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JEP - Resolución SDSJ-1117 18-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1117 18-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de 2024

Número de Expediente SAJ: 9 001775-22.2019.0.00.0001

Comparecientes: E lesban de Jesús Restrepo Medina C .C. 15296254

Situación Jurídica: Se ntenciado en LTCA

Víctimas: Carlos Arturo Mejía Cardona Orlando de Jesús Sossa Ramírez Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Resolución No. 1117 de 2024

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos del proceso penal con radicado No. 110016066064-2004-0009895 de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH de Medellín seguido en contra del señor Elesban de Jesús Restrepo Medina y otros.1 • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto. 1 En documento de “Apertura de Instrucción” se encuentran relacionados como miembros de las contraguerrillas Misil 1 y Bombarda 2: Javier Andrés Sánchez Acuña, Andrés Mauricio Rosero Bravo, César Mauricio Cataño Macías, Hugo León Londoño Moreno, Elesban de Jesús Restrepo Medina, José Arnoldo Tobón López, Robinsón Alejandro

Giraldo Manco, Jesús Gallo Cardona, Yuber García Mendoza, Wilton Colorado Acosta, Jair Camargo Palacios, John Ospina Pulgarin y Víctor Isaza Diaz. – Proceso penal 110016066064-2004-0009895 Cuaderno 3 Fl 99. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación, fueron relacionados en la decisión del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, en la que decidió abstenerse de abrir investigación formal penal dentro de la indagación preliminar No.432, de la

siguiente forma: “Vereda Santa Bárbara, Municipio de Cocorná, Departamento de Antioquia (…) hechos ocurridos durante la operación ESPARTACO MISIÓN TÁCTICA FLASH, el día 19 de febrero de 2004, … una vez se encuentran las unidades sobre el objetivo se ubican, partes altas y partes críticas del sector, a las 07:30 horas del 19 de febrero se observa un rastro y se inicia movimientos por el sector, a las 08:15 horas aproximadamente es detonado un artefacto explosivo que detecta la

presencia de la tropa y al continuar el movimiento se tiene un combate de encuentro con una avanzada del enemigo los cuales abren fuego contra nosotros e inmediatamente la unidad reacciona y Misil 1 se aferra al terreno mientras Bombarda 2 realiza un movimiento por los lados, produciéndose un combate de mediana intensidad por un espacio de aproximadamente 15 minutos, aproximadamente a 20 metros de los hechos se encuentran los cuerpos sin vida de 02 narcoterroristas..” (sic)2

2. Con oficio No.0375 del 18 de febrero de 2016, la Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, propuso el conflicto positivo de jurisdicción que fallara el Consejo Superior de la Judicatura, ordenando se continúe la investigación en la Jurisdicción Ordinaria.

3. La autoridad que conoce de esta investigación es la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, a la fecha no se ha pronunciado frente a la situación jurídica ni tampoco solicitado o impuesto medidas de aseguramiento privativas de la libertad en contra del procesado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

4. Mediante auto de 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor 2 Proceso penal 110016066064-2004-0009895 Cuaderno 1 Fl 116. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02F514 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni Elesban de Jesús Restrepo Medina en el expediente penal identificado con el radicado No. 053686000338-2007-80023.3

5. A través de la Resolución SDSJ No. 003494 del 15 de julio de 2019, esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) asumió el conocimiento y continuó el sometimiento del proceso penal No. 053686000338-2007-80023; seguido en contra de los ciudadanos relacionados en el inciso precedente por el proceso penal enunciado; ii) dispuso que los comparecientes continúen disfrutando de la libertad transitoria condicionada y anticipada que les fue concedida en sede de justicia ordinaria; iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y; iv) profirió otras determinaciones.4

6. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, el compareciente Elesban de Jesús Restrepo Medina presentó propuesta de régimen de condicionalidad.

7. A través de las resoluciones Números 2458 del 31 de julio de 2023, 3000 del 7 de septiembre de 2023 y 3361 del 6 de octubre de 2023 se convocó audiencia de

verificación de régimen de condicionalidad.

8. La audiencia de verificación de régimen de condicionalidad se llevó a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, a las que asistió de manera virtual el señor Restrepo Medina.

