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JEP - Resolución SDSJ 1115 07 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1115 07 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

DE LA RUTA NO SANCIONATORIA

PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA

Bogotá D.C., siete (07) de abril de 2026

Resolución No. 1115 de 2026

No COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL VICTIMAS

1 Iván Mauricio Díaz Corzo C.C. 80.087.044

1500283-64.2025.0.00.0001

Joaquín Emilio Gómez Rivera Joran de Jesús Zapata Monsalve

El Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , procede a asumir el conocimiento y pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP por los hechos de los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 en inmediaciones de la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, en los que fueron asesinados los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Zapata Monsalve , delitos abordados en la investigación penal con

de la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, en los que fueron asesinados los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Zapata Monsalve , delitos abordados en la investigación penal con radicado No. 234666100588201180061 de conocimiento de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, seguida respecto del señor Iván Mauricio Díaz Corzo.

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 234666100588201180061 de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín , corresponden a los siguientes:

“(…) La investigación en comento la viene adelantando la Fiscalía 24 Seccional del municipio de Montelíbano (Córdoba) bajo el NUNC 2346661000588201180061; en el reporte de iniciación por parte de personal de policía judicial se dice que el día miércoles 30 de marzo de 2011, siendo las 11:15 horas, por parte de personal del Ejército Nacional de Colombia, por medio de informe escrito radicado con el número 000486, donde manifestaron que se encontraban los cuerpos sin vida en la vereda La Esmeralda jurisdicció n del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

Efectivamente, en zona rural de la vereda en mención, personal de la policía judicial realizó la diligencia de inspección técnica con levantamiento de los

la vereda La Esmeralda jurisdicció n del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

Efectivamente, en zona rural de la vereda en mención, personal de la policía judicial realizó la diligencia de inspección técnica con levantamiento de los cadáveres de JOAQUIN EMILIO GOMEZ RIVERA (según el ejército Alias PEÑA) identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.581.881 y de un NN de sexo masculino apodado LINARES, reconocido posteriormente como JORAN DE JESUS CORREA ZAPATA. Los aludidos fueron presentados por el ejército, como integrantes del Frente 18 de las FARC, apodados PEÑA y LINARES, a quienes se les incautó material de guerra consistente en granadas y fusiles AK 47. Según lo afirma el oficial Castrense, que mediante labores de inteligencia fueron ubicados y dados de baja”1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PENAL ORDINARIA

2. Según las piezas procesales aportadas, se observa que la investigación también la conoció el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, en conjunto con el Juzgado 11 de Brigada, bajo el radicado 189-20212.

3. En el listado de sindicados de la portada del expediente de la Justicia Penal Militar se encuentran vinculados Iván Díaz Corzo, Jhon Jairo Lozano Vanegas,

César Jara Polanía, José Alirio Rangel Cepeda, Alexader Mendoza Sarmiento, José Manuel Guerrero Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samaca Ávila y Hernán Aristizabal Ospina.3

José Manuel Guerrero Parada, Jaxis Neberlan Pacheco Peralta, Pedro Anselmo Samaca Ávila y Hernán Aristizabal Ospina.3

1 Oficio del 19 de noviembre de 2012 dirigido al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por parte del Fiscal 90 (E) Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín. Expediente Legali No. 150028364.2025.0.00.0001. 2 Piezas procesales no aportadas, que serán solicitadas a la Unidad de Investigación y Acusación para lo pertinente. 3 Se les solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación la información de datos de ubicación para tomar la decisión pertinente.3

4. Sin embargo, se desconocen las actuaciones realizadas por l a Jurisdicción Penal Militar, porque no se allegó información al proceso ante la JEP y tampoco aparece referencia en los expedientes enviados de la justicia ordinaria.

5. Conforme a las piezas procesales allegadas en el expediente4, se evidencia que la última actuación realizada por la Fiscalía 105 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, data del 12 de julio de 2019 y corresponde a órdenes a policía judicial5.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El señor Iván Mauricio Díaz Corzo realizó solicitud de sometimiento del proceso antes mencionado, a través de los radicados CONTI No. 202501017173,

202501025949.

7. Finalmente, mediante de petición con radicado CONTI No. 202601014423

proceso antes mencionado, a través de los radicados CONTI No. 202501017173, 202501025949.

