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JEP - Resolución SDSJ-1111 09-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1111 09-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SP DARÍO VARGAS RUÍZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 9 marzo de 2021

Núm ero de Expediente SAJ: 9002708-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Darío Vargas Ruíz Identificación: C.C. 17.616.220 de Granada - Meta Soldado Profesional Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019

Resolución No. 1111 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER El suscrito magistrado procede a resolver la concesión del tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar al SP. Darío Vargas Ruíz, miembro activo de la fuerza pública (Ejército Nacional), identificado con cédula de ciudadanía No. 17.616.220, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJECA”1.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de condena dentro del proceso 180016000551-200780057, fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SP DARÍO VARGAS RUÍZ Ocurrieron aproximadamente a las 6:00 de la tarde del día 4 de septiembre de 2007, en el sitio denominado “El Basurero”, ubicado en el kilómetro dos vía que conduce a la vereda San Martín de Florencia, lugar al que llegó una patrulla del Ejército Nacional comandada por el Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO y varios hombres más, entre ellos DARÍO VARGAS RUÍZ, ERMES ORLANDO VARGAS FIGUEROA, JOSÉ JESÚS MORALES GASCA y JULIAN ANDRÉS CARABALÍ CARABALÍ, procedente de San José del Fragua en cumplimiento de la misión táctica SAGAZ 3483 ordenada por el Segundo Comandante del Batallón Juanambú de esta ciudad, con el propósito de verificar la información de presencia de sujetos que estaban extorsionando, en el sitio se encontraron con Alexander Valencia Pimentel y William Alberto Chavarriaga Falla, este último menor de edad, quienes según el informe de patrullaje rendido por el Comandante de la escuadra a sus superiores, hicieron caso omiso a la solicitud de requisa y por el contrario cada uno desenfundó una arma de fuego y dispararon contra los soldados, produciéndose la reacción de éstos dándole de baja.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. De las piezas procesales se conoce que en fecha 21 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con Función de Control de

Garantías, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra de Eneldo Rafael De Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz, José Jesús Morales Gasca, Luís Alberto Jiménez Ruíz Y Ermes Orlando Vargas Figueroa, consistente en los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en esa oportunidad se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

3. Presentado el escrito de acusación en contra de los antes mencionados, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), bajo el radicado 180016000551-2007-80057 el 7 de diciembre de 2010 llevó a cabo audiencia de acusación, el 12 de enero del 2011 evacúo la audiencia preparatoria, y el 7 de marzo y 4 de abril de ese mismo año se adelantó el juicio oral. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2011 ese despacho resolvió absolver a los entonces procesados de los cargos acusados, 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), Radicado 180016000551-2007-80057, Sentencia del 6 de 2011

2

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001 decisión que fue apelada por el delegado Fiscal, el agente del Ministerio Público y por el apoderado de víctimas.

4. Apelación que fue resuelta el 12 de junio de 2015 por la Sala de Conjueces conformada tras el impedimento declarado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), confirmando en todas sus

partes la decisión objeto de alzada. Decisión que fue impugnada en casación por el agente Fiscal.

5. En fecha 27 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, resolvió casar la decisión objetada y en consecuencia declaró a los señores Eneldo Rafael De Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y José Jesús Morales Gasca penalmente responsables como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiendo la pena principal de quinientos veinte (520) meses de prisión, multa de dos mil ochocientos (2800) SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de doscientos cuarenta (240) meses.

IV. TRÁMITE ADELANTADO EN LA JEP.

6. El 23 de julio de 20183, el señor SP. Darío Vargas Ruíz manifestó su intención de someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz por el radicado 180016000551-2007-80053-00 conocido por la Fiscalía 114

Especializada de Neiva, sin que acompañara con pieza procesal.

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia

(Caquetá), mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, dispuso remitir el asunto radicado 18001-60-00-000-2018-00071 dentro del cual se procesaba a los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Álvaro Devia Ortiz, Darío Vargas Ruíz

y Nelson Gutiérrez Sánchez, a la Jurisdicción Especial para la Paz. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 21 de febrero de 2019.

8. Repartida la solicitud de sometimiento, mediante resolución No. 1711 de 3 JEP, radicado No. 20181510192542.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP DARÍO VARGAS RUÍZ 29 de mayo de 2020, este despacho asumió conocimiento la solicitud elevada por el señor SP. Darío Vargas Ruíz. Y ante la ausencia de documentación en las solicitudes de sometimiento, requirió la obtención de piezas procesales y elementos necesarios para proferir una decisión de fondo al peticionario y a diferentes instituciones.

9. Mediante Resolución No. 3939 del 8 de octubre de 2020 se procedió a asumir el conocimiento del proceso penal No. 18001-60-00-000-2018-00071

(EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), resolviendo además aceptar el sometimiento de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sánchez por esa actuación, solicitándoles que alleguen el compromiso claro, concreto y programado que represente su régimen de condicionalidad.

