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JEP - Resolución SDSJ 1117 31 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1117 31 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MARCO JULIO AGUIRRE HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9005512-33.2019.0.00.0001

Compareciente: Marco Julio Aguirre Hernández Alias “Gerson o Pollo”

Cédula: 17.356.061

Calida d del compareciente: FARC-EP Situación Jurídica: Condenado - En libertad condicionada y amnistía de IURE

(Ley 1820 de 2016) Delitos: Homicidio agravado homicidio simple en concurso homogéneo, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y tortura en persona protegida

Víctimas: Juan Antonio Caballero, José

Antonio Fuentes, Rosendo Ricaurte, Odilio Ricaurte, José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes Radicado en la JO: 50 001 31 07 002 2015 00077 00

Fecha de reparto: 26 de julio de 2021

Resoluciónb SDSJ No. 1117

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre las solicitudes de las víctimas de los hechos por los cuales es procesado el señor Marco Julio Aguirre Hernández, de ser reconocidas su calidad de intervinientes especiales en el

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO JULIO AGUIRRE HERNÁNDEZ asunto de la referencia. Solicitudes que fueron presentadas ante la Sala de Amnistía e Indulto y no fueron tramitadas en virtud de la remisión que por competencia se realizó a esta Sala de Justicia de la JEP.

II. HECHOS

2. Los sucesos en el asunto bajo radicado No. 50001-31-07-002-2015-00077-01

(tramitado bajo sumario 7956 por la Fiscalía 43 de la DNEDH y DIH) fueron sintetizados por el la Fiscalía mediante proveído que calificó el asunto de la referencia en contra del señor Aguirre Hernández de la siguiente manera: La acción penal se inicia por el crimen de seis personas ocurridas (sic) en forma simultánea en las municipalidades de Mesetas y Lejanías, veredas Diamante y Cafetales - Meta, el dos de mayo del año 2006, estas personas en vida respondían

a los nombres de ROSENDO, ODILIO, JOSE BASILIO RICAURTE DIMATÉ

(hermanos) y el señor SAÚL RICAURTE CIFUENTES (padre de los nombrados anteriormente), y los militares Sargento Viceprimero JUAN ANTONIO CABALLERO y Cabo Segundo JOSE ANTONIO FUENTES, hecho atribuido por el grupo armado al margen de la Ley, Fuerzas Revolucionarias de Colombia “FARC”, Frente Urias Rondón. De acuerdo al caudal probatorio hay que dejar sentada las siguientes premisas: 1.- los señores militares Sargento Viceprimero JUAN ANTONIO CABALLERO y

Cabo Segundo JOSE ANTONIO FUENTES estaban infiltrados realizando labores de inteligencia 2.- Dos civiles ROSENDO y ODILIO RICAURTE DIMATÉ, permitieron la infiltración de los militares en la zona haciéndolos pasar como familiares y cooperaban con información a las Fuerzas Armadas - Ejercito Nacional. 3.- Los señores JOSE BASILIO RICAURTE DIMATÉ (hermano de los anteriores) y el señor SAÚL RICAURTE CIFUENTES (padre qpdc.) a la fecha no hay indicios o pruebas que los comprometieran como cooperantes de la fuerza pública y al parecer desconocían las actividades de sus familiares Rosendo y Odilio, sin embargo fueron asesinados en forma conjunta y el señor Saúl antes de su muerte fue torturado1.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Fiscalía 43 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio – Meta. Resolución de acusación del 09 de diciembre de 2014 en contra de señor Marco Julio Aguirre Hernández por los delitos de homicidio homogéneo agravado en concurso con homicidio homogéneo en persona protegida y tortura. Disponible en expediente digital JEP 20210013548.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9005512-33.2019.0.00.0001

3. Mediante resolución SAI-AOI-AI-D-RJC-091-2020 del 09 de junio de 2020, la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió: (i)

conceder Amnistía de Iure al señor Marco Julio Aguirre Hernández por el delito rebelión, calificación jurídica efectuada en esta sede transicional dentro del proceso con el radicado No 50 001 31 07 002 2015 00077 00; (ii) declaró que la calificación jurídica del comportamiento por el que fue procesado el señor Marco Julio Aguirre Hernández denominado inicialmente “homicidio agravado”, corresponde en esta sede transicional al de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del mismo plexo legal en relación con los ciudadanos víctimas Juan Antonio Caballero, José Antonio Fuentes, así como los hermanos Rosendo y Odilio Ricaurte Dimaté, iii) declaró que no son objeto de amnistía por expresa prohibición legal, por tratarse de crímenes contra el DIH, los delitos atribuidos a Marco Julio Aguirre Hernández de homicidio en persona protegida de que fueron víctimas Juan Antonio Caballero, José Antonio Fuentes, los hermanos Rosendo y Odilio Ricaurte, lo mismo que José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes; además de la tortura en persona protegida respecto de Saúl Ricaurte Cifuentes; (iv) notificó la decisión a las víctimas Cecilia y Ermencia Ricaurte Dimaté y Niny Johanna Cicua García; (v) remitió la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia en relación con el tratamiento que se otorgue a los delitos que no son susceptibles de ser favorecidos con amnistía o indulto, entre otras disposiciones.

