JEP - Resolución SDSJ-1114 27-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1114 27-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Miércoles, 27 de Marzo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300090713 20193300090413
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SÉPTIMA
Bogotá, D.C., MARZO 27 DE 2019
Número de Orfeo: 2018330160900049E.
Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera
C.C. 13.570.483 (A.U.C.) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y otros.
Resolución N° 001114 ASUNTO La Subsala Séptima se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor José Luís Gutiérrez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.570.483 de Barrancabermeja (Santander). SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES Mediante petición radicada el 22 de octubre de 20181, el señor José Luís Gutiérrez Herrera, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento y como consecuencia de ello se le 1 Expediente JEP 2018330160900049E. Carpeta única. Folios 1 y 7.
Radicado Orfeo: 2018330160900049E
Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado -Concierto para Delinquir, otros.
conceda el beneficio de la libertad condicional, por haber participado de manera directa en el conflicto armado. Señaló que fue condenado por la comisión de delitos realizados durante y con ocasión del conflicto armado, como miembro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena Medio, Frente Conquistadores de Yondó, del Bloque Central Bolívar. Actualmente está privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de San Gil - Santander. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES Con la solicitud de sometimiento del compareciente, fue allegada copia de la decisión de 6 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), acumuló las penas impuestas al señor José Luís Gutiérrez Herrera, por diversos ilícitos, perpetrados en su condición de miembro activo de las AUC, imponiendo la pena principal de 303 meses de prisión2. En uno de los acápites de la sentencia en mención, se indicó: “El anterior aumento se muestra proporcional, razonable y necesario, en respuesta a la agresión contra la multiplicidad de bienes jurídicos que se vieron involucrados con el accionar de ésta (sic) empresa criminal de la que hizo parte el sentenciado y la que se dedicó a sembrar el terror y la zozobra en la región santandereana del magdalena medio (sic) y parte del departamento de Antioquia, donde se evidencia el propósito innoble que tenían de arrebatarle los bienes e intimidar a sus potenciales víctimas; sin desconocer
también las condiciones personales del acá sentenciado, quien asumiendo su responsabilidad, ha aceptado además que fungió como sicario de un grupo armado y organizado de delincuentes que después de la desmovilización de las AUC persistió en sus propósitos delincuenciales, llegando a ultimar a dos ciudadanos de la región, cargos que terminó aceptando en el grado de cómplice”. 2 Ídem. Folio 8. 2
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CONSIDERACIONES
1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste3, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 28 numerales 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver
la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia? Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. 3 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 3
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La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a
quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”4. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la sentencia C-674 de 2018 de la Corte Constitucional y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción
Especial para la Paz son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC.
b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen e condicionalidad5. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en 4 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. 5 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una
participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 4
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Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado -Concierto para Delinquir, otros. todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta
delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla6. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, elaboró el siguiente cuadro en el cual discriminó los ámbitos de competencia de la JEP: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Exmiembros de las Farc-EP. 1. Conductas ocurridas con 1. Antes de la entrada en ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.
Agentes del Estado que son Delitos cometidos con Conductas ocurridas antes miembros de la fuerza ocasión, por causa, en de la entrada en vigor del pública. relación directa o en relación Acuerdo Final. indirecta con el conflicto armado. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 5
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(salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado distintos Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de a los miembros de la fuerza voluntariamente (C-674 de la entrada en vigor del
pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de la entrada en vigor del (colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron en Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron conductas punibles en el voluntariamente, o a través lugar antes de la entrada en marco de protestas sociales o de organizaciones de defensa vigor del Acuerdo Final. en disturbios públicos. de derechos humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20167. 2.2. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP: En lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017
7 Págs. 208 y 209. 6
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Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado -Concierto para Delinquir, otros. y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”.
En este sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos
armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente8: “(…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado”. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. 9 de agosto de 2017. 7
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Y más adelante agregó: “(…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios
diferentes”. Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: “2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional (sic), regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz (sic.), ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional (sic). De suerte que deben cumplir con
sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz (sic.)”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 8
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Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas decisiones10 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo11, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del
paramilitarismo son otros los objetivos. 2.3. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor José Luís Gutiérrez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía N. 13.570.483 de Barrancabermeja (Santander), cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. El peticionario en el escrito allegado a esta Jurisdicción12, reconoció expresamente que perteneció al Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar, de las Autodefensas Unidas de Colombia, condición que fue acreditada con la decisión judicial allegada. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), en la decisión de acumulación jurídica de penas proferida el 6 de diciembre de 2016, tuvo como hecho probado no solo que el señor Gutiérrez Herrera hizo parte de 10 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-000005-2018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 11 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 12 Expediente JEP 2018330160900049E. Carpeta única. Folios 1 y 7. 9
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las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que en tal condición participó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidios en persona protegida y concierto para delinquir13. Adicionalmente fue allegado por el señor José Luis Gutiérrez, carné número 20-00865, que lo acredita como desmovilizado, en el cual el Alto Comisionado para la Paz, hace constar que “La persona identificada en este carné, se encuentra en proceso de reincorporación de acuerdo con el decreto 3360 de 2003, y como tal, recibe los beneficios que este otorga”14. Aunque los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017, no son destinatarios del componente de justicia del SVJRNR. Podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también tienen la posibilidad de concurrir a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para suministrar información del paradero de quienes fueron víctimas del conflicto armado o de sus restos, y tendrán la posibilidad de comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación15, en donde podrán suministrar información de otros
responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados. Finalmente, el señor José Luís Gutiérrez Herrera, no cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, pues como lo ha sostenido la Sala, se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares16. Adicionalmente, en los términos señalados por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz en auto TP-SA 103 de 2019, tampoco obra 13 Ídem. Folio 14. 14 Ídem. Folio 16. 15 Creada mediante Decreto Ley 898 de 2017. 16 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 10
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Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado -Concierto para Delinquir, otros. evidencia alguna allegada por el solicitante, que permita establecer que antes de su incorporación como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, hubiera promovido, colaborado, financiado o auspiciado a los grupos paramilitares en actividades de obtención de recursos económicos, políticas o logísticas17.
Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Gutiérrez Herrera. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SÉPTIMA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ,
R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor José Luís Gutiérrez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía N. 13.570.483 de Barrancabermeja Santander, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), que en la actualidad vigila las penas acumuladas, impuestas al aquí compareciente señor José Luís Gutiérrez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía N. 13.570.483 de Barrancabermeja (Santander), dentro del radicado 2015-0391, para lo de su conocimiento. 17 “39. (…), en la práctica puede darse el caso de un tercero civil que inicialmente emprendió acciones de promoción, financiación, auspicio o colaboración con grupos paramilitares, y posteriormente derivó en una adscripción completa a la estructura, convirtiéndose en miembro por tener una función continua de combate.
En una hipótesis de esta naturaleza, el asunto de esta persona podría ser objeto de sometimiento a la JEP, con fundamento en el interés de las víctimas, y de conformidad con la literalidad del Acto Legislativo y del Acuerdo de Paz de que se procesen esas conductas, objetivo que se incorporó normativamente en el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018”. 11
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Compareciente: José Luís Gutiérrez Herrera
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado -Concierto para Delinquir, otros.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de
2018. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Heydi Patricia Baldosea Perea Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena
FIRMADO EN ORIGINAL
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