7. Finalmente, mediante de petición con radicado CONTI No. 202601014423 del 26 de febrero de 2026, solicitó información del estado procesal y de su sometimiento ante esta jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Para el efecto, p rocede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre: i) resolver la competencia prevalente de la JEP respecto de los hechos del proceso penal No. 234666100588201180061 de la Fiscalía 105

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín al que está vinculado el señor Iván Mauricio Díaz Corzo; ii) sobre el status libertatis del compareciente; iii) imponer el régimen de condicionalidad; iv) la participación de las víctimas, y v) otras disposiciones para continuar con el trámite de este asunto.

4 Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001 Fl 42-597. 5 “Se realizará diligencia de Inspección Judicial a los archivos de la SECCIÓN DE INTELIGENCIA (S -2) del Batallón de Combate Terrestre, con el fin de establecer: si hubo pago de recompensa y de informantes, para realizar la Orden de Operaciones No. 019 “MALAQ UIAS” al Plan de Operaciones No. 002 “EXODO” y/o “ESPADA”, iniciado el 24/03/2011 culminado el 30/03/2011 en la Vereda La Esmeralda de Puerto Libertador Córdoba. Así mismo a las carpetas de seguimiento de producción de la información

“EXODO” y/o “ESPADA”, iniciado el 24/03/2011 culminado el 30/03/2011 en la Vereda La Esmeralda de Puerto Libertador Córdoba. Así mismo a las carpetas de seguimiento de producción de la información suministrada que dio origen a la citada operación.”4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

  1. De la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso del señor Iván Mauricio Díaz Corzo por los hechos de l 30 de marzo de 2011, investigación penal No. 234666100588201180061 de la Fiscalía 105 ECVDH de Medellín.

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 6, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz e stable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7.

10. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7.

10. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia8, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho9, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

11. Estos elementos o factores que determinan la competencia de la JEP se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10 son:

6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”5

12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

13. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 11, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP

beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12.

16. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto,

11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto,

11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

En el asunto en concreto

17. Factor Personal: En relación con la calidad de exmiembro de la fuerza pública se encuentra acreditada con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ejército Nacional del 2 de mayo de 2025, en el que se confirma que el señor Díaz Corzo fue parte de esta entidad en el rango de Teniente, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de junio de 201213.

18. En consecuencia, es claro que el señor Iván Mauricio Díaz Corzo , para la fecha de los hechos, esto es , el 30 de marzo de 2011 , ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública.

19. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, fueron el 30 de marzo de 2011 en la zona conocida como vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba (supra párrafo 1), por lo que se cumple

el 30 de marzo de 2011 en la zona conocida como vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba (supra párrafo 1), por lo que se cumple con el requisito enunciado y otorga competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto , ocurrido con antelación al 1° de diciembre de 2016.

20. Factor Material: Al respecto, la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en oficio del 19 de noviembre de 2012, en respuesta a la diligencia de inspección judicial a la investigación de los asesinatos de los señores Joaquin Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Correa Zapata, señaló: En las entrevistas realizadas a los familiares de los occisos, éstos afirman que las dos víctimas no eran guerrilleros, que se trataba de humildes agricultores que habían salido en horas de la mañana de sus heredades con el fin de sembrar arroz. Igualmente manifiestan que los dos abatidos no tenían los apodos con los cuales los presentó el ejército, es decir, PEÑA y LINARES.

De los protocolos de necropsia se concluye que las heridas que presentaban los dos cadáveres no son las heridas propias de un combate, ni en cantidad ni en ubicación, ya que cada uno de ellos presenta solo una herida, en el caso concreto de JORAN DE JESUS CORREA ZAPATA, se dice que éste presenta un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región escapular izquierda (por la

13 Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001 Folio 598 -603.7

de entrada de proyectil de arma de fuego en región escapular izquierda (por la

13 Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001 Folio 598 -603.7

espalda), con salida en el hemitorax derecho; con relación al cadáver de JOAQUIN EMILIO GOMEZ RIVERA, en el protocolo de necropsia correspondiente se dice que presenta un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el flanco abdominal izquierdo, c on bordes invertidos (este tipo de bordes indican que la herida es de entrada como lo afirma el legista) y orificio de salida en el glúteo derecho con bordes evertidos (característica que indica que son de salida).

Indican igualmente los protocolos de necropsia de los occisos, la carencia de alimentos en el estómago, lo que coincide con las afirmaciones de sus familiares que dicen que los dos occisos habían salido temprano a sembrar arroz con la posibilidad de que no hubiesen tenido tiempo de ingerir alimentos y de ahí la carencia de éstos en el estómago.

