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JEP - Resolución SDSJ 1136 08 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1136 08 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., 8 de abril de 2025

Resolución 1136 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a verificar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el compareciente Wilmar Nicolás Osorio Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.707.396, ha dado cumplimiento a su propuesta de régimen de condicionalidad y si procede iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.

II. ANTECEDENTES

1. Con escrito radicado No. 20181510294992 del 2 de octubre de 2018 , el señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz e indicó que estaba siendo investigado por el delito de homicidio, por hechos ocurridos cuando se encontraba prestando servicio militar

Wilmar Nicolas Osorio Zapata radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz e indicó que estaba siendo investigado por el delito de homicidio, por hechos ocurridos cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A través de escrito radicado No. 20181510298992 del 5 de octubre del

Número de Expediente SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

Comparecientes: Wilmar Nicolás Osorio Zapata

C.C. No. 98.707.396

Calidad en que se presentan: Fuerza Pública – Ejército Nacional

Situación Jurídica: Procesados en libertad Víctima: Franklin de Jesús Gómez Peña Delitos: Homicidio en persona protegida Reparto: 12 de abril de 2024.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A 2 mismo año allegó información relacionada con el proceso No. 2017 -00094 que cursa en su contra.

2. Mediante Resolución No. 3921 del 30 de julio de 2019, otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata , requirió al compareciente con el fin de que aportara información adicional respecto de los procesos adelantados en su contra y le solicitó la presentación del compromiso concreto programado y claro, además de disponer diferentes ordenes de recaudo

compareciente con el fin de que aportara información adicional respecto de los procesos adelantados en su contra y le solicitó la presentación del compromiso concreto programado y claro, además de disponer diferentes ordenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

3. Con escrito radicado No. 20191510339222 del 31 de julio de 2019 , el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informó que mediante audiencia del 22 de julio de 2019 ordenó remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente radicado No. 0500131040232017-00094-00, atendiendo a que los procesados solicitaron el sometimiento a la

JEP.

4. Mediante Resolución No. 4540 del 29 de agosto de 2019 otro Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la suscripción del acta de sometimiento a la JEP en donde conste la manifestación libre, voluntaria y expresa del solicitante de someterse a esta Jurisdicción y cumplir con los compromisos derivados del SIVJRNR , suscrita por el compareciente el 22 de octubre de 2019 1 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la paz.

5. Con Resolución No. 3656 del 21 de septiembre de 2020 , esta Sala resolvió (i) declarar la competencia y aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata, en relación con el proceso penal radicado No. 050013104023 -2017-00094 adelantado en su contra por el Juzgado

declarar la competencia y aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata, en relación con el proceso penal radicado No. 050013104023 -2017-00094 adelantado en su contra por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín por los hechos ocurridos el 30 de noviembre del 2003 en la ciudad de Medellín, en que fue asesinado el señor Franklin de Jesús Gómez Peña ; y (ii) le fue ordenado radicar ante la Sala su propuesta de compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos

1 Acta de sometimiento No. 303801.3

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de las víctimas, en atención al régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido

6. En cumplimiento de lo señalado en la Resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 el Despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, con Resolución No. 194 del 22 de enero de 2024, ordenó remitir el asunto del compareciente Osorio Zapata a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública.

7. En ese sentido, y pese a que la Resolución No. 194 del 22 de enero de 2024 fue cumplida por la Secretaría Judicial de la Sala librando los oficios

7. En ese sentido, y pese a que la Resolución No. 194 del 22 de enero de 2024 fue cumplida por la Secretaría Judicial de la Sala librando los oficios correspondientes, mediante informe ISJ.SDSJ.0000362.2024 del 15 de mayo de 2024, se hizo saber a la Sala que no había sido posible notificar el contenido de dicha decisión al compareciente Wilmar Nicolas Osorio Zapata por la imposibilidad de establecer contacto a través de los datos que figuran en el expediente.

8. En virtud de lo anterior, este Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, a través de Resolución No. 332 del 5 de febrero de 2025 resolvió , entre otras : (i) asumir conocimiento del asunto que se adelanta ante esta Sala respecto del señor Osorio Zapata; (ii) requerir nuevamente y por última vez al compareciente para que de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esa decisión y dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en las resoluciones No. 3921 del 30 de julio de 2019 y No. 3656 del 21 de septiembre de 2020 , presentara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición ; (iii) advertir al compareciente, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que

el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas, e incluso su expulsión de esta Jurisdicción ; y (iv) ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, que realizara las consultas necesarias en las bases de datos a que hubiera lugar y aportara a este Despacho los datos de ubicación y contacto del señor Osorio Zapata, así como cualquier otra información que permita lograr suS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A 4 comparecencia ante este Sistema, acudiendo además a la búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas.

