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JEP - Resolución SDSJ-1118 18-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1118 18-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de 2024

Número de Expediente SAJ: 9001775-22.2019.0.00.0001

Comparecientes: W ilson de Jesús Agudelo Velásquez C .C. 98.451.507

Se ntenciado en LTCA G uillermo de Jesús Gulfo Florián C.C. 72.177.480

Libertad Víctima: Iván Darío Hoyos González Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No. 1118 de 2024

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos del proceso penal con radicado No.110016066064-2005-0009289 de conocimiento de la Fiscalía 41 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos seguido en contra de los señores Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián.1 • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto. 1 En el proceso penal se encuentra que se vinculó a indagatoria a los señores: Claudio Contreras Sandoval, Nelson Enrique García Ríos, Segundo Alirio Coral Burbano, Guillermo de Jesús Gulfo Florían, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, Juan Marín Trujillo, Jaider Solano Valencia y John Mario Rico Durango. 1

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 110016066064-2005-0009289, fueron relacionados por la Fiscalía 41

Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos, en auto de conexidad del 18 de febrero de 2019, de la siguiente forma: “Los hechos del caso relacionados en el radicado No. 9289 en su descripción fáctica, tienen ocurrencia en la vereda palo negro, febrero 28 del año 2005, cuando personal Militar adscrito al GAULA ORIENTE reporta la muerte en presunto combate del joven IVAN DARIO HOYOS GONZALEZ, en desarrollo de la MISION TACTICA fiera OPERACIÓN éxito, PATRULLA AL MANDO, DEL ENTONCES subteniente OSCAR VARGAS BARRERA, quien decide reconocer su autoría material frente al homicidio en persona protegida, y someterse a SENTENCIA ANTICIPADA. En esta oportunidad refirió que solo él había sido responsable de tales acontecimientos, por lo que la delegada en instrucción y

practica de pruebas logra establecer que en los mencionados acontecimientos se involucra a otros integrantes de la patrulla Militar, como es el caso del señor sargento CASTRILLON JIMENEZ CASTRILLON, los soldados WILSON DE JESUS AGUDELO VELASQUEZ, GULFO FLORIAN GUILLERMO, ELKIN DARIO MONTOYA OSORIO, SEGUNDO ALIRIO CORAL BURBANO, entre otros posibles coautores e intervinientes.” (sic)2

2. En este proceso, mediante decisión del 19 de mayo de 2009 el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir a la Jurisdicción Ordinaria la investigación de los hechos antes descritos, considerando no ser competente para resolverlo.3

3. La última decisión en el proceso ordinario No. 110016066064-2005-0009289 fue del 18 de febrero 2019 emitida por la Fiscalía 41 de la Unidad contra las Violaciones de los Derechos Humanos, en la que resolvió adelantar bajo una misma cuerda procesal los radicados 71124 y el 9289. Esta autoridad no se ha manifestado de fondo frente a la definición jurídica, ni tampoco ha solicitado o impuesto medidas de aseguramiento contra la libertad de los procesados Agudelo Velásquez y Gulfo Florián. 2 Proceso penal radicado No. 11001606606420050009289. Cuaderno 8 Fl 277-279. 3 Ibidem Cuaderno 1 Fl 201-213. 4 Investigación de hechos del 23 de abril de 2005 en los que pierden la vida dos personas no identificadas, se encuentran vinculados los señores Gildardo Jiménez Castrillón, Luis Edisson Marín Trujillo, Ever Enrique Lozano

Iriarte, Luis Emilio Tobón Vargas y Claudio Contreras Sandoval. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

4. Mediante auto de 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez en el expediente penal identificado con el radicado No. 053686000338-2007-80023.5

5. A través de la resolución SDSJ No. 003494 del 15 de julio de 2019, esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) asumió el conocimiento y continuó el sometimiento del proceso penal No. 053686000338-2007-80023; ii) dispuso que los comparecientes continúen disfrutando de la libertad transitoria condicionada y anticipada que les fue concedida en sede de justicia ordinaria; iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la

reparación integral y a la no repetición y; iv) profirió otras determinaciones.6

6. Con resolución No.3960 del 13 de octubre de 2020, esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento del proceso penal No. 0561560294-2007-80033; seguido en contra del señor Guillermo de Jesús Agudelo Velásquez y otros7; ii) dispuso mantener en libertad a los comparecientes; iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y; iv) profirió otras determinaciones.8

7. Con radicado CONTI No.20191510392352, el SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez respondió a la solicitud del régimen de condicionalidad.9 5 Seguido en contra de los señores: Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban Albeiro Buitrago Murcia, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, Jaime Armando Cerón Ruiz y Fernando Alberto Restrepo López. 6 Proceso Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001. Fl 1470-1485. 7 Jaime Armando Cerón Ruiz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús

Gulfo Florían. 8 Proceso Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001. Fl 1470-1485. 9 Ibidem Fl.1620-1628. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

8. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2020 (radicado CONTI No. 202001033281), el SLP (R) Guillermo de Jesús Gulfo Florían presentó propuesta de régimen de condicionalidad.

