JEP - Resolución SDSJ 1109 31 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1109 31 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022
Número de Expediente ORFEO: 0000064-33.2022.0.00.0001
Compareciente: A ndrés Felipe Mejía Barreto C .C. No. 88.268.939
Situación Jurídica: En libertad Fecha de reparto: 1° de marzo de 2022
Resolución SDSJ No. 1109 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste frente al proceso disciplinario IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en contra del señor Andrés Felipe Mejía Barreto, identificado con C.C.
No. 88.268.939 en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública; más específicamente como Subteniente del Ejército Nacional.
II. HECHOS
2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008, fueron relacionados de la siguiente forma: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .978202 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4600000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO El 20 de mayo de 2006, en el sector el Arenoso (sic), vía la Bolsa, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), los señores Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo mueren violentamente al parecer por el accionar de uniformados del Ejército Nacional, pertenecientes al pelotón Bronco Uno del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, con sede de San Vicente del Caguán (Caquetá).1
II. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008, concluida la etapa de investigación ese despacho mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria 1957 de 2019 resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 20202, el abogado
Fenibal Ramírez Fernández presentó la solicitud de sometimiento de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz informando que pertenecieron al Ejército Nacional en calidad de teniente y soldado profesional, respectivamente y que en su contra se adelanta el proceso 18592-31-89-001-201000351 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Por los siguientes hechos: […] en el accionar de miembros del Batallón de Infantería No. 36 CAZADORES Pelotón BRONCO I al mando del ST. ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO dando de a JOSE VIDAL CALDERON ROMERO el 15 de febrero de 2006 en la vía que conduce al ligar conocido como el “Palestro” (sic) del municipio de San Vicente del Caguán. De estos hechos existen dos versiones, una suministrada por los actores y otra por la 1 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, proceso IUS 2007-309453 y IUC 008168664-2008, Decisión del 26 de septiembre de 2019, Pág. 1. 2 Radicado JEP No. 202001036685 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.2202.33-4600000 osecorp le emrofni esposa de la víctima que alude que su esposo se dedicaba a trabajos de construcción y niega enfáticamente que éste tuviera armas de fuego3.
5. Mediante resolución No. 1110 del 9 de marzo de 2021, el Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento, requirió al peticionario, a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y al juzgado de conocimiento, enviar la información y documentación que permita definir la competencia de esta Jurisdicción. Asimismo, se reconoció personería al abogado Fenibal Ramírez Fernández como apoderado del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz y se le requirió el poder correspondiente para representar los derechos
de Andrés Felipe Mejía Barreto.
6. A través de escrito con radicado JEP No. 202101014052 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (C), remitió copia de la sentencia de segunda instancia. El 9 de abril de 2021 se informó por secretaría la recepción del expediente 18592-31-89-001-2010-00351 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantado en contra de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz por el delito de homicidio en persona protegida.
7. El 20 de abril de 2021 la Fiscal 05 de Apoyo II adscrita a la UIA, presentó informe parcial, informando las actuaciones adelantadas, allegando piezas
procesales, dando a conocer que estos hechos también se encuentran siendo investigados dentro de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Gabriel Naranjo Suta dentro del radicado 4684 adelantado por la Fiscalía 114 de la Dirección de DH y DIH de Neiva (H); además, que se ha identificado como víctima a la señora Gladys Domínguez esposa del señor José Vidal Calderón Romero quién manifestó su interés en participar dentro del proceso que se adelanta en la JEP.
8. El 1° de marzo de 2022 a lo dispuesto en el fallo de tutela TP-SA-245/2021, se repartió a este Despacho el asunto IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008 adelantado en contra del señor Andrés Felipe Mejía Barreto remitido a la JEP por
3Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (C), Proceso 18592-31-89001-2010-00351, sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2019, Pág. 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
9. Mediante resolución 784 del 7 de marzo de 2022 se aceptó el sometimiento de los señores Andrés Felipe Mejía Barreto y Carlos Andrés Rojas Muñoz por el proceso 18592-31-89-001-2010-00351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), ordenando la suscripción del acta formal de sometimiento y de compromiso, concediéndoles de manera excepcional el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, requiriendo la presentación de un compromiso claro, concreto y programado.
