JEP - Resolución SDSJ-1108 09-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1108 09-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ENOR ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO,
SLP (R) LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE
SLP (R) JOSÉ BERNARDO GUZMÁN
SS (R) JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 09 de marzo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000764-55.2019.0.00.0001
Com parecientes: SLP (R) Enor Enrique Rodríguez
Moreno
C.C. No. 11.810.606
SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete
C.C. No. 82.362.543
SLP (R) José Bernardo Guzmán
C.C. No. 71.801.114
SS (R) Juan Carlos Cortés Rojas
C.C. No. 11.256.350
Caso 111, listado No. 1
Calidad: Agentes del Estado Miembros de la
Fuerza Pública Situación Jurídica: Condenados, en LTCA Delito: Homicidio en persona protegida
Víctima: José Neftalí Posada Úsuga Y Fabio De Jesús Piedrahita Betancur Fecha de reparto: 21 de octubre de 2020
Resolución SDSJ No. 1108
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo
48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso No. 05001-311 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ENOR ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO,
SLP (R) LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE
SLP (R) JOSÉ BERNARDO GUZMÁN SS (R) JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS 04-009-2014-00362-00 seguido contra los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno identificado con C.C. No. 11.810.606; SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete identificado con C.C. No. 82.362.543 y SLP (R) José Bernardo Guzmán identificado con C.C. No. 71.801.114, por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de miembros retirados de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia.
2. Cabe anotar que los comparecientes se encuentran actualmente en libertad por haberles sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y
la Ley 1957 de 2019 y, que su asunto fue incluido dentro del listado No. 1 de
miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 111.
3. Vale la pena aclarar que, en previa oportunidad, el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al interior de este mismo caso No. 111, frente al compareciente SS (R) Juan Carlos Cortés Rojas, identificado con C.C. No. 11.256.350 de Fusagasugá (Cundinamarca), asumió el conocimiento del proceso No. 05001-31-04-009-2014-00362-00 seguido en su contra por los mismos hechos y continuó con el sometimiento por competencia prevalente ante la JEP2.
Por lo anterior, en esta decisión el despacho se pronunciará sobre la acumulación de los asuntos de los comparecientes, toda vez, que tratan sobre los mismos hechos.
II. HECHOS
4. Los hechos fueron sintetizados por el ad quem, de la siguiente forma: En horas de la mañana del día 18 de mayo de 2004, tropas del grupo de
Caballería Mecanizado No.4 “JUAN DEL CORRAL” y del Batallón No. 10 “ATANASIO GIRARDOT”, reportaron la muerte en combate de dos presuntos milicianos de las FARC que a la postre fueron identificados [como] JOSÉ NEFTALÍ POSADA ÚSUGA y FABIO DE JESÚS PIEDRAHITA BETANCUR. Pese a la versión oficial, testigos señalaron que tanto POSADA ÚSUGA como PIEDRAHITA BETANCUR, eran 2 Resolución No. 000565 del 31 de enero de 2020. Caso 111, listado No. 1 del Ministerio de Defensa Nacional. Reparto
de fecha 08 de noviembre de 2019. 2
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001 campesinos de la región y que esa mañana fueron abordados por efectivos del Ejército Nacional, quienes luego de golpearlos y tildarlos de guerrilleros, procedieron a darles muerte en cercanías a la finca en la cual trabajaban3.
III. ANTECEDENTES
5. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2013 dictó sentencia, en la que condenó a los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán como coautores del delito de homicidio en persona protegida imponiendo la pena principal de 380 meses de prisión y multa de 2.133 SMLMV; igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
6. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, lo confirmó integralmente
7. Los defensores de todos los implicados interpusieron en la oportunidad legal el recurso de casación, y, en consecuencia, el 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir las demandas presentadas por los miembros del Ejército Nacional.
8. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis
Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán dentro del caso No. 111 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado, en el cual se evidencia como último grado de los mencionados comparecientes el de Soldados Profesionales retirados del Ejército Nacional.
9. El del 23 de marzo de 2017, los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán firmaron actas de sometimiento No. 300111, No. 300110 y No. 300109, 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Decisión que inadmitió la demanda de casación penal impetrada contra a sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero. AP2211-2014 Radicación
n° 43248 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). P. p. 1 y 2. 3
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SLP (R) ENOR ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO,
SLP (R) LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE
SLP (R) JOSÉ BERNARDO GUZMÁN
SS (R) JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS
respectivamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz4. Además, los tres presentaron formatos de manifestación de sometimiento ante la JEP5.
10. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 30 de marzo de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 1116, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes.