9. Con resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023, atendiendo los nuevos hechos descritos por los comparecientes en la presentación de su escrito de régimen de condicionalidad, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de que recopile la información, aporte las piezas procesales si llegaran a existir de los procesos que correspondan a lo relatado por los comparecientes y se identifiquen, ubiquen las víctimas indirectas de cada proceso.5 3 Seguido en contra de los señores: Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban Albeiro Buitrago Murcia, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquito Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga. 4 Proceso Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001. Fl 1470-1485. 5 Ibidem Fl. 5578-5590. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Con informe del 04 de marzo de 2024, el Fiscal delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe en el que adjuntó piezas procesales requeridas en la resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023.6

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP, (ii) el caso en concreto, a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Elesban de Jesús Restrepo Medina, por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 110016066064-20040009895, (iii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación, (iv) la condición de libertad, (v) el régimen de condicionalidad, (vi) la participación efectiva de las víctimas, y (vii) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz7, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el

componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8.

13. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia9, contando para ello y en directa materialización del principio de 6 Ibidem Fl 8186-8198. 7 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho10, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

14. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11

son:

15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o

10Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.

11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13.

19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria. ii. El caso del SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina, sobre el sometimiento a la JEP por la investigación penal No. 110016066064-20040009895.

20. Corresponde, el estudio los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, pero evaluados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de análisis y los medios de convicción aportados al trámite que integran la investigación penal adelantada en contra de los comparecientes, para verificar la

competencia de esta Jurisdicción Especial.

21. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina está acreditada atendiendo que en el proceso de la Jurisdicción Penal Militar, fue reconocida su calidad de militar. Esto se puede advertir en el proceso, en declaración del 23 de febrero de 2004 ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar se advirtió que para ese momento y para la fecha de los hechos, ejercía como Soldado profesional perteneciente al Batallón

de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” y a la Batería “Bombarda 2”. 14 13 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Proceso Penal con radicado No. 110016066064-2004-0009895. Cuad 1 Fl 54 -56. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que para la investigación No. 110016066064-2004-0009895 tuvieron ocurrencia el

19 de febrero de 2004 (supra párrafo 1), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

23. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción

o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.

25. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

26. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran las investigaciones penales y también en el escrito de régimen de condicionalidad aportado por el compareciente, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.

27. Para la investigación penal motivo de esta decisión, se destaca el documento firmado por el Teniente Coronel Juan Carlos Barrera Jurado Comandante del

Batallón de Artillería No.4 del Ejército Nacional, del que se extrae lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN Operación “ESPARTACO” MISIÓN TÁCTICA FLASH desarrollada por tropas del Batallón de Artillería No.4, CR JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Baterías MISIL 1 y BOMBARDA2) a partir del 18:00 de febrero de 2004, sobre el municipio de San Luis contra la cuadrilla CARLOS ALIRIO BUITRAGO del OT E.L.N.

RESULTADOS OPERACIONALES

FARC ELN TOTAL OBS

BAJAS 02

CHARANGA DOBLE CAÑON 01

REVOLVER SMITH 38 No.14430 01

CARTUCHOS CAL.38 MM 12

CARTUCHOS CAL. 16 17

BARRAS DE INDUGEL 03

MECHA LENTA CMS 60

VAINILLAS CAL. 38MM 06

Infiltración: Día 18-FEB-04, la Batería “M” con Misil 1 Batería “B” con Bombarda 2 inicia infiltración nocturna desde el municipio de San Luis hasta la vereda Santa Bárbara 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En la diligencia de declaración del 23 de febrero de 2004 rendida por el SLP

(R) Elesban de Jesús Restrepo Medina, ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, se refirió a los hechos del 19 de febrero de 2004, de la siguiente manera: “(…) Nosotros salimos el dieciocho de febrero a las 10 de la noche, a la operación FLASH, comenzamos a caminar a las cinco de la mañana hicimos un alto en la

vereda Santa Bárbara, montamos un puesto de observatorio, cuando vimos unos rastros del enemigo, nosotros seguimos el rastro, adelantico nos estrellaron con una mina que estallo y ahí fue donde empezó el combate, entonces nosotros lo que hicimos fue buscar cubierta y protección, comenzamos a disparar, donde nos estaban disparando, comenzamos a hacer los registros y encontramos dos muertos, las de los enemigos muertos, y-el resto se había Ido, eso duro como 20 minutos.(…)” (sic)18

