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JEP - Resolución SDSJ 1115 31 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1115 31 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Número de Radicado: 1 500147-09.2021.0.00.0001

Compareciente: Alberto Martínez Ruiz C.C. No. 85.439.141 de El Banco (Magdalena) Situación Jurídica: P rocesado - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en d ocumento público Víctima: Edwar Alexander Sanabria Mendoza Fecha de reparto: 12 de febrero de 2021

Resolución SDSJ No. 1115

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste ante la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alberto Martínez Ruiz, identificado con C.C. No. 85.439.141 de El Banco (Magdalena) en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el radicado 950013104701-201300007-00 conocido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por el delito de homicidio en persona protegida.

II. HECHOS Ocurrieron el 28 de marzo de 2005, en la Vereda El Chuapal, Puerto Cachicamo,

de San José del Guaviare, cuando en el trayecto de la finca de residencia de la victima hasta la finca del señor DANIEL BERMUDEZ apodado “EL PANADERO”, fue desaparecido el señor EDWAR ALEXANDER SANABRIA, reportado posteriormente como dado de baja en combate según el informe rendido por el Subteniente LAUREANO DE JESUS OSPINO ROYERO, quien en 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ su condición de Comandante del 2º Pelotón de la Compañía “D” del Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil No. 7, dirigido al Mayor GUILLERMO BARROS OBREDDOR, como Comandante de ese mismo Batallón, da cuenta que en esa misma fecha y hacia las 10:00 horas, fue capturado el terrorista alias “JULIAN” perteneciente a las milicias de la ONT-FARC, en el sector de la vereda El Chuapal, Puerto Cachicamo, de San José del Guaviare, en momento en que se acercaba al sitio donde toda la Compañía mantenía un Puesto Avanzado de Combate, portando una pistola Walter, calibre 9mm, señalando que el referido capturado, al verse tan comprometido, manifestó su deseo de señalarles el sitio donde esa agrupación narcoguerrillera mantenía una “caleta” con armas, drogas y dinero, y de la cual era sabedor y que se encontraba cerca al sitio donde fue capturado, por cuya razón decidieron realizar el movimiento táctico ofensivo, con el fin de dar con la supuesta caleta pero que,

cuando avanzaban el soldado puntero detectó la presencia de varios subversivos y dio la voz de alerta, iniciándose entonces un encuentro armado, cuyo desarrollo fue aprovechado por el detenido para emprender carrera hacia el sitio ocupado por los bandoleros, encontrando al realizar el registro el cuerpo sin vida de quien se había ofrecido como guía hacia la supuesta caleta, pero que en verdad los había conducido a una emboscada. De otra parte, se ha logrado establecer, según los familiares, los vecinos y compañeros de trabajo de la víctima, que se trata de EDWAR ALEXANDER SANABRIA MENDOZA, persona civil que residía en la zona de unos tres años atrás aproximadamente y dedicado a las labores del agro, quien el 27 de marzo de 2005, salió de su casa a eso de las cuatro de la tarde con destino a la finca vecina del señor DANIEL BERMUDEZ, a donde no llegó, pues fue interceptado y retenido por tropas del Ejército, quienes posteriormente le dieron muerte para hacerlo aparecer como dado de baja en combate.1

III. ANTECEDENTES

2. Por medio del radicado JEP 202101004820, el señor Alberto Martínez Ruiz presentó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de agente de Estado al servicio del Ejército Nacional. Señalo que en su contra se adelanta el asunto No. 950013104701-2013-00007-00 por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos del 28 de marzo de 2005 en la Vereda El Chuapal, Puerto Cachicamo, de San José del Guaviare, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, (proceso que se encuentra en etapa de audiencia pública).

1 Fiscalía 62 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio (Meta), resolución de acusación contra el señor Alberto Martínez Ruiz en radicado No. 11001606606420050007349. 2

EXPEDIENTE: 1500147-09.2021.0.00.0001

3. Mediante resolución No. 1370 del 24 de marzo de 2021, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras.

4. En cumplimiento de la citada resolución, la Fiscalía 49 Especializada de la

Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá2, informó que ante su Despacho se adelanta la investigación en contra del señor Alberto Martínez Ruiz, bajo radicado No. 7349 por el homicidio del que fue víctima el señor Eduar Alexander Sanabria Mendoza en sucesos ocurridos el 28 de marzo de 2005, en la Vereda El Chuapal, Puerto Cachicamo, de San José del Guaviare. Sobre las actuaciones procesales relevantes en contra el compareciente resaltó: a. El 13 de octubre de 2006 se profirió auto de apertura de investigación. b. El 22 de marzo de 2011 se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. c. El 22 de junio de 2012 se calificó mérito sumario con resolución de acusación, la cual quedó en firme.

d. Se adelanta juicio en contra de los acusados dentro de la causa 9500131004701-2013-00007-00 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare.

5. El 26 de abril de 20213, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que frente al señor Alberto Martínez Ruiz no está, ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas.

6. A través de informe presentado por la UIA se tiene que en contra del ciudadano Alberto Martínez Ruiz bajo radicado No. 11001606606420050007349 ante la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá, actuación que fue remitida Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, donde se adelanta juicio contra de los acusados (causa 95001310047012 JEP, radicado No. 202101017329. 3 JEP, radicado No. 202101020099.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ 2013-00007-00). Resalta el informe sobre la situación de libertad del compareciente que: registra una (1) orden de captura cancelada, proceso 7349 Fiscalía 62 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, y una (1) medida de aseguramiento vigente - proceso 7349 Fiscalía 62

Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, Meta.

