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JEP - Resolución SDSJ 1132 22 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1132 22 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000896-49.2018.0.00.0001

Comparecientes: Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón

C.C. 11.225.649 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA/condenado Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023 Resolución SDSJ N° 1132 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de suspensión temporal de antecedentes judiciales y de rehabilitación de los derechos políticos presentada el 21 de febrero de 2023 por la abogada Rocio del Pilar Bonilla Liévano, en calidad de apoderada del señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón1, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 68001-3104-003-2014-0197 (en adelante N° 2014-0197) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) 1 JEP. Expediente Legali N° 9000896-49.2018.0.00.0001. Fls. 640 – 645.

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El 1 de julio de 2015 fue proferida sentencia anticipada en contra del señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), dentro del proceso con radicado N° 2014-0197, en la cual fue declarado responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual le fue impuesta la pena principal de doscientos (253) cincuenta y tres meses y doce (12) días de prisión, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento veintiséis (126) meses. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: […] El 7 de agosto de 2003, en cercanías del sitio denominado como puente [sic] Rojo de la vereda la [sic] Reforma en comprensión municipal de Charta Santander, una patrulla del Batallón de Infantería 14 Antonio Ricaurte, al mando del suboficial José de [sic] Jesús Perdomo Chacón, dio muerte a MARIO JOSE [sic] ROJAS AVILA [sic],

como consecuencia de un presunto enfrentamiento armado en desarrollo de la operación Hidalguía contra subversivos del ELN. El devenir procesal, permitió establecer que la víctima era un humilde campesino residente en el sitio donde fue ultimado, y quien en momentos antes se hallaba en sus faenas agrícolas, sin que tuviera posibilidad ni razón alguna para enfrentarse a los miembros del ejército [sic], configurándose de esta forma la ya conocida práctica militar denominada como “falso positivo”2.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) en sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 20163 confirmó el fallo impugnado.

3. El 23 de agosto de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Ss. (r) Perdomo Chacón4. 2 Ibid. Fls. 105 – 106. 3 Ibid. Fls. 61 - 85. 4 Ibid. Fls. 86 – 104. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. La supervisión de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Facatativá (Cundinamarca), que con auto de 31 de enero de 2018 concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Ss.

(r) José Jesús Perdomo Chacón.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

5. El 5 de julio de 2017 el Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón suscribió el acta de sometimiento N° 3016385.

6. El 23 de agosto de 2018 la Secretaria Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada el proceso con radicado N° 2014-00197, remitido por el Juzgado de EPYMS de Facatativá (Cundinamarca) relacionado con el señor Ss. (r) Perdomo Chacón. La actuación fue asumida con Resolución SDSJ N° 1305 de 13 de septiembre de 20186, decisión en la cual fue requerido para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCP-, además de ordenar la práctica de pruebas a efectos de obtener información relacionada con los procesos que aparecían registrados en contra del solicitante, así como datos respecto de las víctimas indirectas a efectos de conocer su interés de participar en el proceso que adelanta la JEP en calidad de intervinientes especiales.

7. En Resolución SDSJ N° 2471 de 30 de mayo de 20197 fue requerido el señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón para que ajustara la propuesta de

CCCP presentada el 14 de noviembre de 20188, a lo cual dio cumplimiento el 19 de junio de 20199. 5 Ibid. Fl. 1. 6 Ibid. Fls. 5 – 10. 7 Ibid. Fls. 142 – 161. 8 Ibid. Fls. 41 – 53. 9 Ibid. Fls. 54 – 59. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 19 de julio de 201910 fue expedida la Resolución SDSJ N° 3722 con la cual fue reconocida personería a la abogada Rocio del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón.

9. Mediante Resolución SDSJ N° 6140 de 3 de octubre de 201911 la suscrita magistrada concedió al señor Ss. (r) Perdomo Chacón el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor cuenta del proceso con radicado N° 2014-0197, que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander). En esta decisión, respecto de los antecedentes

disciplinarios, ordenó: OCTAVO: REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios, en el sentido de incluir una anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política, respecto del señor SS (R) José Jesús Perdomo Chacón, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.225.649, en los términos previstos en la presente decisión.

10. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 218887687 expedido el 17 de marzo de 2023 por la Procuraduría General de la Nación12, el señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, sin especificar la decisión que ordenó su inscripción, el despacho judicial, ni el proceso en el cual fue proferida.

Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación: Entidad Tipo Fecha Nombre Causa [sic] Tipo Acto [sic] Acto [sic] Acto [sic]

HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)

JURISDICCION

PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y

[sic] ESPECIAL CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO PARA LA PAZ RESOLUCION 03LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 - JEP – [sic] 10/2019

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS

SECRETARIA

[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic],

EJECUTIVA – ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA 10 Ibid. Fls. 224 – 225. 11 Ibid. Fls. 483 – 506. 12 Ibid. Fls. 652 – 653. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A BOGOTA [sic]

ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL DC [sic]

ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic]

DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL

SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS

POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS

HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO

PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO

DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA

JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE

2019

CONSIDERACIONES

11. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la

concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública?

12. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena

13. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la

situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas

(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo 13 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 14 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las

sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.

Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .50E9E2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-6980009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.

16. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en

crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)16.

17. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad: 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del

Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son

crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la

SRVR. […]17.

18. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.

II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017

19. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los

17 Ídem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.

20. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los

siguientes términos:

17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.

18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas

del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta

a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.

21. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de

septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:

17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente.

[…]

19. Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA18, que el poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de participar en política y la eliminación de los registros en las bases de datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. La comunicación

de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite 18 Cfr. SA sentencia TP-SA 257 del 11 de julio de 2021, párr. 28 y sentencia TP-SA 105 de 2019 del 28 de agosto de 2019, párr. 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada

(artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación del conflicto armado interno. Esta

prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo exigible la obligación de dejar las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil.

21. En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal.

III. Análisis del caso en concreto

22. En el presente caso la apoderada del señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón solicitó ante esta Jurisdicción la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos suspendidos, a efectos de obtener acceso a la apertura de cuentas bancarias lo que le ha sido negado e imposibilita que el compareciente ejerza su derecho al trabajo.

23. Considerando que fue declarada la competencia de la JEP y fue

concedido el beneficio de LTCA al señor Ss. (r) José Jesús Perdomo Chacón 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Es pertinente señalar que el beneficio de LTCA concedido al compareciente con la Resolución SDSJ 6140 de 3 de octubre de 2019 no conlleva la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos pues, como lo señaló la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 este tratamiento especial no fue previsto para los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública -AEIFPU-, para ellos: “[…] lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no

sean de elección popular por mandato constitucional”.

25. La habilitación transitoria para la participación en política prevista en el artículo t

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