No hay una relación de las prendas de vestir con las cuales salieron supuestamente los occisos de sus moradas y tampoco se conoce el paradero de las prendas con las cuales ingresaron a la morgue, motivo por el cual hasta el momento no es posible opinar en ese sentido.

Con relación al material de guerra supuestamente incautado a los muertos, luego de las verificaciones realizadas, se logró establecer que las granadas son de la industria militar colombiana (Indumil); los fusiles AK 47, aparecen con la numeración borrada, lo mismo que el lanzagranadas incautado, lo que nos

de las verificaciones realizadas, se logró establecer que las granadas son de la industria militar colombiana (Indumil); los fusiles AK 47, aparecen con la numeración borrada, lo mismo que el lanzagranadas incautado, lo que nos obliga a hacernos la pregunta: Para que querría la guerrilla borrar la numeración de su armamento, que beneficio les traería esto?...la respuesta surge de inmediato, ninguno. Es de anotar que en la mayorí a de los Falsos positivos que actualmente se tramitan en la Unidad de Derechos Humanos , aparecen relacionadas armas similares, ante todo los famosos AK 47 para disparar proyectiles calibre 7.62 por 39, armas que fueron declaradas como letales desde hace mucho tiempo y almacenadas por el Ejército ante su prohibición. A pesar de que la investigación apenas comienza, hay abundantes detalles que permiten inferir, que estamos frente a un caso de ejecución de civiles por agentes del estado y que su competencia se debería radicar en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 14

21. Como confirmación de lo anterior, se extraen aparte s de la s entrevistas realizadas a los familiares de las víctimas, en las que se expuso:

Bella Inés de Los Ángeles (hermana de Joaquín Gómez Rivera)

14 Oficio del 19 de noviembre de 2012 dirigido al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por parte del Fiscal 90 (E) Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín. Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001. Fl 59-63.8

Internacional Humanitario por parte del Fiscal 90 (E) Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín. Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001. Fl 59-63.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

“Me enteré de la muerte de él, por que (sic) el (sic) ese día salió de la casa a eso de los 07:00 (sic) de la mañana a sembrar en una finca y luego me dijeron que fue muerto por el ejército… (...) Mi hermano es el mayor de la casa , nos ayudaba mucho no sabía que el perteneciera algún grupo (…)”15.

Elizabeth Zapata Monsalve (hermana de Joran de Jesús Correa Zapata)

“Primero que todo tengo que aclarar que mi hermano Joran de Jesús Correz Zapata no tenía ese apodo, ni perteneció nunca a la guerrilla (…) Lo que sé es que el Ejército lo mató el día 30 de marzo de este año, eso fue en las horas de la mañana. Aclaro que los hechos sucedieron en vereda La Esmeralda y yo vivo en San José de Uré. Mi cuñada Olga Lucía Gómez, que era la compañera permanente de él, me dijo que mi hermano ese día había salido de la casa a eso de las siete de la mañana. Mi hermana Bella Inés Correa Zapata, Ena Ruth Correa Zapata y Olga Lucía lo acompañaron hasta donde el tío de nosotros llamado Juan Correa. Mi hermano salió para el trabajo, él se dedicaba a las labores del campo, como cosecha de arroz,

acompañaron hasta donde el tío de nosotros llamado Juan Correa. Mi hermano salió para el trabajo, él se dedicaba a las labores del campo, como cosecha de arroz, maíz, y ese día iba a sembrar arroz. Me dice mi cuñada Olga que al poco rato oyeron unos disparos; ellos se asustaron mucho pero no le prestaron mayor atención. Al poco tiempo llegó el ejército con dos bolsas negras, y empezaron a interrogarlas a ellas, preguntándoles que si ellas conocían a alias Lina res y alias Peña, y que dijeran cuál de ellas era la compañera de ellos. Ellas les respondieron que ninguna era moza de ellos, ni distinguían a ningún alias que ellos decían, que era primer vez que ellos escuchaban esos alias. De ahí el ejército se fue y a rribó el ejército y se llevaron las dos bolsas en donde decían que llevaban a los dos guerrilleros. Pero mis hermanas jamás pensaron que podía ser mi hermano ya que él había salido a trabajar al campo. Ya más tarde, como mi hermano Joran de Jesús Correa Zapata no llegaba a almorzar y se hizo tarde, comenzó el desespero; ahí fue cuando se vinieron para acá para Montelíbano para ver quiénes eran los muertos, con tan mala sorpresa de que era mi hermano Joran de Jesús Correa. Que lo había matado el ejército, en una forma salvaje; ahí no hubo enfrentamiento, ni mi hermano era guerrillero, ni jamás tuvo el sobrenombre de Linares. Él era un simple campesino que se dedicaba a las labores del campo, y mantenía a mis hermanas, a sus hijos y a Olga Lucía que era su com pañera permanente. Solicito, señor fiscal,

