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JEP - Resolución SDSJ 1127 31 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1127 31 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Número de Expediente SAJ: 0000054-86.2022.0.00.0001.

Comparecientes: (SS) Oscar Danilo Garzón Acuña.

C.C. 79.732.237. (SLR) Nelson Yesid Cardozo Hernández. C.C. 1.093.740.772. (SLR) Miguel Ángel Pelayo Rangel. C.C. 125.512.053. (SLR) Ricardo Antonio Pérez Eslava. C.C. 13.870.416.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al

Derecho Internacional Humanitario.

Fecha de reparto: 25 de febrero de 2022.

Resolución No. 1127 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el Sargento Segundo (SS) Oscar Danilo Garzón Acuña, y los Soldados Regulares (SLR) Nelson Yesid Cardozo Hernández, Miguel Ángel Pelayo Rangel y Ricardo Antonio Pérez Eslava; expediente fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (Radicados IUS-008-1626002007 y IUC-0008-162600-2007); pronunciándose además del sometimiento de aquellos implicados sobre los que no se ha decidido, previamente, la competencia de la JEP, por cuenta de las diligencias que se ponen en conocimiento de la SDSJ; así como también impartir las órdenes para continuar el trámite respectivo ante el 1 componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y

Garantías de No Repetición (SIVJRNR).

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)1, y que fueron descritos así: La señora Blanca Cecilia Hernández Escobar en nombre de los habitantes del Corregimiento Laguna de Ortices y de las veredas circunvecinas del municipio de San Andrés (Santander) solicito que se investigase la conducta del “ Ejército de Colombia cuando en forma miserable el día 12 de Septiembre de 2006, algunos de sus miembros, personal al parecer adscrito a la Quinta Brigada procedieron a fusilar a nuestros vecinos, amigos y familiares JUAN DE DIOS HERNANDEZ ESCOBAR y ADRIAN LARA VILLAMIZAR, argumentando que se trataban de narcotraficantes, guerrilleros y paramilitares, los sacaron de sus casas descalzos y sin abrigo alguno, y sin

permitir el derecho a un debido proceso y el derecho de la defensa como la contempla nuestra constitución política, los asesinaron miserablemente ante el estupor de todos nosotros en especial de sus ancianos padres que sobrepasan los 70 años de edad y de su esposa que se encuentra en el octavo mes de embarazo”. Asimismo la denunciante expresa que “Estos militares habían compartido varios días antes con sus víctimas y sus padres porque permanecieron en su case, la allanaron, comieron y compartieron con ellos, dándose cuenta que eran unos campesinos que labraban la tierra, [que] tenían era un cultivo de frijol que puede ser visitado ¿no sabríamos si este cultivo paso a ser ilícitoy después de ganarse su confianza impunemente los mataron ¿Por qué si es que realmente tenían pruebas de haber cometido delitos no los detuvieron y los pusieron a órdenes de las autoridades competentes para investigarlos y Juzgarlos?”2.

2. La acción disciplinaria se inició el 9 de octubre de 2006 por la Procuraduría Regional de Santander3y se comisionó al profesional universitario de la entidad para practicar las pruebas decretadas.

3. En auto del 6 de julio de 2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, advirtiendo que la conducta que habrían 1 Auto dictado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001 Folio 169. 2 Ibídem. Folio 401. 3 Ibídem. Folio 9. 2 cometido los militares implicados está tipificada como infracciones al derecho

internacional humanitario por homicidio en persona protegida, asumió por competencia, el conocimiento de las diligencias4.

