JEP - Resolución SDSJ 1110 06 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1110 06 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 9
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1110 Bogotá D.C., 6 de abril de 2026
Número expediente SAJ: 9001898-20.2019.0.00.0001 0000984-36.2024.0.00.0001
Compareciente:
Situación jurídica: Delitos:
Diego Fernando Restrepo Pineda (Fuerza Pública) En juzgamiento Homicidio en persona protegida y otros
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por el compareciente Diego Fernando Restrepo Pineda , identificado con cédula de ciudadanía N.º 6.499.918, en su calidad de miembro de la fuerza pública, exintegrante del Batallón de Infantería N.º 2 “Mariscal José Antonio Sucre”.
ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 20181, el señor Diego Fernando Restrepo Pineda solicitó su sometimiento a la JEP, respecto del proceso penal 151766000000-2015-00015 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual se
sometimiento a la JEP, respecto del proceso penal 151766000000-2015-00015 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual se
1 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 1 – 5.Página 2 de 9
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encuentra en etapa de juicio. Indicó que dicho proceso está relacionado con el homicidio de Elkin de Jesús Álvarez Cardona y Diego Alberto Pérez Mejía , ocurrido en Caldas, Boyacá, el 12 de diciembre de 2007.
2. Mediante la Resolución 4171 del 12 de agosto de 20192, un despacho de la SDSJ3 asumió el conocimiento del caso del señor Diego Fernando Restrepo Pineda y se le solicitó suscribir acta de sometimiento.
3. En cumplimiento de lo ordenado, el señor Restrepo Pineda diligenció y firmó el acta de sometimiento N.º 303670 el 16 de septiembre de 2019.
4. Posteriormente, con Resolución 3657 del 30 de julio de 2021 4, el despacho sustanciador aceptó el sometimiento del compareciente en relación con el proceso penal 151766000000-2015-00015 y le solicitó la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
5. El señor Restrpo Pineda presentó su escrito de CCCP en relación con su
proceso penal 151766000000-2015-00015 y le solicitó la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
5. El señor Restrpo Pineda presentó su escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición el día 17 de septiembre de 20215, en donde informó que además del referido hecho victimizante también participó en el homicidio del señor Hugo Fernely Giraldo, acaecid o el 14 de agosto de 2008 en
Simijaca, Cundinamarca6.
6. A través de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 7, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes que no fueron
2 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 15 – 22. 3 Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 4 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 156 – 202. 5 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 226 – 244. 6 Según la información con la que cuenta la JEP no se sigue en contra de este ciudadano ningún tipo de actuación penal, penal militar, administrativa o disciplinaria 7 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ
003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carl os Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldos ea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.Página 3 de 9
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seleccionados como máximos responsables (SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. A partir de lo dispuesto en dicha resolución, la mencionada Subsala quedó integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.
7. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos
resolución, la mencionada Subsala quedó integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.
7. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
8. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño8.
9. Mediante Resolución 695 del 16 de febrero de 2024 9, la magistrada sustanciadora remitió a este despacho la presente actuación.
10. A su vez, el señor Restrepo Pineda asistió a la audiencia previa de aporte y
sustanciadora remitió a este despacho la presente actuación.
10. A su vez, el señor Restrepo Pineda asistió a la audiencia previa de aporte y contrastación de la verdad convocada por el despacho para el día 12 de noviembre de 202410, así como a la audiencia de presentación de informe de aportes a la
8 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 9 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 814 – 819. 10 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 1247 – 1253.Página 4 de 9
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verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales los días 13 y 14 de marzo de 202511.
11. Del mismo modo, el compareciente ajustó y complementó su escrito de CCCP los días 17 de octubre de 202412 y 19 de noviembre de 202413.
12. Considerando que el compareciente ha cumplido con sus obligaciones ante la JEP en materia de verdad, reparación y no repetición , la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ le concedió el beneficio de la
12. Considerando que el compareciente ha cumplido con sus obligaciones ante la JEP en materia de verdad, reparación y no repetición , la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la SDSJ le concedió el beneficio de la renuncia a la persecución penal en relación con : (i) el proceso con radicado 151766000000-2015-00015 y; (ii) el hecho victimizante relacionado con el homicidio de Hugo Fernely Giraldo, acaecid o el 14 de agosto de 2008 en Simijaca, Cundinamarca. Lo anterior, a través de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica -RPPNo 3141 del 19 de septiembre de 202514.
13. Con escrito del 27 de noviembre de 20 2515, el compareciente solicitó una autorización para salir del país con el fin de realizar un viaje a Fortaleza, Brasil, para visitar a su hija entre el 12 de abril y el 21 de junio de 2026.