29. Contrario a las anteriores pruebas, en declaración jurada del 18 de abril de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Elda Rosa Cuervo Vasquez, compañera permanente del occiso Carlos Arturo Mejía Cardona, afirmó: “Yo vivía con CARLOS ARTURO MEJIA CARDONA en unión libre, yo estaba en embarazo cuando él murió, tenía 7 meses de embarazo. PREGUNTADO: De qué vivían en ésa época. CONTESTO: De la agricultura, vivíamos en la finca y él sembraba tenía caña y sacaba panela, sembraba yuca y maíz. PREGUNTADO: Qué supo usted de la muerte de su compañero CARLOS ARTURO, CONTESTO: El 19 de febrero de 2004, dentro un grupo de hombres hasta la casa, eso fue un jueves a la una de la mañana, estábamos dormidos, tocaron la puerta y nosotros nos levantamos y les abrimos, dijeron que no prendieran los bombillos, se quedaron por ahí una hora esculcando todo el mercado, la ropa todo y dijeron que lo necesitaban a él, se lo llevaron a las dos de la mañana y a mi me dijeron que yo no

podía salir a avisar ni nada, que me tenía que quedar ahí sin prender los bombillos, que a las 8 de la mañana' lo regresaban, yo me quedé esperando pero nunca más volvió. Luego ya al otro día la suegra mía ANA DELIA CARDONA y yo nos fuimos para la personería de San Luis y allá la personera empezó a llamar a toda parte y como a las 2 de la tarde del viernes la personera se dio cuenta que lo tenían en Cocorná, que ya le iban a dar sepultura, que si íbamos en media hora no lo entregaban, no era posible llegar en media hora de San Luis a Cocorná y luego ya la familia toda se enteró de la muerte, en eso llegó un abogado de aquí de Medellín 17 En este hecho fallecen los señores Carlos Arturo Mejía Cardona y Orlando de Jesús Sossa Ramírez, Proceso Penal con radicado No. 731686000451-2007-80372. 110016066064-2004-0009895. Cuad 1 Fl 16-19. 18 Ibidem. Cuaderno 1 Fl 54-56. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02F514 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS y cogió el proceso y con ese abogado me fui para Cocorná a ver la tumba donde lo

habían enterrado. Lo enterraron con el nombre de él porque él tenía la cédula, lo enterró el municipio y ya. PREGUNTADO: Recuerda si esos hombres que llegaron hasta su casa a la 1 a.m. se identificaron como integrantes de algún grupo.

CONTESTO: Que eran ejército del No. 4 Juan del corral. PREGUNTADO: Según el informe de patrullaje presentado el 20 de febrero de 2004 el teniente SANCHEZ ACUÑA JAVIER ANDRES, su compañero era un miembro activo del ELN que murió en combate con tropas del ejército nacional de Colombia. CONTESTO: Por ahí no habían enfrentamientos en ese momento, lo que pasaba en ese momento era que el ejército cogía las personas las vestía con uniforme y luego decía que eran de las FARC o del ELN. (…) PREGUNTADO: Usted le llegó a ver armas o propaganda subversiva a su compañero CARLOS. CONTESTO: No, nunca me tocó ver eso. PREGUNTADO: quieres eran sus vecinos en esa época. CONTESTO: Doña GILMA ROSA RAMIREZ que esa noche también se llevaron el niño de ella que se llamaba ORLANDO y también apareció muerto con mi esposo, a los dos se los llevaron para Cocorná, ese muchacho tenía como 14 añitos, él trabajaba ayudándole al papá que se llama MIGUEL SOSSA que era jornalero. También era vecina una hermana de CARLOS ARTURO que se llama ELVIA ROSA SOSA CARDONA, también estaba don ALVARO OCHOA. (…) PREGUNTADO: Como supo ESTER SOFIA que el grupo que se llevó a joven

ORLANDO fue el mismo que se llevó a CARLOS ARTURO. CONTESTO: Es que los soldados se quedaron ese día como hasta las ocho de la mañana, ya la gente estaba por ahí y los vio, y vio cuando se llevaron a CARLOS y a ORLANDO todavía vivos, los llevaban amarrados y con la cara tapada. Mi suegra y yo que estábamos en la carretera también nos dimos cuenta que los llevaban porque nosotras nos encontramos con el grupo de soldados, ellos nos preguntaron que para dónde íbamos, mi suegra les dijo que estaba buscando el hijo de ella que se lo habían sacado anoche y el del ejercito le preguntó que por donde vivíamos, ella le dijo que para abajito y él le dijo "vallase para su casa" entonces nos tocó bajar y cuando bajamos ahí si pasaron ellos, CARLOS y ORLANDO iban más atrás. Ese día los soldados fueron a 7 casas a buscar personas, a la mía, a la de ESTER SOFIA, a la de otros vecinos que se llamaba CLAUDIA TOBON, ya no viven por ahí, a la de GRACIELA CUERVO que fueron a buscar al esposo de ella pero ya no estaba en la casa, GRACIELA vio a ORLANDO y a CARLOS; también fueron donde JAIRO GIRALDO, fueron también donde GILBERTO MORALES y otra de IVAN NAVA. PREGUNTADO: Quiere agregar algo más a esta declaración. CONTESTO: que yo estoy segura que a mi compañero se lo llevó y lo mató el ejército porque a partir de ese momento fue que regresaron a robar ganado y a sacar gente de por ahí de otras veredas. Yo viendo eso también me desplacé, en abril de 2004 tuve el