4. Posteriormente, con auto del 28 de noviembre de la misma anualidad abrió la investigación5, y en auto del 31 de julio de 20146 decidió sobre el mérito de la investigación, resolvió la absolución de los miembros del ejército: C3 Ramírez Bahamon Diego, C3 López Rivas John Jairo, y los soldados regulares Acelas Suarez

Epimenio, Acevedo Almeida Juan Pablo, Acosta Dallos Diego Armando, Albarracin Juan Gabriel, Almeida Chaparro Cesar Eduardo, Aparicio Gómez Edinson Alexander, Ávila Cáceres Alcibíades, Barrera Pinzón Freddy Alexander, Basto Rangel German Omar, Becerra León Eliecer, Becerra Murillo Daniel Enrique, Caballero García Ferley, Caballero Prentt Antonio, Calixto Corredor Carlos, Camacho Duran. De otra parte, se formularon cargos al Sargento Segundo Oscar Danilo Garzón Acuña, y a los soldado regulares Nelson Yesid Cardozo Hernández, Ricardo Antonio Pérez Eslava y Miguel Ángel Pelayo Rangel, “por quebrantar el derecho a la vida de unas personas ajenas al conflicto armado y en consecuencia protegida por el Derecho Internacional Humanitario, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 aplicable al caso sub examine por expresa remisión de la Ley 836 de 2003.”.

5. La Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con decisión del 27 de

noviembre de 20187, decretó la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria.

6. Con auto del día 28 de febrero de 20198, dispuso la suspensión de la actuación disciplinaria adelantada con los radicados US 008-162600-2007 y IUC 008-1626002007, y remitir el expediente a esta Jurisdicción.

III. DE LO ACTUADO EN LA JEP Del Expediente SAJ 9000978-46.2019.0.00.0001 - Miguel Ángel Pelayo Rangel 4 Ibídem. Folio 169. 5 Ibídem. Folio 173. 6 Documento anexo del Folio 28 Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. Folio 2 7 Folio 408 del anexo 28. 8 Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. Folio 1

3

7. Correspondió al magistrado Mauricio García Cadena, conocer de la solicitud de sometimiento que por estos mismos hechos presentó Miguel Ángel Pelayo Rangel. En ese marco, con Resolución 109 del 14 de enero de 2020, asumió conocimiento del trámite; requirió al interesado para que presentara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener y remitir al despacho informe en el que se diera cuenta de la de los procesos penales que se siguieran contra el mencionado miembro de la fuerza pública, así como para adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagar

si es su interés concurrir ante la JEP.

8. Con Resolución 5158 del 31 de diciembre de 2020, aceptó el sometimiento presentado por Miguel Ángel Pelayo Rangel por las conductas investigadas en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 6800160000002019-00100; diligencias en las que la Fiscalía 87 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, lo acusó, en calidad de cómplice, del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2006 y en los que resultaron asesinados Juan de Dios Hernández Escobar y

Adrián Lara Villamizar.

9. De igual forma, teniendo en cuenta que la UIA presentó informe, el 10 de septiembre de 2020, en el que hizo saber que se logró contacto con las víctimas identificadas en el caso y que manifestaron su intención de intervenir en el proceso transicional, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que se pusiera en contacto con esas y les brindara la atención y el acompañamiento necesarios para que pudieran ejercer sus derechos.

Del expediente SAJ 9001368-50.2018.0.00.0001 - Nelson Yesid Cardozo Hernández.

10. Igualmente, por los mismos hechos, Nelson Yesid Cardozo Hernández fue condenado, el 24 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tras ser hallado responsable del delito de homicidio en persona protegida (Radicado 2006 - 80178), y en cuyo trámite, en

4 etapa de vigilancia y ejecución de la sanción punitiva, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó libertad transitoria, condicionada y anticipada, con auto 124 del 18 de enero de 2018. Por ello, este Despacho, asumió con Resolución 411 del 5 de junio de 2018, el conocimiento de la presentación del compareciente a la JEP, y con Resolución 3612 del 29 de julio de 2021, resolvió continuar su sometimiento por competencia prevalente; en ese marco se le requirió para que presentara el respectivo régimen de condicionalidad y suscribiera el acta de compromisos ante la Secretaría Judicial de la SDSJ9.

