiento de Naranjal del municipio de Bolívar, Valle”. Aportó copia del escrito de acusación proferido en su contra, en el marco del proceso ordinario 1 Radicado en con el no. 20191510360782. Visible desde el folio 1 al 6. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000824-28.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Mediante acta general de reparto no. 055 del 21 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.

3. Por medio de la Resolución 103 del 13 de enero de 2020, este despacho asumió el estudio y el conocimiento de la solicitud de sometimiento que presentó el señor López Urbano y, entre otras cosas2, le aclaró que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión de un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y le ordenó que indicara cómo pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de las víctimas y las garantías de no repetición.

Además, considerando que, en el acápite de pruebas, el escrito de acusación aportado señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia penal condenatoria contra el solicitante -sin que se especificara el radicado del proceso-, se ordenó a esta autoridad judicial que remitiera copia de esta sin que, a la fecha, obre en el expediente copia de esta.

4. El 26 de julio de 2020, a través de correo electrónico, el señor López Urbano presentó su plan claro, concreto y programado en relación con el esclarecimiento a la verdad, reparación y garantías de no repetición, resolviendo los cuestionamientos planteados3.

5. Finalmente, el 12 de noviembre del mismo año y a través de correo electrónico, el solicitante presentó una petición escrita en la que solicitaba información sobre su solicitud de sometimiento4. 2 Además, en la Resolución 103 se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que participara si así lo estimaba y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y a la

Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento suscrita por el mismo. La decisión está visible desde el folio 43 al 47. 3 Folio 64 al 82. 4 Folio 90. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNANDO LÓPEZ URBANO

EXP. SAJ 9000824-28.2019.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier

otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.

7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

8. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

9. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19

de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 7 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al

despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Negrillas fuera de texto).

10. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos guerrilleros distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de

Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros.

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WILLIAM FERNANDO LÓPEZ URBANO

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EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]11.

11. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.12

(Negrillas fuera de texto).

12. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019. Pág. 14. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019

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deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable13.

13. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor William Fernando López Urbano se encuentra dentro de la competencia de la JEP, esto, según lo establecido en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 85 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de Pereira en el marco del proceso no. 76-622-60-00000-2018-00011, la cual, en su acápite de hechos señala lo siguiente: Dio inicio a la presente investigación el informe de policial judicial del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), […], que da a conocer de la presencia de integrantes del FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA DEL ELN, […], que hacen presencia en el norte del Valle del Cauca, […], quienes contarían con redes de apoyo al terrorismo encargados principalmente de informar la presencia de la fuerza pública en el sector para poder realizar actividades delictivas sin temor a ser sorprendidos en flagrancia, la consecución de las armas y munición, víveres, uniformes, radios de comunicación así como también encargados del cultivo, producción, procesamiento y comercialización de pasta de base de coca […]14. Se destaca.

14. Según se advierte, la Fiscalía concentró su investigación en las actividades delictivas que desarrollaba un frente específico del ELN con la contribución de su red de apoyo y colaboración, entre la que se encontraba el señor López

Urbano. Sobre esto último, la decisión señala los siguiente: De los actos de investigación se logró identificar a quien era conocido como “RATA MONA” cuyo nombre es WILLIAM FERNANDO LÓPEZ URBANO, como integrante de las redes de apoyo al terrorismo de la estructura de la estructura criminal FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA, […], con permanencia en la organización desde principios del año 2015, encargado de informar sobre la presencia de la fuerza pública en el sector para evitar ser aprehendidos, de la consecución de armas y munición, sería también la persona encargada de la consecución del combustible e insumos para el 13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 14 Folio 16. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía acusó al solicitante por la presunta comisión, en calidad de autor16, de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión.

16. En esta oportunidad, este despacho acentúa las conclusiones a las que arribó la referida autoridad judicial en relación con la “permanencia” y apoyo del señor William Fernando López Urbano con el Frente Ernesto Che Guevara del ELN. Ser identificado en la estructura criminal con un sobrenombre, desempeñar funciones específicas en el procesamiento y comercialización de la pasta de base de coca producida por la referida organización criminal y servir como informante sobre la presencia de los miembros de la fuerza pública en el sector, permite inferir que su relación y su participación con el grupo armado ilegal no era esporádica o eventual sino permanente y determinante.

17. Valga acotar que en relación con el cuestionamiento formulado al solicitante en la resolución mediante la cual se asumió el conocimiento del caso, relativo a los actores del conflicto armado que mencionaría en su relato de verdad y la información sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual prestaba colaboración, este respondió que en los años 2000 y 2015 se vinculó a las FARC-EP y al ELN, respectivamente, y que su rol dentro de la estructura era la de “productor de cultivos ilícitos”17. Esta última afirmación coincide con lo señalado por la fiscalía en su escrito de acusación.

18. De este modo, advierte el despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia sobre el proceso ordinario de radicado 76-622-60-000002018-00011, dado que si bien dicha organización armada ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno18, esta no suscribió el 15 Folio 17. 16 Ibidem. 17 Folio 75. 18 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas19.

19. Valga agregar que dicha posición reiterada de la Sala ha sido refrendada por

el órgano de cierre de esta Jurisdicción20. En particular la Sección de Apelación indicó: Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 2017, junto con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, descartan la competencia de esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex guerrilla (sic) de las FARC EP, sin que haya disposición que expresamente los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.

20. Lo anterior no es óbice para que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta Jurisdicción, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018.

Entretanto, el componente de justicia del SIVJRNR sigue restringido, en lo que

corresponde a comparecientes forzosos, a los miembros de la fuerza pública y de las FARC-EP, este último, en lo que a grupos armados rebeldes se trata. paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 19 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 20 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad del escrito de acusación analizado, en el que de manera ostensible se aprecia que el solicitante fungió como miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), calidad que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, se rechazará su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia al ELN y que guarden relación con el conflicto armado interno, como puede ocurrir en relación con su presunta participación a las FARC-EP en el año 2000, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción, concretamente en la Sala de Amnistía e Indulto. Por tal motivo, se ordenará la remisión de esta actuación a la SAI para que, con base en lo afirmado por el solicitante, asuma su estudio y determine las acciones y decisiones que sean de su competencia.

22. En todo caso, se le recuerda al señor López Urbano que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No

Repetición21 o a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas22. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos al margen de la ley. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor William Fernando López Urbano, identificado con cédula de ciudadanía no. 21 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio. 22 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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providencia. Segundo-. REMITIR esta actuación a la SAI para que, con base en lo afirmado por el solicitante, asuma el estudio y determine las acciones y decisiones que sean de su competencia, en relación con la presunta pertenencia del solicitante a las FARC-EP. Tercero-. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Remítase, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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