4. La señora Ermencia Ricaurte Dimaté en oficio con radicado No. 202001006857 solicitó ser reconocida su calidad de interviniente especial en el asunto remitido a esta Corporación en el asunto No. 50 001 31 07 002 2015 00077

00. Lo anterior, en su condición de hija y hermana de las víctimas directas (Odilio Ricaurte Dimaté, José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes); para el

efecto adjuntó la siguiente documentación: a. Registro civil de nacimiento de Ermecia Ricaurte Dimaté en el que se manifiesta que es hija del señor Saúl Ricaurte Cifuentes y la señora Rosa Helena Dimaté. b. Registros civiles de defunción de los ciudadanos José BasilioéRicaurte Dimaté, Odilio Ricaurte Dimaté, Rosendo Ricaurte Dimaté y de Saúl Ricaurte Cifuentes. 3

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5. Adicionalmente, la señora Ermencia Ricaurte Dimaté2, solicitó le fuere informado el estado del proceso ante la SAI y si adicionalmente debe surtir algún trámite para su reconocimiento.

6. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición solicitó a la SAI le fuere informado si el señor Marco Julio Aguirre Hernández tiene o no la calidad de compareciente ante la JEP3.

7. La abogada Martha Cristina Muñoz Córdoba, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – representación víctimas solicitó información

sobre el compareciente Marco Julio Aguirre Hernández aduciendo elevar la consulta en representación de la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté y según manifestó, esta última asistió a las oficinas de JEP en Bogotá en búsqueda de asesoría y posible acreditación como víctima del mencionado compareciente. Sin embargo, el escrito no da cuenta de documentación que permita identificar la calidad de representante de la referenciada víctima.

8. A través de escrito bajo radicado No. 202101003980, el abogado Jesús Alberto Forero Muñoz, manifestando actuar como representante judicial de la señora Ermencia Ricaurte Dimaté4 requirió el acceso al expediente bajo radicado No. 9005512-33.2019.0.00.0001. Posteriormente, mediante escrito 202101003979 la señora Ricaurte Dimaté presentó poder debidamente conferido al profesional en derecho Forero Muñoz; solicitudes que fueron reiteradas mediante escrito del 10 de marzo de 20215

9. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 23 de julio de 2021 repartió a este Despacho el expediente digital No. 900551233.2019.0.00.0001 correspondiente al señor Marco Julio Aguirre Hernández.

10. Remitida la toda la documentación se dio continuación del conocimiento del asunto por este Despacho, lo anterior mediante resolución No. 1116 del 31 de marzo de 2022. 2 JEP, radicado No. 202001015641 3 JEP, radicado No. 202001019261. 4 JEP, radicado No. 202101003980.

5 JEP, radicado No. 202101011412. 4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9005512-33.2019.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. El señor Marco Julio Aguirre Hernández como miembro de las extintas FARC-EP fue condenado por el asesinato de los ciudadanos o Juan Antonio Caballero, José Antonio Fuentes, Rosendo Ricaurte, Odilio Ricaurte, José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes, asunto que se adelantaba ante la Sala de Amnistía e Indulto y fue remitido por competencia ante la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas.

12. La señora Ermencia Ricaurte Dimaté, en su calidad de hija y hermana de las víctimas directas (Odilio Ricaurte Dimaté, José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes); solicitó el reconocimiento de su calidad de interviniente especial ante esta Jurisdicción. Finalmente, por conducto de su apoderado, solicitó acceso al expediente digital en contra del compareciente.

13. En el mismo sentido a través de la abogada Martha Cristina Muñoz Córdoba, (adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – representación víctimas), la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté y adicionalmente solicitó del asunto adelantado en contra del señor Marco Julio Aguirre Hernández.

14. De otra parte, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de

Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación. 5

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15. A las víctimas, como el eje central del sistema6 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles7, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.

16. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o

Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

17. De igual forma, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.

18. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que ante la Jurisdicción ordinaria fue reconocida la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté (en calidad de hija y hermana de las víctimas directa Saúl Ricaurte Cifuentes, José Basilio Ricaurte Dimaté, Rosendo Ricaurte Dimaté y Odilio Ricaurte Dimaté); en consecuencia, se tuvo como parte civil a la señora Ricaurte Dimaté y a la abogasa Liliana 6 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículo 14 Ibidem.

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Andrea Ávila García (adscrita al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo) como su apoderada.