11. En la misma decisión, de otro lado, se rechazó por falta de competencia material y personal, el sometimiento en relación con el proceso con radicado 20090561, en el que se condenó a Nelson Yesid Cardozo Hernández como responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado tentativa, y, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En ese trámite se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez para actuar en su representación de

Nelson Yesid Cardozo Hernández.

12. La Secretaría Judicial, en cumplimiento a la decisión proferida por este despacho, libró la correspondiente acta a efectos de que el compareciente, la suscribiera; empero a la fecha, no ha atendido el requerimiento que se le dirigió al

respecto. Del expediente 9000967-17.2019.0.00.0001Ricardo Antonio Pérez Eslava

13. Correspondió al magistrado José Miller Hormiga conocer del sometimiento que presentó Ricardo Antonio Pérez Eslava. Así, con resolución 8070 del 27 de diciembre de 2019, asumió el estudio del caso; lo requirió para que indicara qué procesos, penales, disciplinarios y administrativos se adelantaron en su contra y remitiera copia de la respectivas piezas procesales; presentara su propuesta de compromiso concreto, claro y programado en relación con los derechos de las víctimas; y solicitó a la UIA que rindiera informe con respecto a los procesos e investigaciones que se siguieran contra el requirente, y además, adelantara las acciones que permitieran contactar, ubicar, y conocer la intención de participación de las respectivas víctimas en el proceso transicional que sigue la JEP. 9 Conforme con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

5 De las actas de sometimiento.

14. Nelson Yesid Cardozo Hernández, suscribió, el 12 de mayo de 2017, acta de sometimiento de número 301071.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, según corresponde, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra a los comparecientes relacionados; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2006 en el corregimiento Laguna de

Ortices, del municipio de San Andrés (Santander) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a los señores Juan de Dios Hernández Escobar y Adrián Lara Villamizar; e impartir las ordenes que permitan continuar la actuación.

16. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la

SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de 6 justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a

quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

19. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

20. Así, el principio de juez natural 12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)”13. 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 7

21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la

inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 14 Ibídem, C-328 de 2015.

15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.

17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al

Sistema.

2. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 9

28. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro

del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

29. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Oscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava, para la fecha en que ocurrieron los hechos, noviembre de 2005, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian las distintas providencias proferidas en los procesos e investigaciones adelantadas en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones surtidas con anterioridad a la actividad jurisdiccional de la JEP.

30. Además, se encuentra en el expediente disciplinario constancia suscrita, el 29

de diciembre de 2006, por el cabo segundo del Batallón de Ingenieros No 5 “Francisco José de Caldas”, en la que se hace constar la pertenencia de Oscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava, para el día 12 de septiembre de 2006, a esa unidad táctica, en calidad de sargento segundo y soldado regular, respectivamente20. Además, que participaron en la misión táctica apache desarrollada, esa fecha, en la Laguna de Ortices.

31. En igual sentido, milita en el expediente listado de componente militar de 15 de febrero de 2007 por el cabo tercero del Batallón, en el que se señala que los acá mencionados, era integrantes del pelotón Exterminador I21.

32. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública; en correspondencia con los grados que se mencionan a lo largo de esta decisión. En

especificó estaban adscritos al Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ y conocer de este asunto.

33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 12 de septiembre de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo 20 Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. Folio 150. 21 Documento anexo del Folio 1047 Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. Folio 41

10 Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

34. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y

los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 23.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); 22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 23 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.

Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Juan de Dios Hernández Escobar y Adrián Lara Villamizar, ocurridas el día 12 de septiembre de 2006, en el corregimiento Laguna de Ortices, municipio de San

Andrés (Santander)

39. Este hecho se encuentra acreditado con informes periciales de necropsia suscritos el 13 de septiembre de 200624, en cuyos hallazgos principales se narra: sobre la muerte de Juan de Dios Hernández Escobar la existencia de dos orificios por proyectiles (en regiones supraescapular derecha y dorsal derecha) de arma de fuego, que le causó a la víctima, un choque nueurogénico en sección medular C5, C6 y C7, debido trauma raquimedular alto secundario; y sobre la muerte de Adrián Lara Villamizar se describen dos orificios por proyectil de arma de fuego (en regiones cara antero interna de la cara posterior del brazo derecho y cara lateral del tercio superior del hemitorax derecho) que derivo en choque hipovolémico por

hemotorax y hemoperitonea por laceración pulmonar y hepática.