7. Verificados los anexos del informe, se tiene que la orden de captura que señala activa data del 22 de marzo de 2011 y la cancelación de la orden registra fecha del 24 de agosto de 2013. Ambas anotaciones por el mismo proceso, por lo que se desprende que corresponde a la misma orden de captura la cual fue debidamente cancelada. Así, el señor Alberto Martínez Ruiz, se encuentra actualmente en libertad por los hechos por los cuales es procesado.

8. Mediante escrito bajo radicado No. 202101039212, el abogado Edward Enrique Silva Zamora presentó poder otorgado por el señor Alberto Martínez Ruiz para que actúe como su apoderado ante esta Jurisdicción, sin nota de presentación personal, ni firmas que acepten o concedan dicho mandato; sería el caso no reconocer personería jurídica a la misma, por cuanto el poder carecería de las formalidades de ley necesarias para ello. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 2020, considera el Despacho que este poder debe tenerse como válido por el momento en el que esta decisión se profiere; verificado el histórico del documento se tiene remisión del documento por parte del compareciente al abogado, razón por la cual, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del compareciente al mencionado profesional.

9. Al verificar la situación jurídica de los otros militares involucrados en los sucesos analizados en esta decisión, obra en el Sistema de Gestión Judicial que ha habido pronunciamientos previos por parte de la SDSJ aceptando la

competencia prevalente de la JEP, esto es, para los comparecientes Guillermo 4

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Felipe Barros Obredor4, Jaime Hernán Ruiz Salguero5, Laureano de Jesús Ospino6, Juan Carlos Jaramillo López7, Fabio Alexander Porras Montaño8.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. Orden de análisis

11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre la verificación del status libertatis; (v) sobre el Régimen de condicionalidad y; (vi) otras disposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación

del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. 4 Resolución 3175 del 24 de agosto de 2020 por el Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, expediente Legali 9002792-93.2019.0.00.0001. 5 Repartido al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena. 6 Resolución 984 del 21 de febrero de 2020 por el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena, expediente Legali 9004129-20.2019.0.00.0001. 7 Resolución 3740 del 4 de agosto de 2021 por el Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, expediente Legali 9001155-10.2019.0.00.0001. 8 Resolución 3043 del 23 de junio de 2021 por el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena, expediente Legali 9004129-20.2019.0.00.0001. 5

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13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal

favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles

relacionadas con el conflicto.10 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, 6

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(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la

autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7

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(iii) Análisis del caso concreto

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos ocurrieron el 28 de marzo de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

22. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el señor Alberto Martínez Ruiz fungía como soldado profesional del Ejército Nacional del 2º Pelotón de la Compañía “D” del

Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil No. 7”. En

consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

23. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

25. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

8

EXPEDIENTE: 1500147-09.2021.0.00.0001 también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra págs. 1 y 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15

28. Lo anterior porque en el curso de la investigación bajo radicado No. 11001606606420050007349, el señor Alberto Martínez Ruiz al ser interrogado si para esa diligencia había sido aleccionado por algún superior sobre la forma en

que tenía que deponer, respondió: “Sí, que dijéramos que declaráramos ante el Juez Penal Militar que eso fue una muerte en combate, o sea que no dijéramos que el señor fue capturado, eso fue una 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ orden de mi Teniente OSPINO que se la había dado mi Mayor Barros. (Cfr. Fl. 7 cdo 3).

29. Los hechos de ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

30. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica en la Justicia Penal Militar, permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos razón por la cual las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción ordinaria, el Tribunal Superior Militar señaló: En cuanto a las circunstancias de modo y que comprometen seriamente en el grado de coautoría la presunta responsabilidad de todos aquí vinculados, se ha establecido que lo plasmado en los informes militares acerca de la captura y posterior muerte de la victima, nombrada como el terrorista alias Julián quien

portaba en el momento de su captura un arma corta 9 mm y un proveedor y que pertenecía a las milicias de las ONT FARC, desempeñándose como caletero y extorsionista, cocalero y bodeguero, y que después de los cuestionamientos que le hicieran tras su captura, confesó darles a conocer el lugar donde se encontraba una caleta de armas y munición para recibir beneficios por colaboración, a lo cual accedieron y por lo tanto fueron llevados por éste a una emboscada; se encuentra 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10

EXPEDIENTE: 1500147-09.2021.0.00.0001 totalmente desvirtuado, en cambio si plenamente demostrado que lo ocurrido fue una ejecución extrajudicial17” (sic)

31. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

32. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Alberto Martínez Ruiz, por lo hechos de la investigación penal radicado No. 11001606606420050007349, la cual fue remitida al Juzgado

Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, donde le correspondió el radicado No. 9500131004701-2013-00007-00.

33. Ahora bien, como quiera el señor Alberto Martínez Ruiz no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).

34. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal y de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. 17 Fiscalía 62 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio (Meta), resolución de acusación contra el señor Alberto Martínez Ruiz en radicado No. 11001606606420050007349. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

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ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ

(iv) Sobre la verificación del status libertatis del compareciente

35. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”19, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales20.

36. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir21: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones22 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la

Paz.

37. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–23.

38. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica24 en el que como lo ha 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 20 Ibidem. Párrafo No. 51. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 22 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 24 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”.

12

EXPEDIENTE: 1500147-09.2021.0.00.0001 dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción25, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no

repetición26.

39. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que al señor Alberto Martínez Ruiz, se encuentra en libertad, pese a haber tenido previamente una orden de capt

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