9. A través de las resoluciones Números 2458 del 31 de julio de 2023, 3000 del 7 de septiembre de 2023 y 3361 del 6 de octubre de 2023 se convocó audiencia de verificación de régimen de condicionalidad.

10. La audiencia de verificación de régimen de condicionalidad se llevó a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, a las que asistieron de manera virtual los señores Agudelo Velásquez y Gulfo Florían.

11. Con resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023, atendiendo los nuevos hechos descritos por los comparecientes en la presentación de su escrito de régimen de condicionalidad, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de que recopile la información, aporte las piezas procesales si llegaran a existir de los procesos que correspondan a lo relatado por los comparecientes y se identifiquen, ubiquen las víctimas indirectas de cada

proceso.10

12. Con informe del 04 de marzo de 2024, el Fiscal delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe en el que adjuntó piezas procesales requeridas en la resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023.11 Si bien las piezas procesales aportadas de la investigación con No. 1100160660642005-0009289, no corresponde a los hechos que los comparecientes narraran en sus regímenes de condicionalidad, en virtud de la necesidad de un sometimiento integral, se hace lo propio frente a los hechos dispuestos en la investigación nombrada.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores Agudelo Velásquez y Gulfo Florían, por los hechos del proceso penal con número de radicado No. 110016066064-200510 Ibidem Fl. 5578-5590. 11 Ibidem Fl 8186-8198. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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0009289 (ii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación, (iii) la condición de libertad, (iv) el régimen de condicionalidad, (v) la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz12, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este13.

15. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia14, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho15, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

16. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto

Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes16 son: 12 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 13 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 14 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 15Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final18.

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 18 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .A3F514 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria. i.i. El caso de los SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y SLP (R) Guillermo de Jesús Gulfo Florían, sobre el sometimiento a la JEP por los hechos de la investigación penal No. 110016066064-2005-0009289

22. Corresponde, el estudio los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, pero evaluados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de análisis y los medios de convicción aportados al trámite que integran la investigación penal adelantada en contra de los comparecientes, para verificar la competencia de esta Jurisdicción Especial para conocer de ellas.

23. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembro de la fuerza pública de los SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y SLP (R) Guillermo de Jesús Gulfo Florían están acreditadas atendiendo que en las piezas procesales de la investigación se encuentran incluidas la certificaciones de la Fuerzas Militares de Colombia que dan cuenta de su pertenencia a la institución para la fecha de los hechos.19 En consecuencia, es claro que los señores Agudelo Velásquez y Gulfo Florian ostentaban la calidad de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos.

24. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que para la investigación No. 110016066064-2005-0009289 tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2005 (supra párrafo 1), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

25. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 19 Proceso penal con radicado No. 11001606606420050009289 Cuad 4 Fl 176 y 177. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21.

27. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del

objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran las investigaciones penales, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.

29. Para la investigación penal motivo de esta decisión, se destaca el documento denominado “Lección Aprendida No._002” del Ejército Nacional, firmado por el 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 21 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .A3F514 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni Capitán James Alberto Granada Carmona Jefe Unidad Inteligencia Gaula Rural Oriente Antioqueño, del que se destaca lo siguiente: “(…) El día 28 de Febrero del 2005, de acuerdo al informe de inteligencia emitido por la población civil e inteligencia humana del sector, se pudo establecer que en la vereda Pantano Negro; se iban a desplazar 05 individuos, del sector quienes al parecer tenían una reunión con otros milicianos del sector de San Luis, dichos individuos delinquen con armas cortas y largas, granadas de mano, intimidando, extorsionando y asesinando. Comandante de la Operación distribuye su personal en un vehículo Camioneta LUV 2300, iniciando el movimiento motorizado desde la vereda, samaria en Abejorral a las 04:35 horas del-dia-28 de Febrero del 2005; la unidad se desplazo hasta la Vereda Pantano Negro sector la Pinera se monto una emboscada de punto sobre la trocha que conduce a la parte alta del sector la Pinera, cuando a eso de las 16:15 horas, se venían desplazando tres bandoleros armados con armas cortas, la tropa que se encontraba emboscada reacciono contra ellos para neutralizarlos y darles captura pero uno de los tres sujetos en forma agresiva y atentando contra la integridad de la tropa disparo teniendo que la tropa defenderse y darlo de baja. (…)22.