11. El 10 de mayo de 2017, mediante autos interlocutorios No. 1153, 1163 y 1154, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) a los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno 7, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete8 y SLP (R) José Bernardo Guzmán, respectivamente. 9
12. El Ministerio Público apeló la decisión de concesión del tratamiento penal especial al señor SLP (R) José Bernardo Guzmán, por lo cual el 24 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar en su integridad el auto interlocutorio 1154 del 10 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
13. El 31 de enero de 2020, mediante resolución 565, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asumió
conocimiento del asunto del señor SS (R) Juan Carlos Cortés Rojas y continuó conocimiento del asunto relacionado con el asesinato de los señores José Neftalí Posada Úsuga y Fabio De Jesús Piedrahita Betancur, entre otras disposiciones.
14. El 21 de octubre de 2020, fue repartido al despacho del magistrado ponente el presente asunto, a fin de continuar el sometimiento de los señores SLP
(R) Enor Enrique Rodríguez Moreno 10, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete11 4 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Conti de esta Corporación. 5 JEP. Radicado No. ES20170330-000288. 6 Radicado No. ES20170330-000288. 7 JEP, radicado No. 20171500036892. 8 JEP, radicado No. 20171500002752. 9 JEP, radicado No. 20171500024712. 10 JEP, radicado No. 20171500036892. 11 JEP, radicado No. 20171500002752. 4
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001
y SLP (R) José Bernardo Guzmán.12
15. El 27 de febrero de 202013, el señor SS (R) Juan Carlos Cortés Rojas allegó poder especial amplio y suficiente al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC para que ejerza su representación ante esta
Jurisdicción.
16. Se tiene informe final rendido por la Unidad de Investigación y Acusación
de la Jurisdicción Especial para la Paz con radicado No. 202003009301 mediante el cual la Fiscal 03 de Apoyo de la UIA advierte que no se obtuvieron datos de contacto de las víctimas indirectas de los ciudadanos José Neftalí Posada Úsuga y Fabio De Jesús Piedrahita Betancur.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico14; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201715, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren 12 JEP, radicado No. 20171500024712. 13 JEP, radicado No. 20201510101052.
14 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 15 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5
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SLP (R) ENOR ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO,
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SLP (R) JOSÉ BERNARDO GUZMÁN SS (R) JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
18. En este caso, se advierte que los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán, en lo que se refiere al proceso penal radicado 05001-31-04-009-201400362-00, se encuentran en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).
19. De igual forma, se tiene que los comparecientes, suscribieron las correspondientes actas formales de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican con los números 300111, 300110 y 300109.
20. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
21. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, determinando que los hechos por los cuales fueron condenados los señores SLP
(R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto 6
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001 y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
22. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
23. Por lo anterior, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fueron vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
24. En igual forma, deberán especificar el tratamiento que le darán a las sentencias condenatorias proferidas en su contra, conforme se explicará más adelante.
Sobre la acumulación de las actuaciones
25. El numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 prevé dentro de las
funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la de acumular casos semejantes, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.
26. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha señalado la Corte Constitucional16, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en 16 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
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SLP (R) JOSÉ BERNARDO GUZMÁN SS (R) JUAN CARLOS CORTÉS ROJAS tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y
autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
27. De esa manera, la figura de acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial o la procesal:
1. La conexidad sustancial, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin, o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro, o para ocultar la comisión de otro hecho criminal.
2. En la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor (es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
28. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones, que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o psicológica18.
29. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 904 de 2004, y para
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N° 39105. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 8
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001 que proceda deben reunirse los siguientes requisitos19: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; u (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
30. El presente caso sobre el análisis de los elementos probatorios aportados, especialmente la decisión de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió las demandas de los compareciente, señala que tratándose de unos mismos hechos que dieron origen al movimiento del aparato judicial en materia penal por la comisión del delito de homicidio en persona protegida contra la humanidad de los señores José Neftalí Posada Úsuga y Fabio De Jesús Piedrahita Betancur, es claro que concurren la conexidad sustancial y procesal, por lo cual resulta procedente la acumulación de actuaciones.
Sobre el Régimen de condicionalidad
31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)
obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201720, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP 3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa una relaciona práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones dada la unidad de autor (es), la homogeneidad de modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cal redunda en favor de la economía procesal “(…)”. 20 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
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32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
33. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)21.
34. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales
especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
35. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las 21 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001 informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
36. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la
Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia22, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes23.
37. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella24, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
38. Así, lo primero que debe ordenarse, es los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201925. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 23 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 24 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 25 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para 11
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39. Como quiera que, a la fecha los señores SLP (R) Enor Enrique Rodríguez
Moreno, SLP (R) Lewis Américo Palacios Copete y SLP (R) José Bernardo Guzmán no han iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvieron el beneficio libertario hace más de tres años. En consecuencia, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, dichos escritos deberán contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas
delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 25 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12
EXPEDIENTE: 9000764-55.2019.0.00.0001 e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.
40. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o
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