CONSIDERACIONES
I. Sobre la solicitud de salida del país
14. El parágrafo del artículo 5 º del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.
15. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de
la siguiente manera:
11 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 4172 – 4203.
3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera:
11 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 4172 – 4203. 12 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 1151 – 1157. 13 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 1240 – 1246. 14 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 1991 – 2151. 15 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2588 – 2592.Página 5 de 9
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Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días
- Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país.
16. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los
numerales 3° y 4°:
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz."
Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se compromet erán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).
17. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la
sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.Página 6 de 9
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18. Sumado a lo anterior, en el Auto TP -SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “ uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”16.
19. De igual forma, la SA ha establecido que “ no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los
deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas” (Énfasis fuera del texto original)17.
Caso concreto
20. Descendiendo al caso en concreto, a través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2025 18, el señor Diego Fernando Restrepo Pineda, informó los
siguientes detalles del viaje:
Destino: Fortaleza, Brasil Fecha de salida: 12 de abril de 2026
Fecha de regreso: 21 de junio de 2026
Justificación del viaje: visita a su hija Luana Restrepo Andrade , identificada con la tarjeta de identidad N.°1.010.967.754.
Datos de contacto: Rua Milton Barbosa de Sousa, número 215, blo que 6, apartamento 104, barrio Parangaba; código postal 60710660 FortalezaCe Brasil; teléfono fijo +5585 21389401.
21. Adicionalmente, el compareciente adjunt ó: (i) copia de su pasaporte vigente19; (ii) la reserva en la aerolínea Avianca del vuelo de ida Bogotá – Brasilia
16 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. 18 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2588 – 2592.
de abril de 2023. 18 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2588 – 2592. 19 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2597 – 2598.Página 7 de 9
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- Fortaleza, y de regreso Fortaleza – Brasilia - Bogotá, en donde constan las fechas mencionadas en su solicitud, al igual que el destino indicado , con una escala de dos horas en la ciudad de Brasilia tanto en el trayecto de ida como en el de regreso20 y (iii) dirección, código postal y teléfono del hotel donde estará hospedado, así como sus datos de contacto21.
22. Cabe destacar que al compareciente no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
23. Sin embargo, de acuerdo con lo consignado en la Resolución Definitiva de Situación Jurídica -RPPNo. 3141 del 19 de septiembre de 202522, el compareciente tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y d ónde puede ser contactado, más aún, cuando pretende salir del país, lo cual en efecto cumplió.
24. Visto esto y atendiendo que el compareciente ha presentado su propuesta
residencia y d ónde puede ser contactado, más aún, cuando pretende salir del país, lo cual en efecto cumplió.
24. Visto esto y atendiendo que el compareciente ha presentado su propuesta de CCCP con los respectivos ajustes y acudido de manera presencial a la s audiencias de aporte y contrastación de la verda d y a la de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales , a tal punto que ya se le ha resuelto situación jurídica definitiva respecto de algunos asuntos, es claro que ha venido cumpliendo con los fines del Sistema.
25. Sobre este aspecto, tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, aclárese que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), ent re los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”23 .
20 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2591 – 2592. 21 Expediente Legali 9001898-20.2019.0.00.0001, folio 2590. 22 Párrafos 52, 84 y 323. 23 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023.Página 8 de 9
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23 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023.Página 8 de 9
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26. Atendiendo lo expuesto, se le informará al compareciente que puede salir del país entre el 12 de abril de 2026 y el 21 de junio de 2026, debiéndose presentar personalmente en las instalaciones de esta Jurisdicción para reportar su llegada al país, el día 22 de junio de 2026 en la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ubicada en el piso 5 de las instalaciones de la JEP , en la
carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, que será incorporada al expediente.
27. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: INFORMAR al señor Diego Fernando Restrepo Pineda, identificado con cédula de ciudadanía N.º 6.499.918, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 12 de abril de 2026 y el 21 de junio de 2026 , con destino a Fortaleza, Brasil, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
alguna entre el 12 de abril de 2026 y el 21 de junio de 2026 , con destino a Fortaleza, Brasil, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Diego Fernando Restrepo Pineda que se presente de manera personal para reportar su llegada al país el 22 de junio de 2026, en la Secretaría Judicial de la Sala ubicada en el piso 5 de las instalaciones de la JEP,
ubicada en la carrera 7 # 63 – 44 de la ciudad de Bogotá, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.Página 9 de 9
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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202224.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202224.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
24 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposici ón devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la
comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.