9. En respuesta a lo anterior, la UIA presentó informe final del 10 de febrero de 20252, en el cual allegó los datos de contacto del señor Wilmar Nicolas Osorio

Zapata, e informó lo siguiente:

“Se procede a comunicarse con el abonado telefónico (…) siendo las 05 :15 PM, entablando comunicación con el señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 98.707.396, quien al informarle el motivo de la llamada indica que en el momento se encuentra fuera del país en (BRASIL), manifestado que podrá ser contactado al correo electrónico owilmar56@gmail.com y de forma física a la

con cedula de ciudadanía No. 98.707.396, quien al informarle el motivo de la llamada indica que en el momento se encuentra fuera del país en (BRASIL), manifestado que podrá ser contactado al correo electrónico owilmar56@gmail.com y de forma física a la dirección (…) o al número telefónico (…) vía WhatsApp, así mismo confirma su compromiso de participar en la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de aclarar su situación jurídica. Dirección física. (…) Correo electrónico. owilmar56@gmail.com”

10. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia secretarial No. CSJ.SDSJ.0000772.2025 del 19 de febrero de 2025 3, dio cuenta que se contactó vía telefónica al señor Osorio Zapata, quien autorizó la comunicación de la Resolución No. 332 del 5 de febrero de 2025 a través de la dirección de correo electrónico owilmar56@gmail.com.

11. En consecuencia, la Secretaría Judicial libró el oficio No. SJ.SDSJ.0005840.2025 del 19 de febrero de 2025, a través del cual comunicó al señor Wilmar Nicolas Osorio Zapata el contenido de la Resolución No. 332 del 5 de febrero de 2025.

III. CONSIDERACIONES

12. En la Sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rige por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

del SIVJRNR, se rige por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20174, (iv)

2 Expediente legali No. 9002310-48.2019.0.00.0001. A folio 6488. 3 Ibidem. A folio 6490. 4 Estos son dichos términos: “ Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsab ilidades, para así garantizar la satisfacción de los5

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obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

13. La Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, señaló que las personas requeridas para presentar los programas concretos, programados y claros son:

(…) “[q]uienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema” (fundamento 9.16), que “el compareciente debe exponer de

(…) “[q]uienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema” (fundamento 9.16), que “el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional” (fundamento 9.17), y que quien “aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional” (fundamento 9.18)5.

14. De esta forma, resulta claro que cumplir el requerimiento de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición es requisito para todos los comparecientes de esta Jurisdicción, incluso de quien manifieste que no es penalmente responsable o a aquel que expresa interés de someterse a un proceso adversarial en el marco de la JEP.

15. Así, la Sección de Apelación ha señalado que:

La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas sit uaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relat o completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello

ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relat o completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en

derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, Par. 257.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A 6 suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarifique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conduc tas punibles que mencione en su relato 6. (Subrayas fuera del texto original).

16. Esta obligación es general para todas las personas que busquen ingresar a la JEP, obtener o mantener un beneficio penal especial o preservar aquellos que fueron previamente obtenidos en la jurisdicción ordinaria 7, siendo una facultad

del texto original).

16. Esta obligación es general para todas las personas que busquen ingresar a la JEP, obtener o mantener un beneficio penal especial o preservar aquellos que fueron previamente obtenidos en la jurisdicción ordinaria 7, siendo una facultad de esta Sala, definir las condiciones que se imponen a los comparecientes como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, o de mantenimiento de aquellos beneficios especiales transitorios ya concedidos8.

17. Ahora bien, el ingreso a esta Jurisdicción es considerado un tratamiento especial9 del Sistema tanto para los comparecientes forzosos (como en este caso), como para los voluntarios. No obstante, la Sección de Apelación ha señalado que todos los beneficios del Sistema, sin importar la calidad personal de los comparecientes presuponen unas condiciones para gozar de los mismos así:

La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición10.

18. A la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, que señala:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los

necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los

6 Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 7 La Ley 1820 de 2016 establece que, para acceder a los beneficios transitorios, los comparecientes de la JEP tienen el “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (arts. 49, 50 y 51 de la Ley 1922 de 2018). 8 Artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017. 9 La SA señaló para un compareciente forzoso que: “el acceso a este régimen especial de justicia es en sí mismo un tratamiento especial y, por tal razón, está sujeto al cumplimiento del deber constitucional de aportar a la verdad”. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020.7

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elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción

elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

19. Asunto que ha sido decantado y que, en todo caso el auto TP-SA 550 de 2020 estableció la clara diferencia entre los dos institutos jurídicos así:

La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La ob ligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las cond uctas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe

punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidadhace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarif ique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato.

20. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó:

(…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A 8 (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

21. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las c onductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los d erechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento de este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la

Paz”.

tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

22. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho.

Caso del señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata

23. Ilustrado el anterior panorama normativo , jurisprudencial como las Sentencias C-674 del 2017 y C-080 del 2018 de la Corte constitucional, SENIT 1 y Autos 496 y 550 del 2020 de la Sección de Apelación de la JEP, y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata no ha iniciado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción ; pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a que ha transcurrido más de cuatro años y seis meses desde que se aceptó la competencia prevalente de esta9

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Jurisdicción, sin que el mismo se haya pronunciado frente a los requerimientos efectuados por esta Sala11.

Jurisdicción, sin que el mismo se haya pronunciado frente a los requerimientos efectuados por esta Sala11.

24. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor Osorio Zapata , conoce el contenido de la s decisiones referenciadas.

Notificaciones y comunicaciones que se encuentran debidamente recibidas y acreditadas ante el expediente de la referencia. Aun así , no se observa e n el expediente cumplimiento de las obligaciones del Sistema.

25. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que el señor Osorio Zapata , es un compareciente obligatorio de la JEP 12, que se encuentra procesado en sede de justicia ordinaria por el delito de homicidio; conminado a cumplir con el aporte de verdad en torno a lo que le conste, relatar en forma exhaustiva, detallada concreta13, programada14 y clara 15 las circunstancias en que ocurrieron los hechos relacionados con el conflicto que él conoce y en los que ha sido mencionado; bien sea para reconocerlos o para defender su inocencia , reparar a las víctimas del conflicto y garantizar la no repetición, para así mantenerse en la JEP , en los términos señalados por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 550 de 2020.

26. Aunado a lo anterior, y según la información recolectada por la UIA y presentada ante este Despacho a través de informe final del 10 de febrero de 2025, se tiene que el compareciente se encontraba por fuera del país.

27. El señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata no tiene restricciones a la libertad

presentada ante este Despacho a través de informe final del 10 de febrero de 2025, se tiene que el compareciente se encontraba por fuera del país.

27. El señor Wilmar Nicolás Osorio Zapata no tiene restricciones a la libertad

11 Resoluciones No. 3921 del 30 de julio de 2019, No. 3656 del 21 de septiembre de 2020 y No. 332 del 5 de febrero de 2025. 12 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 13 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” Ibidem. Párrafo No. 9.17. 14 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones mate riales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia

(dónde), en las cuales hará las contribuciones mate riales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 15 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L M A R N I C O L Á S O S O R I O Z A P A T A 10 por el proceso seguido en su contra por la justicia penal ordinaria, de manera que no es necesario que solicite permiso de salida del país. No obstante, atendiendo el sometimiento advertido en Resolución No. 3656 del 21 de septiembre de 2020 debe informar a esta Jurisdicción previamente sobre este tipo de viajes en razón a su vinculación al proceso transicional donde está pendiente de resolver su situación jurídica.

28. Por todo lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

  • Disposición adicional

28. Por todo lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

  • Disposición adicional

29. A través de escrito radicado No. 202501015452 del 5 de marzo de 2025 16, el abogado Johnn Edward Morera Mosquera reconocido como apoderado de las víctimas indirectas Doralina Peña de Gómez, Driana Fulmen Gómez Peña, Sandra Milena Gómez y Joaquín Emilio Gómez Quintero con Resoluciones No. 3656 del 21 de septiembre de 2020 y No . 1045 del 28 de marzo de 2022, solicitó

(i) la expulsión de la JEP del compareciente Wilmar Nicolas Osorio Zapata; y (ii) en consecuencia devolver el expediente radicado No. 050013104023-201700094 a la jurisdicción ordinaria y/o a su despacho de origen, esto es, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia).

30. Como fundamento de su solicitud, el apoderado Morera Mosquera señaló que se ha vencido el término de diez (10) días otorgado en la Resolución No. 332 del 5 de febrero de 2025, para que el compareciente Osorio Zapata presentara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

31. Finalmente, y para dar respuesta a la solicitud presentada por el apoderado

voluntad de contribuir a la real

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