campesino que se dedicaba a las labores del campo, y mantenía a mis hermanas, a sus hijos y a Olga Lucía que era su com pañera permanente. Solicito, señor fiscal, que se aclaren estos hechos, ya como dicen por ahí esto es un falso positivo del ejército”16.

22. En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 90

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se

15 Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001. Fl 138-139. 16 Ibid. Fl 149 – 151.9

puede evidenciar que los testimonios de los familiares contradicen la versión oficial al asegurar que las víctimas no eran guerrilleros ni eran conocidos con los alias de "Peña" y "Linares", sino que se trataba de humildes agricultores que habían salido a sembrar arroz en sus parcelas. Esta afirmación se ve respaldada por los protocolos de necropsia de Joran de Jesús Correa Zapata 17 y Joaquín Emilio Gómez Rivera 18, los cuales concluyen que las heridas halladas en los cuerpos no corresponden a un escenario de combate, ni por su cantidad ni por su ubicación anatómica. En detalle, los exámenes forenses revelaron que cada víctima presentaba un único impacto de bala, descartando un intercambio de disparos prolongado.

23. De lo anterior, se puede concluir, prima facie, que la actuación desplegada por Iván Mauricio Díaz Corzo conforma un actuar que se amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales 19, que se interpreta cometidas por causa, con

por Iván Mauricio Díaz Corzo conforma un actuar que se amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales 19, que se interpreta cometidas por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este por lo que corresponde aceptar su sometimiento a la JEP por l os hechos de las investigaciones penal y disciplinaria objeto de este pronunciamiento.

24. Conforme a lo anterior, se aceptará el sometimiento del señor Díaz Corzo por los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2011 en inmediaciones de la vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Libertador – Córdoba, en los que fueron asesinados los señores Joaquín Emilio Gómez Rivera y Joran de Jesús Zapata Monsalve, del proceso penal con radicado No. 234666100588201180061 de conocimiento de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín , atendiendo a que, según las pruebas dentro del plenario de la jurisdicción ordinaria las muertes no fueron conse cuencia de un combate , sino que se trató de ejecuciones

17 Expediente Legali No. 1500283-64.2025.0.00.0001 Fl 153-162. Necropsia realizada en el Hospital de Montelíbano – Córdoba por el galeno Luis Berocal, documento sin fecha. 18 Ibíd Fl 168 -174. Necropsia realizada en el Hospital de Montelíbano – Córdoba por el galeno Luis Berocal, documento sin fecha. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el

documento sin fecha. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Naciona l de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.”10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

extrajudiciales donde está presuntamente inmiscuid a la responsabilidad de l señor Iván Mauricio Díaz Corzo.

  1. Sobre la libertad del compareciente

25. Conforme a lo descrito en la petición de sometimiento del señor Iván Mauricio Díaz Corzo y a las piezas procesales advertidas dentro del proceso

  1. Sobre la libertad del compareciente

25. Conforme a lo descrito en la petición de sometimiento del señor Iván Mauricio Díaz Corzo y a las piezas procesales advertidas dentro del proceso penal con radicado No. 234666100588201180061 de conocimiento de la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, no existe una solicitud de libertad pues las diligencias se encuentran en etapa de indagación en la que no se ha resuelto privación de libertad alguna.

26. En razón a lo anterior, no es necesario en este momento conceder alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, porque no hay evidencia de que su libertad esté restringida.

27. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno20 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella 21, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis22; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción 23. Se le ordenará a la Fiscalía 105 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mantener su libertad en este proceso.

Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción 23. Se le ordenará a la Fiscalía 105 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mantener su libertad en este proceso.

  1. Sobre el Régimen de condicionalidad

20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 21 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 2311

28. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201724, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con

excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octa

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