10. En la referida decisión, teniendo en cuenta que los hechos expuestos dentro del radicado 2010-00351 se compartían con el señor Luis Gabriel Naranjo Suta repartido previamente al Magistrado Mauricio García Cadena el 8 de noviembre de 2019, asumido el 21 de noviembre de 2019 y continuando el sometimiento con la presentación de un CCCP mediante resolución No. 2719 de 2 de junio de 2021, se ordenó remitir la actuación a ese despacho para que sean acumulados.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .978202 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4600000 osecorp le emrofni se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
12. Se debe precisar de manera inicial que habiéndose aceptado el sometimiento del señor Andrés Felipe Mejía Barreto por el proceso 18592-31-89001-2010-00351 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) mediante resolución 784 del 7 de marzo de 2022, se procederá hacer nuevamente el estudio de competencia al proceso adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008, por tratarse de hechos diferentes.
2. Competencia
13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
14. Se realizará el estudio de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008 que fuera conocido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de
Bogotá D.C, adelantado en contra del señor Andrés Felipe Mejía Barreto, para lo 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial
para la Paz
15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Andrés Felipe Mejía Barreto, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el
artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la Procuraduría, se tiene conocimiento que ocurrieron el 20 de mayo de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.
25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Andrés Felipe Mejía Barreto tenía la condición de Subteniente, integrante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” adscrito a la decimosegunda brigada de la sexta división del Ejército Nacional, contándose con el informe suscrito por él en el que da cuenta de la operación militar realizada. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .978202 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4600000 osecorp le emrofni 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta
punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le
9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Es de resaltar que el hecho por el que se vinculó a la investigación disciplinaria al señor Andrés Felipe Mejía Barreto, relacionado con el homicidio de tres civiles, podría seguir patrones y tener elementos comunes, en cuanto que las víctimas se presentaron como bajas en combate, cuando se trataba de habitantes de la región que previamente tuvieron contacto con efectivos del Ejército Nacional y que fueron presentados posteriormente como miembros de un grupo guerrillero.
El informe presentado por el señor Andrés Felipe Mejía Barreto como resultado de la operación militar, señaló: […] Sobre los hechos ocurridos el 20 de Mayo (sic) de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas, donde me encontraba realizando un patrullaje ofensivo de control Militar (sic) de área por los sectores de la vía
que conduce hacía la Vda. La Bolsa. Según Coordenadas (sic) 01”53”10” y 75”09”30” jurisdicción de Puerto Rico, Caquetá, tras de una previa recolección, análisis, procesamiento y seguimiento de informaciones suministradas por personal integrante de la red de cooperantes. Nos encontrábamos efectuando desplazamiento pedestre (sic) por vía que conduce hacía la vereda La Bolsa, cuando nos sorprendieron tres sujetos quienes dispararon en repetidas ocasiones contra la patrulla, reaccionando inmediatamente, donde posteriormente en registro del sector encontramos tres (03) bandidos dados de baja, el cual uno de ellos…portaba una Pistola Marca (sic) Luger Paravellium Cal. 9mm SIN NUMERO, 09 Cartuchos Cal. 9 mm(sic), 01 Proveedor (sic) para la misma. Sujeto de sexo masculino de veinte (20) años…portaba un Revolver Marca (sic) Llama Cassidy Cal. 38 mm Largo N° IM-547GS, 01 Cartucho (sic) 38 mm, 05 Vainillas Disparadas Cal. 38mm. Sujeto de sexo masculino de treinta y cinco (35) años…portaba una Pistola Marca (sic) Waller Cal. 7.65 mm SIN NUMERO, 05 Cartuchos (sic) Cal. 7.65mm, 01 Proveedor (sic) para la misma. Mencionados sujetos al parecer hacían parte de la Sexta Compañía de la CMTFC de las ONT-FARC. NN Alias (sic) PONY, NN Alias (sic) CANUTO, NN Alias (sic) SALTAMONTES.15 15 Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, Informe de operaciones del 20 de mayo de 2006.
10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De ese modo, se puede colegir, que la actuación adelantada por los uniformados requirió poner en práctica de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, la realización de un acuerdo previo junto con una división de trabajo, además del uso de sus armas de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió las vidas de las víctimas, quienes fueron presentadas como bajas en combate.
31. Los anteriores hechos, permiten inferir que podrían determinarse como posibles ejecuciones extrajudiciales que se dieron dentro de un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones16 y denominadas como ejecuciones extrajudiciales.
32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones
extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y 16 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .978202 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4600000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la
investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]17.
33. Así las cosas, tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se encuentran cumplidos los factores de competencia personal, temporal y material en los hechos erogados al señor Andrés Felipe Mejía Barreto. En consecuencia, se debe aceptar su sometimiento, por el proceso disciplinario IUS 2007-309453 y IUC 008-168664-2008 en su momento conocido por Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos de Bogotá D.C.
34. Ahora bien, correspondería hacer el análisis del status libertatis del señor Mejía Barreto, sin e
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