niño y me vine para Santuario, estuve dos años en Santuario y como la gente estaba retornando yo también volví, ahora está muy bueno eso por allá, ya no hay grupos armados de ninguna clase, solo está el ejército y ahora si lo cuidan a uno, no como en la otra época que entraban era brabiándolo a uno, decían: "apuesto que usted sabe dónde está la guerrilla y no me quiere decir" y uno qué iba a decir si de pronto 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Confirmando el relato anterior, el señor Bernardo Antonio Sossa, hermano del occiso Orlando de Jesús Sossa Ramirez, en su declaración del 3 de junio de 2015, indicó: “El era mi hermano, trabajaba en las fincas de los vecinos y también estudiaba en la escuela de Santa Bárbara, cuando él murió yo tenía como 12 años.

PREGUNTADO: Cuéntenos lo que recuerde sobre la muerte de su hermano ORLANDO. CONTESTO: Ese día yo tenía un nacido en un pie, él me convidó a jugar pero yo no pude ir porque tenía el nacido pero él si se fue y le dio por irse a

dormir donde una vecina enseguida de la cancha, cuando estaban durmiendo pasó el ejército, ellos como que no pensaban dentrar porque pasaron primero, pero se devolvieron y cuando entraron, los encontraron ahí durmiendo en el suelo, porque no era solo él sino con los amigos, entre ellos RIGO el hijo de ESTER; lo sacaron de ahí y lo amarraron; le pegaban con una linterna y se lo llevaron. Al amanecer, el señor WILLIAN, amigo de mi hermano que también estaba durmiendo donde ESTER, fue y nos avisó, nos dijo que la señora de la casa lo había defendido, había dicho que él no era guerrillero pero de todas formas se lo llevaron, nos contaron WILLIAM y ESTHER que iba un muchacho tapado y era el que le daba a mi hermano con la linterna por detrás, le pegaron y se lo llevaron sin él tener nada, es que si hubiera tenido una arma o cualquier cosas así pues se los hubieran llevado a todos pero no se lo llevaron sino a él de esa casa. Después pasaron por otra casa y se llevaron a otro señor mayor de edad, él se llamaba a ARTURO, sabemos que se lo llevaron los mismos porque al otro día por la tarde nos dijeron que también esa misma madrugada que se llevaron a mi hermano se llevaron a ARTURO. (…) PREGUNTADO: Se enteraron ustedes quienes fueron las personas que entraron a casa de ESTHER y sacaron a su hermano ORLANDO y luego lo mataron?.

CONTESTO: si claro, ESTHER nos contó que fue el ejército. Además a él lo llevaron a Cocorná con el otro señor, allá los entregaron imaginese como si fueran

guerrilleros, como sería que ni siquiera nos avisaron sino que cuando mi mamá fue a Cocorná a buscarlo, ya los habían enterrado imagínese sin nombre ni nada, que cómo unos guerrilleros, desde ahí fue que mi mamá quedó como así, es que él era el mayor y se mantenía con ella, ahí en la casa con nosotros, entonces mi mamá quedó como así. PREGUNTADO: El Teniente del ejército nacional JAVIER SANCHEZ el 20 de febrero de 2004 pasó un informe de patrullaje en el cual decia que a eso de las 8:45 a.m. fueron descubiertos por el enemigo y sostuvieron un combate (…) qué tiene para decir al respecto. CONTESTO: Cual combate, nosotros no nos avisan no nos damos cuenta de nada. Eso es una mentira muy grande, es que si hubiera habido combate nosotros escuchamos la balacera y nos damos cuenta, pero si WILLIAM no nos avisa nosotros nos quedamos sin saber nada.

PREGUNTADO: a qué distancia de su casa, estaba la casa de ESTHER. 19 Proceso Penal No. 11001606606420040009895

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