10. El Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de las mesas técnicas de trabajo conjuntas establecidas con esta Sala, el 12 de febrero hogaño, allegó

certificado en el que se informa que el señor SP. Darío Vargas Ruíz, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJECA”, señalando un tiempo de privación de 7 meses y 11 días lapso inferior a 60 meses por sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 180016000551-2007-80057.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

11. Antes de entrar a analizar el asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que los beneficios propios de este sistema, consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido

4

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001 consagrado en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 706 de 2017 y la Ley Estatutaria

1957 de 2019, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras se surte el proceso.

12. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad el beneficio objeto de estudio correspondería a la privación de unidad militar, pues no se avizora que sea procedente el estudio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme lo estipula el parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que como requisito sine qua non demanda que la persona debe haber estado privada de la libertad por un lapso mínimo de cinco (5) años, situación que no sucede en el presente caso según certificado de la DICER que fue mencionado en párrafos anteriores, situación que será analizada más adelante.

Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y

52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. Orden de análisis

14. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la aceptación de sometimiento a la JEP frente al señor SP. Darío Vargas Ruíz, para lo cual se recordará lo delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP DARÍO VARGAS RUÍZ correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública; ii) los factores de competencia que rigen a esta Corporación y verificación de estos en el caso concreto; (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgar el beneficio del PLUM; (iv) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción; (v) remisión a la SRVR; (vi) otras disposiciones. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores

del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de

6

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001 fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de

un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP DARÍO VARGAS RUÍZ establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia, auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 8

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001 armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso en concreto

27. En el presente caso, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

28. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales que obran

en el expediente se tiene que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Darío Vargas Ruíz, fungía como miembro de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado en la sentencia de instancia al referirse, así: DARIO VARGAS RUÍZ, portador de la C.C. No. 17.646.220 expedida en San José de Fragua <Caquetá>, hijo de Miguel y Ana Beatriz nacido en esa municipalidad el 2 de enero de 1980, soldado profesional.

29. Adicionalmente del certificado allegado a este despacho por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se desprende que, para la época de los hechos, el señor SP. Darío Vargas Ruíz, era miembro activo del Ejército

Nacional.

30. Finalmente, no puede perderse de vista que el señor compareciente se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión militar; esto es, la

Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJECA”.

31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP DARÍO VARGAS RUÍZ trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001 supra Pag 2, fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria dentro del delito de homicidio en persona protegida por el que fue condenado el señor SP. Darío Vargas Ruíz y otros militares, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen

una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

37. Además del modus operandi detallado en la sentencia de casación resalta de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, como quiera que estos aconteceres fueron planeados y previamente concertados entre miembros de la fuerza pública que operaba en la zona lo que condujo a presentar a las víctimas como una baja en combate, supuestamente fruto del resultado de una operación militar; denominada “SAGAZ 3483”. La jurisdicicón ordinaria logró determinar que en el operativo desarrollado por el Ejército Nacional se evidenció la ausencia de respeto por los derechos humanos. Al respecto la Corte al casar en el presente asunto, señaló: De ahí que la corrección de los desatinos referidos en este y en el anterior apartado, permita a la Corte concluir que en el presente asunto no existió

13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP DARÍO VARGAS RUÍZ confrontación armada entre los miembros del Ejército Nacional y los hoy occisos, pues tal como fue demostrado con el testimonio de Rodrigo Ramírez Rojas, éstos quedaron vivos a disposición de los uniformados, quienes hicieron un registro de sus pertenencias, sin que se presentara oposición alguna; además, el análisis de las declaraciones de Carabalí Carabalí y DE ARMAS PINTO, en conjunto con la prueba técnica y documental, evidencien irregularidades en cuanto a la ubicación de vainillas calibre 5.56 alrededor de los cuerpos, teniendo en cuenta la distancia en que, según los militares, se produjo el supuesto combate, lo cual confirma la inexistencia de un supuesto semejante” 15

38. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido:

la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

39. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor SP. Darío Vargas Ruíz, por el proceso penal radicado No. 180016000551-2007-80057, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

40. Ahora bien, pese haberse ordenado en la resolución No. 3939 del 8 de octubre de 2020, el señor SP. Darío Vargas Ruíz no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la 15 Corte Suprema de Justicia, Radicado 46953, Sentencia del 27 de mayo de 2020, Pág. 43.

12

EXPEDIENTE: 9002708-92.2019.0.00.0001

JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original).

41. No obstante, se requerirá a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

(iii) Frente al cumplimiento de los requisitos para conceder la privación de libertad en Unidad Militar al señor Darío Vargas Ruíz.

42. La privación de libertad en unidad militar o policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

43. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante17, sino que más bien, responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

44. Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo

contenido corresponde también al del a

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