40. Esta muerte, en versión de los comparecientes, se dio en el marco de la ejecución de la misión táctica “Apache”25, y en cuyo ejercicio recibieron ataque directo, que derivo en combate armado con integrantes de bandas emergentes.

41. Por ello, se aprecia oportuno exponer que la orden de operaciones, impartida

por la comandancia del Batallón No 5, fijó como misión, la siguiente:

EL BATALLON DE INGENIEROS NO. 5 FRANCISCO JOSE DE CALDAS A

PARTIR DEL DIA 2122:00-AGOSTO-06. CON TRES PELOTONES DE LA

COMPANIA “E" ASI: EXTERMINADOR 1 EN ESFUERZO PRINCIPAL, (…)

INICIAN UNA MISION TACTICA OFENSIVA DE COMBATE IRREGULAR, EN EL AREA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES, SOBRE OBJETIVO (ZORR0) COORDEANADAS APROXIMADAS 06°4T59"N72053'29”W SITIO LAGUNA DE ORTICES, DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES, CON EL PROPOSITO DE CAPTURAR MIEMBROS DE LAS 24 Documento anexo del Folio 1047 Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. Folio 14 25 Así lo alegó la defensa de Ricardo Antonio Pérez Eslava en solicitud de declaración de prescripción de la acción disciplinaria. Expediente SAJ 0000054-86.2022.0.00.0001. F 460 del anexo 28.

12

ORGANIZACIONES NARCOTERRORISTAS DE LAS NUEVAS BANDAS

EMERGENTES AL SERVICIO DEL NARCOTRAFICO, LAS ONTS ELN FARC

EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA HACER USO DE LA LEGITIMA

DEFENSA PARA NEUTRALIZAR EL ACCIONAR TERRORISTA Y

MANTENER EL ORDEN CONSTITUCIONAL GARANTIZANDO ASI LA

TRANQUILIDAD Y SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCION.”26

(Mayúsculas en el original)

42. Es oportuno destacar igual que, se fijó la ejecución de la operación militar, entre el 21 de agosto de 2006 y el 9 de septiembre de 2006.

43. Como soporte de la orden de batalla, existe reporte de la existencia de grupos disidentes al proceso de paz desarrollado entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, en el municipio de San Andrés (Santander), en concreto en los corregimientos de Laguna Ortices, San pedro. El Embudo, y El Rodalito. En ese informe se da cuenta de un grupo integrado por tres personas, en los siguientes términos.

Reseña Histórica Los grupos de Las Nuevas Bandas Emergentes Al Servicio Del Narcotráfico, surgen por el inconformismo de algunos integrantes de las llamadas Autodefensas que no se acogieron al proceso de Paz que brindo el gobierno actual, quedando pequeños grupos que aprovechando la experiencia delictiva que han tenido dentro de estas organizaciones delincuenciales se están intentando organizar para fortalecerse y seguir las actividades ilícitas. Tomaron este nombre por que [sic] son grupo que surgen y venden sus servicios delictivos al mejor poster, convirtiéndose en sicarios de los principales

narcotraficante o personas que paguen bien sus servicios. (…) COMPOSICION El grupo que se está conformando en el sector de la Laguna de Ortices lo componen 04 delincuentes en su mayoría provenientes de las anteriores Autodefensas que delinquían en la Gabarra (NS), de los cuales por medio de informaciones de algunos habitantes de esa localidad se tienen los siguientes nombres y alias. Cabecilla principal 26 Ibídem. Folio 1490. 13 Juan de Dios Hernández (alias El Amarillo), reside en La Laguna de Ortices, es el cabecilla principal y se está encargando de traer otros delincuentes para la conformación

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