19. Resalta el Despacho que si bien, el artículo 3 de la Ley 1922 exige tres requisitos para la acreditación: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y

[deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. No obstante, la TP-SA-SENIT 1 de 2019 resaltó que cuando las víctimas han sido reconocidas previamente por otra Jurisdicción, el proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo. Por lo que, en este caso es suficiente, la manifestación de su intención de ser reconocida su calidad de interviniente especial.

20. Lo anterior se sustenta en la oportunidad de un diálogo con las víctimas desde una fase inicial y que su participación sea decisiva para desarrollar el mandato de centralidad que constitucionalmente les ha sido reconocido.

21. Sin embargo, verificando el expediente, no existe claridad frente a la representación judicial de la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté. Así, se tiene que ante la Jurisdicción Ordinaria, la víctima se encontraba siendo representada por la abogada Liliana Andrea Ávila García pero, obra en el expediente ante esta Corporación, solicitud incoada por la abogada Martha Cristina Muñoz Córdoba,

(vinculada al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – representación víctimas). Finalmente, ninguna de las dos apoderadas a anexado ante la JEP

poder que conceda la representación judicial de la víctima, por lo que se solicitará a la señora Ricaurte Dimaté, se sirva informar a este Despacho si aun cuenta con representante judicial de confianza o es su intención recibir la asesoría y asistencia gratuita por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP.

22. En lo que respecta a la señora Ermencia Ricaurte Dimaté, se observa que presentó poder debidamente otorgado al abogado Jesús Alberto Forero Muñoz y anexó a su requerimiento registro civil de nacimiento en el que se demuestra que es hija del señor Saúl Ricaurte Cifuentes (víctima directa). Lo que resulta suficiente para reconocer su calidad de interviniente especial ante la JEP.

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23. Bajo el anterior panorama, el Despacho encuentra necesario reconocer e incluir en el trámite que adelanta este Despacho a las señoras Flor Alba Ricaurte Dimaté y Ermencia Ricaurte Dimaté, a efectos de dar inicio al proceso dialógico en el presente asunto.

24. Por ser procedente y en aras de iniciar el proceso dialógico de que trata el articulo 1b de la Ley 1922 de 2018, se dará trámite a las peticiones de las víctimas y el acceso al expediente, para la revisión que consideren oportuna.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER a Flor Alba Ricaurte Dimaté, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.875.223 de Bogotá y a Ermencia Ricaurte Dimaté, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.072.764 de Bogotá como intervinientes especiales en el asunto del señor Marco Julio Aguirre Hernández dentro del expediente JEP No. 9005512-33.2019.0.00.0001, esto es, por los hechos en los que fueron asesinados Juan Antonio Caballero, José Antonio Fuentes, Rosendo Ricaurte, Odilio Ricaurte, José Basilio Ricaurte Dimaté y Saúl Ricaurte Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al doctor Jesús Alberto Forero Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.479.414 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 118.953 del C.S. de la J. para actuar en representación de la señora Ermencia Ricaurte Dimaté dentro del trámite que adelanta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el asunto de la referencia. TERCERO. REQUERIR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensas – víctimas para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión remitan poder que de cuenta de la 8

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representación judicial a la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté, si esta sigue siendo su intención. Para el efecto deberá informarle a la víctima que puede seguir con la representación judicial que tenía ante la Jurisdicción Ordinaria o acceder a los servicios gratuitos del SAADvictimas. En todo caso, la decisión de la víctima deberá ser informada al Despacho para reconocer la representación que elija. CUARTO. INFORMAR la presente decisión a la abogada Liliana Andrea Ávila García indicándole que, si es intención de la señora Flor Alba Ricaurte Dimaté que ejerza su representación judicial ante la JEP, debe allegar poder que otorgue dicha representación ante esta Corporación. QUINTO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se expida código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz a las víctimas y al abogado Jesús Alberto Forero Muñoz. Quienes deberán cumplir con la reserva que opera frente a los documentos judiciales. SEXTO. ORDENAR al Departamento de Gestión Documental de la JEP para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, organice la información del expediente CONTI 202103014283 en forma cronológica, coherente y la información sea nominada según corresponda (anexos, cuadernos, cds, etc). Para el efecto, podrán tenerse en cuenta las constancias secretariales entregadas en el cuaderno JEP para tal efecto.

SÉPTIMO. Cumplido lo anterior y sin orden adicional por parte de este Despacho, en un término que no exceda los 20 (veinte) días, la Secretaría Judicial de la SDSJ cargará la información en Legali a efectos de que pueda ser consultada por las partes. OCTAVO. REMITIR copia electrónica de esta decisión a Sección de Revisión, para lo de su competencia. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO JULIO AGUIRRE HERNÁNDEZ NOVENO. COMUNICAR la presente decisión al Delegado del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que se manifieste en el presente asunto, si así lo considera. DÉCIMO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

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