30. Además de lo anterior, el Sargento Segundo Gildardo Antonio Jiménez

Castrillón, en declaración que rindió ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, se refirió a los hechos de la siguiente manera: “(…) Se recibió la información por parte de un campesino, que habían salido aproximadamente de tres a cuatro hombres armados, en la Vereda Pantano Negro, de inmediato, subí a la base, aliste el personal e inicié un movimiento motorizado, aproximadamente a 800 metros del sitio de donde habían salido los bandoleros, que era de una pinera a la carretera, hice alto y abri el personal en dos grupos, me dirigí con un personal hacia la parte derecha de la carretera en dirección hacia la Pinera, aproximadamente a unos cien metros antes de llegar al sitio nos empezaron a disparar, empecé a maniobrar con mis hombres a repeler el fuego enemigo, aproximadamente un combate que duro cinco a diez minutos, ceso el fuego, se empezó a registrar, y como novedad se encontró un bandolero abatido, con una pistola, saque las coordinadas y de inmediato le informe a Mi Mayor Comandante del Gaula.(…)” (sic)23 22 Proceso Penal con radicado No. 11001606606420050009289 Cuad 1 Fl 6. 23 Ibidem. Cuad 1 Fl 114-117. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. La hermana del occiso, la señora Luz Stella Hoyos González, relató ante la Fiscalía 81 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo que conocía de las condiciones civiles de su hermano, de la siguiente manera: “(…) Se quedaba en la casa o le ayudaba a mi esposo, hacia tareas en la casa como buscar leña y cuidar el caballo le picaba el cuido o me ayudaba en la casa era muy juicioso (…) En ese momento vivía solo se había pasado a vivir en una casa de mi abuelo Manuel de Jesús González Arango cerca a la mía el subía a la casa a comer el día que el salió el día de su muerte el paso por mi casa el me había dicho que iba para Abejorral y que de ahí iba a Santa Bárbara a visitar al abuelito. (…) PREGUNTADO. Usted conoció o supo si su hermano hizo parte de un grupo al margen de la ley. RESPONDIÓ: No porque el lo único que salía era a visitar al abuelo y ese día había salido a Abejorral PREGUNTADO. Usted conoció o ha sido entérada por algún vecino sobre extorsiones o cobro de vacunas que su hermano hubiese hecho en la zona donde vivía o en regiones cercanas. RESPONDIÓ: No núnca.”(sic)24

32. El Sub Teniente (R) Oscar Fabian Vargas Barrera, quien participó en los

hechos, se acogió a sentencia anticipada en ese proceso penal, de la indagatoria recepcionada por la Fiscalía 81 de la Unidad contra las Violaciones contra los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en la decisión del 17 de agosto de 2016 que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad se extrajo los siguientes apartes: “(…) En el transcurso de la diligencia de indagatoria también se cuestionó sobre las irregularidades ligadas al personal destacado. Sobre el particular se le preguntó al sindicado por la falta de coincidencia entre el listado de personal destacado visible a folio 90c2 y el acta No.3349 de 18 de abril de 2005, en la cual se relaciona el gasto de munición de la misión táctica Fiera, llevada a cabo el 28 de febrero de 2005. F742. Fue aquí cuando de manera contundente se refirió a la decisión tomada en la operación, reconociendo su responsabilidad en los hechos, puntualizó: "No recuerdo quien estaba conmigo, yo vengo a someterme a sentencia anticipada, a reconocer que este es un expediente con un montón de contradicciones, pero no quiero vincular a personas que no tengo certeza si estuvieron o no. Éramos 20 personas que estaban conmigo, ese fue un momento en que reaccionamos en caliente, cometí el error de no capturar esta persona o someterla a una rendición. 24 Ibidem. Cuad 3 Fl 5-9. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A3F514 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni El único pensamiento era reportarlo como una baja más y eso estoy asumiendo, como comandante, como determinador en los momentos de los hechos. En el momento tomé esa decisión, buena o mala y la estoy asumiendo" A las siguientes interrogantes contestó: “PREGUNTADO. En respuesta dada por usted indicó que "el único pensamiento era reportarlo como una baja más," había presión por resultados operacionales. RESPONDIÓ. Las bajas eran el único resultado para el momento. Los únicos resultados que contaban eran las bajas. El cómo nunca lo cuestionaban, ni lo preguntaban. PREGUNTADO. Que representaba para usted presentar un resultado operacional positivo. RESPONDIÓ. Me representaba felicitaciones en el folio dis vida, condecoraciones, descanso.”(sic) 25

33. De una parte del acervo probatorio aportado por el Ejército Nacional al proceso penal con radicado No. 110016066064-2005-0009289, inicialmente se podría determinar que los hechos del 28 de febrero de 2005, corresponden a una situación de reacción ante una actividad de monitoreo y registro de miembros del Ejército Nacional, cuando presuntamente personas que por la presencia de las autoridades estatales emprendieron la huída y uno de ellos (el occiso Iván Darío Hoyos González) disparara contra las tropas del Gaula del Oriente Antioqueño, situación que desencadenó el accionar de las armas en contra de este

sujeto causándole la muerte.

34. Sin embargo, fíjese que contrario a lo planteado, de las condiciones personales del señor Hoyos González su hermana refirió que él se dedicaba a la agricultura.

Además, que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley.

35. Finalmente, atendiendo la indagatoria del señor Oscar Fabian Vargas Barrera, quien aceptó que los hechos reales fueron de una ejecución extrajudicial, y que en consecuencia de esta aceptación la Fiscalía 81 DNFE DH-DIH le impuso medida de aseguramiento intramural en su contra. Se podría inferir que de la información recabada de la investigación penal que aún se encuentran en etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha citado en la jurisprudencia de la Sección de Apelación26, se trata en el hechos de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combate simulado u operación simulada, en el que se dio la muerte a una personas del común, 25 Ibidem Cuad 2 Fl 322-347. 26 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).

Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020.

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